Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 24 de octubre de 2011 (D. ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA).
TERCERO.- En cualquier caso, conviene recordar que el art.52.1.9º LEC expresamente prevé que "en los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños"; y en el presente caso tal es la acción ejercitada en la medida en que el perjudicado reclama, al amparo del art.1902 CC, la franquicia por él abonada, que asciende a la suma de 300 euros, de modo que, conforme al art.53.1 LEC, será tribunal competente para conocer de la reclamación de autos el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás, y en el presente caso consideramos que la misma es la ejercitada por el Sr. Gines .
Decimos lo anterior por cuanto, ciertamente, se advierte un reciente cambio de criterio en la Sala 1ª del Tribunal Supremo en lo relativo a la competencia del juzgado para conocer de la acción subrogatoria ejercitada por una aseguradora ex art.43 LCS .
Veamos, la Sala 1ª del Tribunal Supremo venía entendiendo, no sin ciertas resoluciones en contra (auto de 31 de julio de 2007 -Recurso 95/2007 -), que en los casos de ejercicio de la acción subrogatoria por la aseguradora resultaba de aplicación el fuero imperativo previsto en el precitado art.52.1.9º LEC que atendía al lugar del accidente, y así cabe citar el auto de fecha 30 de mayo de 2008 (Recurso 190/2007): "El artículo 52.1, 9 LEC establece que "en los juicios en que se pida indemnización por los daños y perjuicios derivados de la circulación de los vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños".
Esta es la regla que debe regir la competencia en el caso presente y en base a las siguientes razones:
1ª Los daños producidos derivan de un hecho de la circulación del vehículo a motor que tuvo lugar en Algeciras, lo que determina un fuero imperativo, de acuerdo con el que es juez competente para conocer de todos los daños y perjuicios derivados de este hecho el del lugar en donde se produjeron los referidos daños.
2ª La acción ejercitada por la compañía aseguradora MAPFRE no es una acción de repetición, sino una acción subrogatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 LCS, que establece que el asegurador, una vez pagados los daños, "podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo".
3ª La discrepancia sobre esta cuestión que se había planteado entre los autos de 31 de octubre y 28 de noviembre de 2003, fue resuelta por acuerdo de esta Sala de 11 de marzo de 2004, que determinó que el Juez territorialmente competente para "la ejecución del Auto de cuantía máxima, previsto en los artículos 10 y 15 de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, debe ser el del lugar en el que se causaron los daños, en atención a lo establecido en el Art. 52.1-9 LEC [...]", regla que debe aplicarse también al caso controvertido".
Sin embargo, resoluciones más recientes parecen sostener lo contrario, y así cabe citar el auto de fecha 12 de enero de 2010 (Recurso 316/2009): "Pues bien, la cuestión, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, ha de resolverse a favor del Juzgado de Durango. La entidad reclamante ejercita la acción de repetición de las cantidades pagadas como consecuencia de los daños ocasionados con ocasión de un accidente de circulación, contra la mercantil NEREA ARAMBURU LOIZATE, propietaria del vehículo causante del siniestro, y contra la empresa aseguradora de dicho vehículo "ALLIANZ". Se trata, por tanto, de una reclamación con la única especialidad de que se produce entre compañías aseguradoras, por lo que debe aplicarse el artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y presentarse la demanda en el lugar del domicilio de la persona jurídica demandada.
No es aplicable la regla imperativa establecida en el artículo 52.1.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevalente frente al artículo 51.1 de la misma, que con la finalidad de proteger al perjudicado por el accidente de circulación, trata de evitar que se vea obligado a litigar en el lugar donde la aseguradora tenga su domicilio, establecimiento o representante, facilitándole la posibilidad de litigar en el mismo lugar del siniestro porque, de ordinario, coincidirá con el de su propio domicilio. Dicha finalidad quiebra cuando, como ocurre en el presente supuesto, es la aseguradora la que reclama lo que en virtud del contrato de seguro ha tenido que abonar con ocasión de los daños causados por el accidente de circulación.
No cabe por tanto invocar la aplicabilidad en supuestos como el presente de la regla del artículo 52.1.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la causa de la obligación no está en el siniestro en sí mismo, sino en el contrato de seguro concertado, sin perjuicio de la facultad de repetición que legalmente se le reconoce, de modo que no puede considerarse que la aseguradora reclame " la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículo a motor" a que alude el mencionado precepto, sino que estamos ante la acción de repetición del art. 43 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro".
Y en el mismo sentido se pronuncia el auto de fecha 25 de mayo de 2010 (Recurso 187/2010): "La entidad reclamante ejercita la acción de repetición, del art. 43 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, de las cantidades pagadas como consecuencia de los daños ocasionados con ocasión de un accidente de circulación, contra LIBERTY SEGUROS, aseguradora del vehículo causante del siniestro. Se trata, por tanto, de una reclamación con la única especialidad de que se produce entre compañías aseguradoras, por lo que debe aplicarse el artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo el fuero aplicable el general del lugar del domicilio de la persona jurídica demandada. No es aplicable la regla imperativa establecida en el artículo 52.1.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevalente frente al artículo 51.1 de la misma, que con la finalidad de proteger al perjudicado por el accidente de circulación, trata de evitar que se vea obligado a litigar en el lugar donde la aseguradora tenga su domicilio, establecimiento o representante, facilitándole la posibilidad de litigar en el mismo lugar del siniestro porque, de ordinario, coincidirá con el de su propio domicilio. Dicha finalidad quiebra cuando, como ocurre en el presente supuesto, es la aseguradora la que reclama lo que en virtud del contrato de seguro ha tenido que abonar con ocasión de los daños causados por el accidente de circulación".
CUARTO.- En definitiva, procede resolver el conflicto negativo de competencia territorial planteado en el sentido de señalar que el órgano al que corresponde conocer del asunto sometido a consideración en esta Sala es el Juzgado de Primera Instancia nº24 de Barcelona, por cuanto el accidente de circulación se ha producido dentro de su partido y la acción relevante a efectos de justificar la competencia es la ejercitada directamente por el perjudicado Sr. Gines ex art.1902 CC, que entendemos constituye el fundamento de la subrogatoria ejercitada por su aseguradora ex art.43 LCS; máxime si, como viene sosteniendo la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la justificación del fuero imperativo del art. 52.1.9º LEC se encuentra en evitar que el perjudicado por el accidente de circulación se vea obligado a litigar en el lugar donde la aseguradora tenga su domicilio, establecimiento o representante, facilitándole la posibilidad de litigar en el mismo lugar del siniestro porque, de ordinario, coincidirá con el de su propio domicilio, lo que no se conseguiría si en este caso atendiéramos para determinar la competencia a la acción ejercitada por la aseguradora GENERALI.
En consecuencia, deberán remitirse a dicho Juzgado los autos con emplazamiento de las partes ante dicho órgano, dentro de los 10 días siguientes, conforme viene establecido en el artículo 60.3 de la LEC .