domingo, 29 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla (s. 6ª) de 16 de julio de 2013 (Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN).

SEGUNDO.- El art. 104 de la L.C.S. relativo a seguro de personas establece: "El asegurador notificará por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certificado médico y de los baremos fijados en la póliza. Si el asegurado no aceptase la proposición del asegurador en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de Peritos Médicos, conforme al art. 38."
Con relación a este último precepto la S.T.S. de 31 enero de 2011 indica: "La sentencia de 5 de abril 2010 dice lo siguiente: "Según la jurisprudencia más reciente de esta Sala, que matiza posiciones anteriores (SSTS 18 de octubre de 2007, 7 de mayo de 2008, RC núm. 213/01), el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato (SSTS 19 de octubre de 2005, RC núm. 339/99, 2 de marzo de 2007, RC núm. 629/2000, 8 de mayo de 2008, RC núm. 1429/01, 14 de mayo de 2008, RC núm. 788/01)".
En el caso de autos la controversia viene motivada por una cuestión en la que se entremezclan aspectos fácticos y jurídicos que no pueden ser dilucidados por los peritos en el procedimiento previsto en el art. 38 de la LCS, cuales son los relativos al conocimiento y suscripción por parte del asegurado de las condiciones generales de la póliza, a la aplicabilidad de las mismas y, en su caso a si las invocadas por la aseguradora tienen carácter limitativo de los derechos del asegurado o son delimitadoras del riesgo. Solo en el caso de que se considere que las condiciones generales fueron conocidas por el asegurado y que tienen carácter delimitador del riesgo, pues no figuran especialmente destacadas y específicamente aceptadas por el asegurado, procedería entrar a dilucidar el grado y alcance de la incapacidad de la actora, materia en la que sí cobra sentido el procedimiento pericial, pues en otro caso sería solo de aplicación el condicionado particular en el que se establece un capital para el caso de invalidez permanente sin especificar más.
Así las cosas, independientemente de que, frente a lo que se sostiene en el recurso, lo procedente en el caso de que fuera exigible acudir previamente al procedimiento previsto en el art. 38 tantas veces mencionado, sería apreciar, como hace la sentencia la excepción de falta de acción y no la de inadecuación de procedimiento, es lo cierto que la misma ha de ser revocada, pues en este caso estima la Sala, por los razonamientos anteriormente expuestos, que tal precepto no resulta aplicable, dado el objeto que sirve de base a la controversia.

Sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla (s. 6ª) de 16 de julio de 2013 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

SEGUNDO.- La recurrente insiste en la tesis que mantuvo en la primera instancia, en el hecho de que no existe incumplimiento de la obligación de entrega en plazo que justifique la resolución pretendida de contrario.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega en plazo de la vivienda se recoge en la Sentencia de fecha 28 de junio de 2012, en la que se establece: "La jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas (artículo 1124 CC) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte (STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000, 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato (artículo 1468 CC) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor (artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC). En línea con lo anterior, con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento.
Como declara la STS de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007, la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC, con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 CC, 1096 CCy 1182 CC del Código civil, pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución, haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991. Así en el artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro de un plazo razonable (SSTS 5 abril de 2006, 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008, RC n.º 2919/2002). Para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo (SSTS de 25 de junio de 2009, RC n.º 2694/2004 y de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato (STS de 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2241/2003)." Aun coincidiendo con la apreciación de la Juzgadora de Primera Instancia en el hecho de que la estipulación sobre la fecha de entrega ha de interpretarse contra proferentem por indeterminación e incumplimiento de lo dispuesto en la legislación de consumidores, en particular art 5.5 del Real Decreto 515/1989, lo cierto es que en el contrato no se estipula que la falta de entrega el noviembre de 2007 diera lugar a la resolución, lo que se estipula es que la falta de terminación en esa fecha es causa de resolución, y también es cierto que resulta de lo actuado que la obra estaba terminada en esa fecha porque se había obtenido certificado de fin de obra. Visto además que la licencia de primera ocupación de obtuvo apenas siete meses después, no puede entenderse que se haya producido un incumplimiento esencial que frustre la expectativa del comprador, sobre todo cuando éstos sabían porque habían comprado antes otra vivienda que la fecha de terminación no era la fecha de escrituración, si antes consistieron tres meses no hay ningún motivo que justifique una resolución intentada extrajudicialmente en el mes de diciembre de 2007, es lógico pensar que la escritura debía otorgarse unos meses después de finalizada la obra, no estimándose que el plazo transcurrido sea excesivo dadas las circunstancias concurrentes.
Por último, no se estima probado porque no se ha acreditado por la parte actora, que la entrega tardía frustrase la finalidad perseguida en el contrato, por lo tanto, no se aprecia la existencia de un incumplimiento esencial, por lo que la Sala no comparte la conclusión alcanzada por la Juzgadora de 1ª Instancia en la sentencia recurrida, debiendo por ello estimarse el recurso y desestimar la demanda formulada.

Sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla (s. 6ª) de 23 de julio de 2013 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

SEGUNDO.- La recurrente denuncia error en la valoración de la prueba al haberse concluido en la sentencia recurrida que el actor no probó el número de camiones con el que contaba en su flota al tiempo de ocurrir el accidente, que no consta que la demandante haya debido rechazar trabajos por falta de camiones para atenderlos o que no haya podido atender a compromisos contraídos, tampoco los kilómetros recorridos por el camión en los últimos meses, la dedicación del mismo a la actividad de transporte ni los ingresos obtenidos en períodos anteriores al siniestro.
Sin embargo, aún coincidiendo en cuanto al hecho de que la parte no ha desarrollado una actividad probatoria tendente a acreditar la cuantía concreta del perjuicio sufrido, la Sala no comparte el criterio de la Juzgadorade Primera Instancia por dos tipos de razones, la primera es que la entidad actora es una empresa que actúa en el comercio, hecho no negado por la demandada, la segunda es que el camión es un bien que se integra un proceso productivo y que el daño al elemento interfiere en la totalidad del proceso y produce por sí una pérdida patrimonial, res ipsa loquitur.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala 1ª, Nº de Recurso: 1229/2010, Sentencia de fecha 11/02/2013, en un supuesto similar al presente: "La parte recurrente esgrime la vulneración del artículo 1106 del Código Civil al considerar que la sentencia dictada en segunda instancia ha infringido el espíritu y contenido de la diferente normativa aplicable sobre indemnización no solo por daños y perjuicios, sino también por las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante o paralización del vehículo). En apoyo del mismo cita la Leyde Ordenación del Transporte Terrestre 16/1987 de 30 de Julio, en concreto el artículo 22.6 donde se regula la indemnización correspondiente en caso de paralización del vehículo, que recoge la necesidad de indemnizar a quien ninguna responsabilidad o culpa ha tenido en el accidente y que a su vez ha sufrido la paralización del vehículo por causas no imputables al mismo, y como consecuencia de ello ha tenido unas pérdidas económicas por las ganancias dejadas de obtener. Invoca, además, diversas Ordenes Ministeriales que abundan en dicha cuestión.
..... Respecto al lucro cesante, señala la STS16 de diciembre 2009 lo siguiente: "debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir" (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009, al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)" cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 Código Civil señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso".
En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que "En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el "quantum" (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STSde 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000).
Ello es lo que ha ocurrido en el presente litigio. Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria.
Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.
Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un periodo de casi de dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a titulo meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio. De aquí que, ponderando todos los factores concurrentes, se considere prudencial la cantidad de 24.879 euros como correspondiente al beneficio dejado de obtener durante un periodo de tres meses en que razonablemente se pudo adoptar alguna solución relacionada con la reanudación de la actividad de transporte." Aplicando la doctrina expuesta al caso en cuestión y, ponderando por ello los factores concurrentes se estima acreditada la existencia de pérdida patrimonial y dado que únicamente se aporta un certificado de la Asociación de Transportes por Carretera y que la información fiscal aportada a instancia de la parte demandada indica un aumento de los ingresos en el ejercicio 2009 en relación con el ejercicio 2008, procede reducir en un 50 % la cantidad reclamada que por ello quedará fijada en 12.963.60 euros a cuyo pago vendrán obligados los demandados, arts, 1902 y 1903 del C. Civil y art 76 de la Leyde Contrato de Seguro.
La indicada cantidad que devengará los intereses legales previstos en el art 20 de la Ley de contrato de Seguro desde la fecha del siniestro en relación la aseguradora demandada y los intereses del art 576 de la LECdesde la fecha de la presente respecto de los restantes demandados. 

Sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla (s. 6ª) de 23 de julio de 2013 (Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN).

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso en absoluto puede ser estimado. Con carácter principal se ejercita en la demanda una acción personal de responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa en perfectas condiciones para su uso, invocando los artículos 1.445, 1.091, 1.101 y 1.124 del C.c y solo con carácter complementario las acciones de responsabilidad previstas en la Leyde Ordenación de la Edificación,, de forma tal que, aun en el supuesto hipotético de que se estuvieran reclamando daños que hubieran aparecido fuera del periodo de garantía de esta Ley, que siempre deja a salvo las acciones para exigir responsabilidad contractual (artículo 17 transcrito por la propia parte demandada en su escrito de contestación), nunca podría hablarse de prescripción, puesto que la acción principalmente ejercitada por la actora frente a la promotora vendedora de su vivienda al ser personal y no tener señalado plazo especial, prescribe a los quince años como establece el art. 1.964 del Cc.
Ciertamente dicho precepto establece:" La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince", pero, frente a lo que se sostiene en el recurso, la acción ejercitada en este caso, fundada en los artículos 1.101 y 1.124 del Cc, no tiene señalado un plazo especial de prescripción en la Leyde Ordenación de la Edificación, pues ésta no regula la responsabilidad contractual, como indica expresamente su art. 17, sino la responsabilidad legal de los intervinientes en el proceso constructivo.
La compatibilidad de las acciones de responsabilidad contractual de la LOE viene siendo aceptada por la Jurisprudencia con base en el hecho de que el promotor tiene un doble ámbito de responsabilidad, que deriva, de un lado del contrato de obra y consecuente responsabilidad de los agentes del proceso de edificación (art. 1591 del, antes de la LOE y las normas especiales de ésta después de su entrada en vigor), y de otro, del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida (STS 17.11.05, y 16.05 y 22.12.06), responsabilidad que deriva de una serie de circunstancias, cuales son, que se beneficia y lucra de la obra destinada a su venta a terceros que confían en su prestigio comercial y que elige al contratista y a los técnicos. A partir de esta compatibilidad de acciones, la de responsabilidad por incumplimiento que otorga al comprador (o causahabientes) acción para exigir indemnización por daños y perjuicios (artículos 1101 y 1124 del C.c.) está sometida al plazo general de prescripción de 15 años.
En este sentido, y en relación con supuestos de edificación sometida a la aplicación de la LOE, se pronuncian sobre tal compatibilidad diversas sentencias como la de la Sec. 11ª AP de Valencia de 27 de Junio de 2.007, la de la Sec.19ª AP de Barcelona de 14 de Enero de 2.009, la de la Sección 1ª de la A.P. de León de 25 de Abril de 2.011, Sección 2ª de la misma Audiencia de 17 de Julio de 2.012, sentencias que siguen la jurisprudencia del Tribunal Supremo que como se indica en las dos últimas reseñadas, mantiene plena vigencia, máxime si tenemos en cuenta que el apartado 9 del art. 17 de la LOE no viene sino a dar cobertura legal a esa doctrina Así las cosas, recapitulando, hemos de concluir que ejercitándose con carácter principal por la demandante la acción de responsabilidad contractual sujeta a plazo prescriptivo de 15 años, otorgada la escritura pública de compraventa el 18 de Enero de 2.008 e interpuesta la demanda el 26 de Noviembre de 2.010 resulta patente que la acción no se encuentra prescrita. 

Sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla (s. 5ª) de 25 de julio de 2013 (D. CONRADO GALLARDO CORREA).

Primero.- El demandado apelante, que permaneció en rebeldía durante la primera instancia, pide en su recurso la revocación de la sentencia de primera instancia y que se dicte en su lugar otra por la que se desestime la demanda, alegando, en esencia, que no se ha probado que los actos que dieron lugar al reconocimiento de deuda por el que se le condena, en particular el pago a un tercero por el actor de un dinero que correspondía pagar al demandado, se llevaran realmente a cabo, que él nunca resolvió el contrato del que surge el reconocimiento de deuda, lo hizo el actor unilateralmente por lo que la misma es nula, que no admite haber firmado el reconocimiento de deuda y que, en definitiva, todos los indicios apuntan
Segundo.- Tiene reiteradamente establecido la Sala1ª del Tribunal Supremo que ante supuestos de ausencia procesal injustificada no es razonable ni equitativo llevar a cabo una valoración excesivamente formal y rigorista de la prueba aportada por el actor o una estricta y rígida aplicación de la regla sobre la distribución de la carga probatoria, pues bien podría ocurrir «que se coloque a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes y que se produzca una grave indefensión para el actor si la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia e ignorado paradero de los demandados» (sentencias de 29 de marzo de 1980 y 10 de noviembre de 1990).
Ello debe ponerse en conexión con los artículos 405 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, conforme al cual los hechos de la demanda deben negarse o admitirse en la contestación a la demanda, pudiendo considerarse el silencio como admisión, y 427 y 428 de dicho texto legal, de los que resulta que es en la audiencia previa donde cabe impugnar los documentos presentados de contrario y donde han de fijarse los hechos controvertidos, es claro que al demandado rebelde no cabe admitirle en el la interposición del recurso de apelación negación de hechos alegados en la demanda ni impugnación de documentos presentados con la misma.
Tercero.- Las actuaciones procesales se estructuran bajo el principio de preclusión, por virtud del cual cada acto o actividad procesal debe realizarse dentro de la fase o período que tiene asignado, con la consecuencia, como norma general, de que vencido el periodo o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, exigencia que cobra especial importancia en lo que respecta a las manifestaciones de las partes dirigidas a dotar de contenido la controversia litigiosa, por cuanto que su formulación fuera de tiempo hábil trasciende el simple dato de la buena ordenación formal de la actividad procesal para atentar contra el principio de igualdad entre los litigantes y lesionar el de audiencia. Por eso, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho pendente appellatione, nihil innovetur, a la naturaleza del recurso de apelación, que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", y al principio de preclusión (artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado y toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso prueba. Esta es la doctrina que desde antiguo, de forma constante y reiterada, ha venido sosteniendo la Sala 1ª del Tribunal Supremo, pudiendo citarse al respecto la Sentenciade 9 de junio de 1997, conforme a la cual "en relación con le principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala de la que son manifestación entre otras las Sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 la de que no pueden tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación al ser tramite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur ".
Por consiguiente, planteándose por la parte apelante cuestiones nuevas en la alzada que no se han debatido en la primera instancia y con respecto a las que la parte actora no ha tenido oportunidad de hacer alegaciones en la primera instancia y proponer prueba, se impone sin más la desestimación del recurso.

Sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla (s. 5ª) de 26 de julio de 2013 (D. CONRADO GALLARDO CORREA).

Segundo.- Sobre el tema de la prescripción de la responsabilidad de los administradores la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo considera que si bien la inscripción del cese no es constitutiva y por tanto desde que se produce el mismo cesa en principio la responsabilidad, frente a terceros de buena fe no cabe alegar prescripción sino desde su inscripción en el Registro Mercantil. Así la reciente sentencia de 10 de enero de 2.103 literalmente señala que "en la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la aplicación del régimen de prescripción previsto en el art. 949 Ccom a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas "en su actividad orgánica", como recuerda la sentencia 700/2010, de 11 de noviembre, con cita de otras anteriores (SSTS de fechas 1 marzo de 2004, 26 de mayo de 2004, 5 de octubre de 2004, 25 de marzo de 2005, 15 de junio de 2005, 22 de diciembre de 2005, 6 de marzo de 2006, 30 de enero de 2007, 21 de febrero de 2007, 30 de abril de 2008, 3 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 12 de marzo de 2010 y 15 de abril de 2010).
"De acuerdo con el art. 949 CCom, la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. Es este cese en la administración el que determina la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción.
"El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra, como viene reconociendo la jurisprudencia, el cese del administrador por la caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado (sentencia 700/2010, de 11 de noviembre, con cita de la anterior sentencia 123/2010, de 11 de marzo)".
En el caso de autos, resulta que efectivamente los administradores demandados habían sido nombrados en el año 1992, por un plazo de cinco años. Conforme a la normativa entonces vigente, en principio, el nombramiento de los administradores demandados debía entenderse caducado en 1997. No obstante, no fue sino hasta el año 2.009 cuando el registrador mercantil dejó constancia de la caducidad del cargo, a través de una nota marginal.
La relevancia de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la citada sentencia y en otras como la de 11 de noviembre de 2.010, distinguiendo "entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo.
Pero a meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.
Por tanto, conforme a esta doctrina jurisprudencial, lleva a concluir que día inicial del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil. De tal forma que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.
La sentencia recurrida contradice esta doctrina jurisprudencial, cuando toma como fecha para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años aquella en que se produjo la caducidad del nombramiento de los administradores demandados y no la de la nota marginal que dio publicidad al cese de los administradores (), pues no consta que la actora hubiera conocido o podido conocer este cese con anterioridad. La acción por tanto no está prescrita. Tercero.- Ahora bien, si la acción no está prescrita, conforme a la jurisprudencia que se ha citado ello no implica que la responsabilidad de los administradores se prolongue hasta la inscripción de su cese.
Los administradores sólo responden del tiempo en que efectivamente lo fueron y hasta que se produjo su cese, fuese este o no inscrito, salvo, como se ha dicho, supuestos excepcionales derivados del principio de confianza, que no concurren en el caso de autos. Por tanto, constatado que el cese se produjo por caducidad en el año 1.997, ya no tienen desde el momento del cese que asumir obligaciones sociales por incumplir deberes que surgen con posterioridad a la fecha del cese.
En el caso de autos no se ha probado con la certeza que exige el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que concurriera causa de disolución de la sociedad de la que eran administradores los demandados antes de la fecha de su cese, ni tampoco que estos continuaran como administradores de hecho de la citada sociedad con posterioridad a la caducidad de sus cargos. Al respecto sólo se alegan indicios, la presentación de cuentas en el año 2.002 o la no constancia del nombramiento de otros administradores, que no son suficiente para hacer prueba plena de estos extremos. No cabe exigir a los demandados que, una vez cesados y sin constancia de que desde entonces mantengan vinculo alguno con la sociedad, tengan que conocer quien asume desde ese momento la administración de la misma. Por tanto, no constando de modo indubitado que antes de cesar efectivamente en sus cargos hubieran incumplido el deber de promover la disolución de la sociedad, no cabe exigirles responsabilidad alguna al respecto.
Cuarto.- Por otra parte la actora no fija con claridad en la demanda la fecha en la que concurre causa de disolución, situación que fija con precisión. Lo cierto es que, según resulta de los fundamentos de derecho de la demanda, el actor y apelante considera aplicable al caso de autos el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente sustituido por el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital con una redacción similar, en la redacción que le dio la disposición final 1ª, apartado 8º de la Ley19/2005, de 14 de noviembre. De acuerdo con esa redacción, como puede leerse literalmente en la demanda, los administradores sólo responden de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. En el caso de autos la deuda data del año 1.992, momento en el que no consta en forma alguna que concurriese causa de disolución de la sociedad, por lo que de acuerdo con la propia argumentación de la demanda tampoco responderían los demandados de la deuda reclamada por este motivo de ser anterior la deuda a la concurrencia de causa de disolución.

Sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla (s. 5ª) de 29 de julio de 2013 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

TERCERO.- (...) El reconocimiento de deuda supone que estamos ante un concreto, real, singular y específico reconocimiento de deuda por parte del demandado, que con arreglo a la regla de la carga de la prueba le corresponde demostrar que la ha extinguido. Estamos ante el acto formal que ha calificarse como tal, -el contenido expresado despeja toda sospecha de duda- que supone adverar su existencia y validez, y sobre el que la jurisprudencia es unánime en señalar que constituye el título constitutivo de la existencia y realidad del débito contraído. En este sentido, la Sentencia de 8 de marzo de 2.010 declara que: "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo.
Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994)". Como señala la Sentenciade 8 de julio de 2.009: "El reconocimiento de deuda expresa una causa vinculante para las partes y "constituye entre ellas la obligación de pago de lo reconocidamente debido", se trata del titulo que faculta al acreedor a demandar al deudor.
En este miso sentido, señala la Sentencia de 6 de marzo de 2.009 que: "el valor que le otorga la jurisprudencia del Tribunal Supremo como título constitutivo de la existencia y realidad del débito contraído que se consigna en el mismo y como prueba bastante y suficiente que favorece al acreedor, eximiéndole de la exigencia de cualquier otra probanza sobre la deuda, cuya traducción y efecto es ser vinculante para el deudor que la reconoce, estando obligado a cumplirla o, con inversión de la carga de la prueba, a probar la inexistencia de causa o su ilicitud".
En definitiva, como más adelante señala esta misma Sentencia: "El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» (sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras)".

Sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla (s. 5ª) de 29 de julio de 2013 (D. JUAN MARQUEZ ROMERO).

CUARTO.- Pasando a otra cuestión, la alegación de que no puede afectar a los Arquitectos Técnicos la interrupción de la prescripción operada respecto a la promotora demandada, la basan en la doctrina jurisprudencial que distingue, a estos efectos, entre solidaridad propia e impropia, según venga determinada por la ley o por el acuerdo de los particulares, o bien por la resolución judicial que la acuerde, respectivamente, y en la consideración de que, en este caso, estamos ante un supuesto de solidaridad impropia, determinada por la sentencia que la reconoce, ya que, en principio, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Edificación, la responsabilidad de los agentes intervinientes en la edificación es de carácter personal e individual y tan solo se impone con carácter solidario cuando la sentencia así lo determina, por el hecho de no poderse individualizar la causa de los daños.
Sin embargo, tales consideraciones no pueden ser aceptadas por el tribunal, que considera la solidaridad entre dichos agentes de carácter propio, por venir determinada por la ley, con la consecuencia de que la interrupción de la prescripción operada respecto de uno de los deudores solidarios aprovecha a los demás.
Sobre este punto se pronunció este tribunal en su sentencia de 12 de Marzo de 2.010, recaída en el rollo de apelación numero 6.182/2.009, que, precisamente, invoca a su favor la parte actora. Como decíamos en dicha resolución, "En cuanto a la solidaridad, conviene recordar que el acto de reclamación dirigido contra uno de los deudores solidarios es suficiente para provocar la interrupción respecto de los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.974 del Código Civil, en cuanto que la acción ejercitada contra uno de ellos, al tratarse de una obligación solidaria, interrumpe el plazo respecto de los demás, SSTS 15-12-75, 2-2-84, 19-4-85, 12-11-86, 3-12-98, 29-6-90, 14-4-01 ".
"En base a ello, nos encontramos con el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 que declara que: "El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".
"La cuestión es determinar ante que tipo de solidaridad nos encontramos cuando se trata de la responsabilidad de los agentes de la edificación. La solución es bien sencilla, porque basta el examen de la Leyde la Edificaciónpara concluir que es propia, dado que expresamente la declara, de modo que es uno de los supuestos de solidaridad propia, es decir, que se declare por Ley. Basta para ello la lectura de la Exposiciónde Motivos y el artículo 17-3 º. Por tanto, ha de concluirse que las reclamaciones realizadas frente a la promotora tienen efectos interruptivos frente a la constructora, y ha de entenderse que la acción ejercitada por el actor en los presentes autos no está prescrita respecto de ambos demandados".

Sentencia de la Audiencia Provincialde Málaga (s. 4ª) de 25 de junio de 2013 (D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES).

TERCERO.- En relación a la alegación relativa a la omisión por parte de la Juez "a quo" del principio de inversión de la carga de la prueba, es preciso recordar que en materia de accidentes de circulación la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996, 11 de junio de 1.996, 24 de mayo de 1.996, 9 de junio de 1.993, 19 de febrero de 1.987, entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar.
El artículo 1 del Texto Refundido de la Leysobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".
Como dice la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 22 de Julio de 2.004,<<< "como es sabido, constante es la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la doctrina de inversión de carga de la prueba, admitida con carácter general en accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, no es de aplicación en el caso de colisión recíproca y así, por todas la STSde 6-03-98 vino a sentar que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, tal como señala la Sentenciade 17 junio 1996, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la Sentencia de 28 mayo 1990, que tiene sus precedentes en las de 19 febrero y 10 marzo 1987 y 10 octubre 1988 (sic en 1996), que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cuál de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo", por lo que corresponde a la parte actora que pretende la condena de los contrarios acreditar cumplidamente conforme a las reglas del "onus probandi" (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la culpabilidad en el siniestro.
En efecto, como ya hemos tenido ocasión de señalar en anteriores resoluciones (Sentencias de 12 de junio de 2002, rollo 49/02, y de 20 de junio de 2002, rollo 927/01) no ignora esta Sala, como antes hemos hecho referencia, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (anterior a la reforma operada por la Ley30/95) ha venido manteniendo con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo (SSTS de 7-junio-1991; 11-febrero-1992; 15-abril-1992; 5-octubre-1993 y 29-abril- 1994, entre otras) y este mismo criterio ha sido aplicado por distintas Audiencias Provinciales e incluso por esta misma Sección 4ª tanto en supuestos de daños materiales como corporales derivados de siniestros de circulación de vehículos a motor cuando de colisiones recíprocas se trataba. Sin embargo, recientemente esta Sección en atención a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero del art. 1 de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulaciónde Vehículos a Motor ("en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad -responsabilidad por riesgo en la conducción de vehículos- sólo quedará exonerado - el conductor- cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos"), ha variado el anterior criterio alineándose con la corriente mayoritaria de las distintas Audiencias Provinciales (Alicante, Secc. 7ª, S 21-diciembre-2000, 00; Asturias, Secc. 5ª, S. 27- junio-2000, Barcelona, Secc. 11ª, S. 11-octubre-2000, etc.) que mantienen, tras dicha reforma, aún en los supuestos de colisiones entre vehículos, la aplicación estricta de lo dispuesto en el referido precepto respecto a los daños personales y la aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado respecto a los daños materiales.
Por ello haciendo abstracción de lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil y en virtud de lo dispuesto en el art. 1 de la referida Ley de Responsabilidad todo conductor de vehículo a motor responderá, en virtud del riesgo creado por la conducción, de los daños causados a las personas (incluso frente a otros conductores) a no ser que pruebe culpa exclusiva del contrario o fuerza mayor extraña a la conducción, sin perjuicio de una eventual concurrencia de culpas con la consiguiente moderación de la responsabilidad en los términos del párrafo cuarto del citado apartado primero del art. 1 de dicha Ley ">>>.
Este mismo criterio se ha seguido por esta Sección 4ª de esta Audiencia de Málaga en sentencias recaídas en los Rollos de Apelación nº 15/07 (sentencia de fecha 7 de Junio de 2.007), 316/07 (sentencia de 27 de Junio de 2.007) y 551/09 (sentencia de fecha 18 de Enero de 2.011), entre otras. En la última de las citadas se decía que "en el presente caso, el Juez "a quo" no ha aplicado, con todas sus consecuencias, el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulaciónde Vehículos a Motor, pues los demandados no han acreditado que el accidente se produjera por culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, si no se ha acreditado cual de los dos conductores no respetó la fase roja del semáforo (siendo claro que uno de ellos tuvo que ser) y, no habiendo acreditado el agente causante de los daños personales que el accidente fuera debido a la culpa exclusiva de la víctima, es procedente, por aplicación del artículo antes citado, la condena del conductor demandado Y es que solamente en esta última hipótesis (y en su caso la fuerza mayor extraña a la conducción) se evitaría la aplicación del referido artículo. Es decir, aún cuando no se haya debidamente acreditado la causa del accidente la condena de los demandados se justifica (ex lege) por no haber probado que el mismo fuera debido a la culpa exclusiva de la víctima. En esto consiste la aplicación de la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba".
Esta sala no desconoce que existen dos criterios diferenciados en las Audiencias Provinciales sobre la cuestión que nos ocupa, es decir, la cuestión de si cabe o no la inversión de la carga de la prueba en los supuestos de colisiones recíprocas con resultado de daños personales.
Dejando a un lado el supuesto de que resultaran ambos conductores lesionados (supuesto que podría resolverse aplicando la graduación o compensación de culpas), la tesis por la que se inclina esta Sala es la anteriormente expuesta, por ser más acorde con la dicción literal del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor. Por otra parte, se considera que no debería existir discriminación alguna según el proceso que se siga, de modo que, en el caso de seguirse un proceso de ejecución por auto de cuantía máxima, solo cabría oponer al ejecutado las causas previstas en el artículo 556.3 de la LEC, que son justamente las que recoge el artículo 1 del Texto Refundido, más la concurrencia de culpas, o sea, que opera la inversión de la carga de la prueba, mientras que si seguimos un proceso ordinario y no acogemos la tesis defendida en esta sentencia, someteríamos al conductor lesionado a la obligación de tener que acreditar la responsabilidad del otro conductor (artículo 1.902 del Código Civil), lo que supone una disparidad de criterio que se entiende no ajustada a derecho ni justa.
Incluso en el supuesto de que también se hubieran producido daños materiales cabría preguntarse si deben aplicarse criterios distintos en orden a la carga de la prueba, respecto a la acción de reclamación por daños físicos o lesiones y a la acción de reclamación por daños materiales, al venir ambas acciones acumuladas.
Esta Sala entiende que, aún en ese caso, no debe aplicarse criterios distintos respecto al principio de la carga de la prueba, debiendo prevalecer el principio de inversión de la carga de la prueba frente al principio general, inversión de carga de la prueba que abarcará, en este caso y sólo en este caso, la reclamación por daños materiales, en razón al ejercicio de acciones acumuladas.
No obstante, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2.008 parece quebrar la tesis hasta ahora defendida por esta Sala, aunque, tal vez hubiera sido deseable una mayor claridad por parte del más Alto Tribunal. Según la referida sentencia "No se contradice, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, integrada por sentencias que aplican la legislación anterior a la entrada en vigor de la LRCSVM1995, toda vez que, introducida por esta ley de manera franca el principio de responsabilidad objetiva por los daños corporales, la virtualidad de esta jurisprudencia radica en la necesidad de tomar en consideración la concurrencia causal de uno y otro vehículo en la producción del accidente cuando la colisión se ha producido entre ambos, pero no de alterar la carga probatoria en relación con una presunción de culpa entendida en un sentido subjetivo que la ley no contempla.
Así, en la primera de las sentencias citadas por la parte recurrente, la STS 29 de abril de 1994, rec. 1754/1991 se declara que «tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos del motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo», pero esto no impide a la Sala atribuir en el caso examinado la íntegra responsabilidad por el daño causado a uno de los dos conductores, atendiendo a la prueba sobre su intervención eficiente en la producción del daño, porque «invadió la otra calzada obstaculizando o interponiéndose en la marcha del automóvil, dando así lugar a la causación del evento en el que resultó lesionada con las gravísimas consecuencias que constan en autos». La STS17 de junio de 1996, rec. 2771/1992, también citada como de contraste, establece con carácter general que «es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria». De esta jurisprudencia se infiere que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva que contempla la LRCSVM 1995".
Y en cuanto a la responsabilidad por los daños materiales, dispone la referida sentencia que "En punto a los daños materiales causados por la circulación, la LRCSVM 1995, partiendo de un principio de responsabilidad por riesgo en el artículo 1.1 I LRCSVM 1995, que se proclama con carácter general para todos los daños derivados de la circulación que afecten a la persona o a los bienes, exige respecto de estos últimos la concurrencia de los requisitos de carácter subjetivo establecidos para la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSVM 1995). De la interpretación sistemática de los preceptos que se acaban de citar se infiere la necesidad de que se pruebe la culpa o negligencia por parte del conductor, si bien la referencia al principio de responsabilidad por riesgo, según una jurisprudencia inveterada de esta Sala surgida, entre otros ámbitos, en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, comporta una presunción de culpabilidad en contra del conductor causante del daño, que puede ser destruida por prueba en contrario. En el caso de colisión entre los vehículos, según la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, la única alteración significativa resulta, como se ha expuesto, de que, al encontrarse los conductores en la misma situación, se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno de ellos frente al otro; pero surge la necesidad de determinar en cuál de los dos se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas. Esto no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad subjetiva ni a las particularidades de imputación de responsabilidad inherentes a las actividades que generan riesgos, según el sistema que establece la LRCSVM1995".

Sentencia de la Audiencia Provincialde Málaga (s. 5ª) de 26 de junio de 2013 (D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA).

TERCERO.- Considerando que, como dice el Juez "a quo", la entidad demandante ejercita frente al Banco demandado una acción de nulidad del contrato bancario de "Swap" o de permuta financiera suscrito por ambas mercantiles, y lo hace alegando vicio en el consentimiento e indeterminación absoluta de su objeto, pidiendo la retrocesión de los apuntes contables derivados del "Swap" que presentan un saldo negativo, hasta la fecha del 28 de diciembre de 2009, de 10.885'71 euros; y, de forma subsidiaria, una acción de resolución del contrato por incumplimiento del Banco de informar al cliente de que se iba a producir una bajada del euribor, a contar desde el 1 de octubre de 2007, o desde la fecha de presentación de la demanda y sin que, en ambos casos, la entidad demandante tenga que abonar cantidad alguna en concepto de cancelación anticipada del producto. Sobre la acción principal, de nulidad por vicios del consentimiento e indeterminación absoluta del objeto del contrato, el juzgador razona que en la demanda se defiende la existencia de error en el consentimiento prestado por la actora al suscribir el contrato sobre el propio objeto del mismo, sus características y condiciones particulares, vicio que habría de ponerse en relación con el dolo civil del que adolecería la actuación negocial de Bankinter que, a través de un comercial de la oficina de Antequera, contactó con "Lozauto" para ofrecerle diversos productos entre los que se encontraba el "Swap", presentándolo a sus directivos como un contrato de seguro para evitar los perjuicios frente a las subidas de los tipos de interés del préstamo hipotecario que pretendían suscribir y que suscribieron finalmente con Unicaja; no siendo informados debidamente por la entidad bancaria del tipo de producto financiero que suscribían ni de los riesgos que implicaba. Señala el juzgador que la entidad "Bankinter" se opone en su escrito de contestación a tales argumentos defendiendo la corrección de su actuación negocial y negando la existencia de vicio alguno en el consentimiento prestado por la actora, así como afirmando la validez del contrato; añadiendo que la entidad bancaria cumplió los deberes impuestos por la normativa aplicable e informó debidamente a la actora del tipo de producto que suscribía y de los riesgos que implicaba, no siendo cierto que se le ofreciera como un seguro. Expuestas las posturas de los litigantes, el Juez parte de la consideración de la actora como empresa a la que no le es aplicable la normativa de consumidores y usuarios, por lo que la disciplina específica del contrato hay que buscarla en la Ley 24/1988 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y normas concordantes que no relevan a "Bankinter" de cumplir su obligación de informar al cliente de forma diligente en la fase prenegocial y de conclusión del contrato sobre la naturaleza y condiciones del producto, funcionamiento, riesgos asociados y demás elementos esenciales, entre los que debe incluirse el coste derivado por la cancelación anticipada del mismo, y sólo así puede afirmarse la existencia de un consentimiento contractual prestado de forma libre y consciente, siendo así válido y eficaz.
El juzgador considera que concurre error sobre el objeto mismo del contrato que vicia el consentimiento de la actora y provoca la nulidad radical del contrato por no acreditar "Bankinter" suficientemente que cumplió con su deber de información y por falta de claridad de los términos contrato. Y lo hace en base a la prueba de interrogatorio y testifical del representante legal de "Lozauto", del director de la sucursal de "Bankinter" en Antequera, así como de los testigos Sres. Severino y Obdulio, respectivamente empleado de "Lozauto" y comercial de "Bankinter". Según el Juez, no existe acreditación documental alguna de que el comercial de "Bankinter" facilitara al representante legal de "Lozauto" o al personal de su empresa una copia del contrato con carácter previo a su formalización, que le entregara la ficha técnica o el folleto informativo del producto, ni tampoco los Clips que se dicen enviados durante los meses de junio, julio y agosto de 2007. Sobre si se entregó o no dicha documentación, las declaraciones de las partes y testigos son contradictorias, como lo son sobre si el comercial explicó el producto en forma compresible para el cliente previamente a su formalización.
Tampoco queda acreditado, según el juzgador, que el cliente al suscribir el Clip fuese informado del coste asociado por la cancelación anticipada del producto. Sobre que el firmante no leyese el contrato - como admitió el representante legal de "Lozauto" en el acto del juicio - "no puede constituir un elemento determinante de la pretensión de nulidad, pues implica una indiligencia del propio afectado, pero antes de tal firma don Mariano debía tener conocimiento de causa de la operación que no la poseía dada la carencia informativa", añade el Juez significando que, "por otro lado, de la mera lectura del condicionado general y particular del contrato no se desprende con la suficiente claridad el funcionamiento del mismo, los riesgos que supone el producto, ni la posibilidad de que el cliente, sencillamente, pierda dinero y tenga que pagar al Banco en las liquidaciones trimestrales si baja el euribor, como a la postre se produjo". Resume el Juez su extensa argumentación indicando que la valoración probatoria le permite asegurar que el Banco demandado "no ha probado suficientemente el cumplimiento de su deber de proporcionar información relevante y preceptiva al cliente, antes y durante la suscripción del Clip, incluyendo un extremo de vital importancia cuál era el previsible coste asociado a la cancelación anticipada del producto, elemento esencial del contrato que el cliente no tuvo oportunidad de conocer al tiempo de su suscripción y que, de haberlo podido conocer, por su presumible importancia económica, no hubiese firmado". Ello, unido a la falta de claridad del contrato, vicia de error el consentimiento prestado y afecta al objeto del contrato y acarrea su nulidad, así como la restitución recíproca de las prestaciones en los términos interesados en la demanda, sin necesidad de entrar en la acción de resolución contractual ejercitada de forma subsidiaria.
CUARTO.- Considerando que, tras el nuevo examen de lo actuado, en especial de la documentación aportada y de las declaraciones prestadas en el juicio oral, entiende la Sala que carece de fundamento el razonamiento del Juez que se erige en fundamental para declarar nulo - en su defecto, resuelto - el contrato de permuta financiera que se analiza en este proceso. Dicho razonamiento sienta que concurre error sobre el objeto del contrato que vicia el consentimiento de la actora, "Lozauto", y que provoca la nulidad radical del negocio por no acreditar la demandada, "Bankinter", suficientemente que cumplió con su deber de información, y también por falta de claridad de los términos contrato. Se trata pues, tanto en la primera instancia como en esta alzada, de decidir si debe ser anulado el contrato - o en su caso resuelto - por haber prestado la demandante, a través de su representante legal, el consentimiento viciado por error y, de ser así, determinar las consecuencias de la pretendida anulación. Como se ha dicho, el Juez sitúa el error-vicio padecido por "Lozauto" en la formación defectuosa de la voluntad de su representante legal a causa de un conocimiento equivocado o un desconocimiento de la realidad, es decir, en una creencia inexacta sobre los resultados económicos del contrato. En concreto, que la causa del error fue la insuficiente información suministrada por el Banco sobre dichas consecuencias y lo oscuro de determinadas cláusulas contractuales. No niega el juzgador que el Banco haya informado a su cliente, pero sí que los datos suministrados fueran suficientes; incidiendo en la cláusula del vencimiento anticipado. Y lo cierto es que la Sala, discrepando del Juez como ya se ha adelantado, entiende que ha equiparado el defecto de información - que se niega tajantemente por la entidad demandada - con la existencia de un error en el consentimiento. Lo cierto es que la sentencia recurrida no contiene datos, que no sean los generales sobre los requisitos del error para invalidar el contrato, al margen del señalado defecto de información adecuada, que permitan identificar, en su esencia y requisitos, la anómala formación de la voluntad de la mercantil "Lozauto" en el momento de contratar. Y, además, aunque en muchas ocasiones un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesita para contratar, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012, al menos en términos absolutos. También siguiendo la doctrina de esa sentencia, que resuelve un caso similar al ahora enjuiciado, debe ponerse de relieve que lo que en la demanda se pretende es la nulidad (subsidiariamente la resolución) del contrato litigioso por la concurrencia del vicio o error en el consentimiento, no la nulidad por la supuesta infracción de normas imperativas relativas a la información que debía proporcionar la entidad de crédito a su cliente; ni tampoco la declaración de una ineficacia sobrevenida del contrato por la desaparición posterior de su causa por una alteración de las circunstancias tomadas en consideración como base del resultado perseguido por ambas partes: no tiene en este sentido encaje fáctico la alegación de la demandante de que el Sr. Mariano creía suscribir un seguro. Señala el Tribunal Supremo - así las sentencias de su Sala Primera de 18 de febrero de 1985, de 28 de septiembre de 1996, de 21 de mayo de 1997 y de 12 de noviembre de 2010, entre otras muchas - que hay error-vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico - añade el Alto Tribunal - "que un elemental respeto a la palabra dada - "pacta sunt servanda" - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado". Y es que el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad (autonomía de la voluntad), deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una "ley privada" cuyo contenido determinan.
La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone, por tanto, en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos. En consecuencia, para que quepa hablar del error como vicio del consentimiento es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración; lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer, además de sobre la persona, en determinados casos sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo; esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato, que es uno de los requisitos que exige el artículo 1261.2º del Código Civil. Además, el error ha de ser esencial en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas -, y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento, como establece la sentencia primeramente citada. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sea acertada o no - al consentir - su representación sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses. "Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano". En definitiva, el error-vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - así las sentencias del TS de 4 de enero de 1982, de 28 de septiembre de 1996, de 17 de julio de 2000 y de 13 de mayo de 2009, entre otras - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
Como queda probado la entidad "Lozauto S.C.A." y la mercantil "Bankinter S.A." celebraron un contrato, en fecha 20 de septiembre de 2007, tras varias reuniones y entrevistas de empleados del Banco con el Sr.
Mariano, representante legal de la actora. Presume el juzgador, ante las versiones de una y otra parte, que son contradictorias, que no acredita "Bankinter" que entregara documentación previa a "Lozauto", ni que le informara sobre el "Clip Bankinter" con anterioridad a su firma. Pero lo cierto es que la presunción ha de ser la contraria cuando el contrato aparece firmado en sus condiciones generales y en las particulares por el Sr. Mariano, y cuando, además, la documentación contractual detalla con claridad el objeto y la causa del contrato; lo que desecha la idea de que pueda interpretarse como un contrato de seguro. No se olvide que la fórmula para las liquidaciones y la posibilidad de que éstas se produzcan negativas, es decir, como cargos, es evidente; y que se menciona en diversas ocasiones en el texto del contrato la posibilidad de que el cliente sea quien deba pagar al banco, lo cual es entendible, como dice la apelante, sin tener que poseer elevados conocimientos financieros o económicos. En definitiva, por el contrato las partes debían ejecutar unas prestaciones inicialmente determinables, pero cuya determinación quedó sujeta a factores básicamente aleatorios, dada la inestabilidad del índice de referencia utilizado, lo que puede traducirse en que, claramente, la operación financiera, en su conjunto, tuvo un carácter puramente especulativo, "en el sentido etimológico de realizada con la esperanza de obtener beneficios, basada en las variaciones de los índices utilizados". Y de esa naturaleza de la operación tuvo conocimiento la demandante, no sólo por resultar así de los trazos fundamentales de la reglamentación pactada, sino también porque el Sr. Mariano no niega categóricamente que fuera expresamente informado por el comercial del Banco, en lo esencial, de los riesgos. Se alega y el Juez lo asume, pero no se aportan datos, que "Bankinter" ocultó maliciosamente información, por lo que no puede entenderse probado lo que sería en la conducta del Banco un dolo omisivo. Tampoco se prueba en autos con contundencia el grado de influencia que pudiera haber tenido en la celebración del contrato, cuyo nombre ya presupone que está impulsado por la común voluntad de que lo aleatorio cumpla un papel determinante del resultado económico, el desconocimiento de un futuro cambio de las condiciones existentes al contratar, cuando es lo normal en el "Swap" que la incertidumbre excluya la seguridad y que ésta sea sustituida por la lógica asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida contrapuesto a la esperanza de ganancia. En definitiva, el error supuestamente sufrido por el representante de la demandante sobre la fluctuación del euribor y las condiciones del coste asociado a la cancelación anticipada del producto, no se prueba contradictorio con la reglamentación creada con la perfección del contrato; y no resulta de lo actuado que "Lozauto" hubiera sufrido un error invalidante del contrato litigioso, por lo que procede estimar el recurso de apelación y desestimar correlativamente la demanda interpuesta en su día, pues es evidente que, no probado el error invalidante ni la falta de información que lo amparase, tampoco puede acogerse la resolución contractual que se pretende subsidiariamente. La revocación de la sentencia ahora revisada y la consiguiente absolución de la entidad demandada implican la condena de la demandante al abono de las costas causadas en la primera instancia ya que el artículo 394.1 de la LEC, al consagrar como regla general en la materia el principio objetivo del vencimiento, establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no ocurre en este supuesto.

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