domingo, 29 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla (s. 5ª) de 26 de julio de 2013 (D. CONRADO GALLARDO CORREA).

Segundo.- Sobre el tema de la prescripción de la responsabilidad de los administradores la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo considera que si bien la inscripción del cese no es constitutiva y por tanto desde que se produce el mismo cesa en principio la responsabilidad, frente a terceros de buena fe no cabe alegar prescripción sino desde su inscripción en el Registro Mercantil. Así la reciente sentencia de 10 de enero de 2.103 literalmente señala que "en la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la aplicación del régimen de prescripción previsto en el art. 949 Ccom a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas "en su actividad orgánica", como recuerda la sentencia 700/2010, de 11 de noviembre, con cita de otras anteriores (SSTS de fechas 1 marzo de 2004, 26 de mayo de 2004, 5 de octubre de 2004, 25 de marzo de 2005, 15 de junio de 2005, 22 de diciembre de 2005, 6 de marzo de 2006, 30 de enero de 2007, 21 de febrero de 2007, 30 de abril de 2008, 3 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 12 de marzo de 2010 y 15 de abril de 2010).
"De acuerdo con el art. 949 CCom, la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. Es este cese en la administración el que determina la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción.
"El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra, como viene reconociendo la jurisprudencia, el cese del administrador por la caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado (sentencia 700/2010, de 11 de noviembre, con cita de la anterior sentencia 123/2010, de 11 de marzo)".
En el caso de autos, resulta que efectivamente los administradores demandados habían sido nombrados en el año 1992, por un plazo de cinco años. Conforme a la normativa entonces vigente, en principio, el nombramiento de los administradores demandados debía entenderse caducado en 1997. No obstante, no fue sino hasta el año 2.009 cuando el registrador mercantil dejó constancia de la caducidad del cargo, a través de una nota marginal.
La relevancia de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la citada sentencia y en otras como la de 11 de noviembre de 2.010, distinguiendo "entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo.
Pero a meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.
Por tanto, conforme a esta doctrina jurisprudencial, lleva a concluir que día inicial del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil. De tal forma que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.
La sentencia recurrida contradice esta doctrina jurisprudencial, cuando toma como fecha para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años aquella en que se produjo la caducidad del nombramiento de los administradores demandados y no la de la nota marginal que dio publicidad al cese de los administradores (), pues no consta que la actora hubiera conocido o podido conocer este cese con anterioridad. La acción por tanto no está prescrita. Tercero.- Ahora bien, si la acción no está prescrita, conforme a la jurisprudencia que se ha citado ello no implica que la responsabilidad de los administradores se prolongue hasta la inscripción de su cese.
Los administradores sólo responden del tiempo en que efectivamente lo fueron y hasta que se produjo su cese, fuese este o no inscrito, salvo, como se ha dicho, supuestos excepcionales derivados del principio de confianza, que no concurren en el caso de autos. Por tanto, constatado que el cese se produjo por caducidad en el año 1.997, ya no tienen desde el momento del cese que asumir obligaciones sociales por incumplir deberes que surgen con posterioridad a la fecha del cese.
En el caso de autos no se ha probado con la certeza que exige el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que concurriera causa de disolución de la sociedad de la que eran administradores los demandados antes de la fecha de su cese, ni tampoco que estos continuaran como administradores de hecho de la citada sociedad con posterioridad a la caducidad de sus cargos. Al respecto sólo se alegan indicios, la presentación de cuentas en el año 2.002 o la no constancia del nombramiento de otros administradores, que no son suficiente para hacer prueba plena de estos extremos. No cabe exigir a los demandados que, una vez cesados y sin constancia de que desde entonces mantengan vinculo alguno con la sociedad, tengan que conocer quien asume desde ese momento la administración de la misma. Por tanto, no constando de modo indubitado que antes de cesar efectivamente en sus cargos hubieran incumplido el deber de promover la disolución de la sociedad, no cabe exigirles responsabilidad alguna al respecto.
Cuarto.- Por otra parte la actora no fija con claridad en la demanda la fecha en la que concurre causa de disolución, situación que fija con precisión. Lo cierto es que, según resulta de los fundamentos de derecho de la demanda, el actor y apelante considera aplicable al caso de autos el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente sustituido por el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital con una redacción similar, en la redacción que le dio la disposición final 1ª, apartado 8º de la Ley19/2005, de 14 de noviembre. De acuerdo con esa redacción, como puede leerse literalmente en la demanda, los administradores sólo responden de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. En el caso de autos la deuda data del año 1.992, momento en el que no consta en forma alguna que concurriese causa de disolución de la sociedad, por lo que de acuerdo con la propia argumentación de la demanda tampoco responderían los demandados de la deuda reclamada por este motivo de ser anterior la deuda a la concurrencia de causa de disolución.

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