sábado, 30 de agosto de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 4ª) de 1 de julio de 2014 (Dª. María Paz Fernández-Rivera González).

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SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, como ya tuvimos ocasión de exponer al resolver el recurso de apelación rollo 123/2014 y el 223/2014, en los que la demandada era la misma entidad financiera, la recurrente se limita a reproducir los argumentos que hace valer en otros recursos planteados en relación con contratos similares.
El tribunal, consciente de lo reiterativo que puede resultar, se remite a lo expuesto en las sentencias anteriormente reseñadas de 8 y 24 de abril y 30 de junio de 2.014 señalando literalmente ésta última: "...pues en cuanto al contrato concertado, su naturaleza jurídica, complejidad y dificultad en el entendimiento, en particular cuando el destinatario del producto es un ciudadano con un nivel cultural bajo, como es el caso de autos, valoración de la información facilitada por la entidad crediticia, suficiencia de esta, así como la posibilidad de su comprensión por el cliente, nos ubica en la misma problemática allí analizada.
En la sentencia de esta sala de ocho de abril de dos mil catorce, en la que se recoge lo argumentado en sentencias de la sección quinta de esta Audiencia Provincial como las de 25 de octubre o 15 de marzo de 2013, ya se decía que, las obligaciones subordinadas "constituyen una mutación o alteración del régimen común de las obligaciones que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito, caracterizándose porque en caso de quiebra o de liquidación de la entidad de crédito, estas obligaciones-préstamos (del cliente a la entidad crediticia) ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las deudas vigentes en ese momento". En definitiva y a cambio del abono de unos intereses ligeramente superiores al de otros productos bancarios, se coloca al cliente que la suscribe en mayor peligro o riesgo de recuperar el capital invertido caso de insolvencia de la entidad crediticia.

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Precisamente, ese último rango en la prelación de créditos que ocupa la deuda subordinada permite catalogarla como un producto complejo y de mayor riesgo en los términos regulados en el artículo 79 bis 8 a) de la Ley de Mercado de Valores y como tal la entidad bancaria, antes de proceder a su comercialización debe facilitar al cliente, información suficiente, clara, precisa e imparcial que le permita conocer y en su caso aceptar el riesgo que asume al proceder a su suscripción. En esa línea el artículo 60 del Real Decreto 217/2.008 de 15 de febrero, exige que la información facilitada sea exacta y no destacar los beneficios de un servicio de inversión o de un instrumento financiero, sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible. Información que ha de ser comprensible para las personas a quienes se dirige. Y así en la circular de la CNMV de 7 de mayo de 2.009, aconsejaba para un correcto cumplimiento de las buenas prácticas bancarias y de los artículos 62 y 64 del Real Decreto anteriormente reseñado que las entidades que prestan servicios de inversión faciliten a sus clientes unas explicaciones de las características y de los riesgos inherentes a los instrumentos financieros de una forma suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas, teniendo en cuenta su clasificación como minorista, o en su caso, como profesional. Información que debe proporcionarse al cliente con antelación suficiente a la prestación del servicio en cuestión, considerando que la existencia de comunicaciones comerciales no sustituye el cumplimiento de esa obligación.
Precisamente y para evitar problemas a la hora de acreditar el cumplimiento de esa obligación y poder valorar el alcance de la información facilitada, así como las posibilidades de que el cliente conozca el tipo de producto contratado y el riesgo asumido, extremos cuya prueba la propia circular parce interpretar recae sobre la entidad crediticia, les aconseja conservar un ejemplar del documento informativo entregado y firmado por el cliente; así como que para productos complejos el cliente firme y la entidad conserve adicionalmente un documento aparte en el que se recojan de forma muy clara y concisa sus principales riesgos, sin olvidar la necesidad de someter, previamente, al cliente aun test de conveniencia acerca de la idoneidad o no del mismo para suscribir determinados productos, tanto en cuanto a su capacidad para comprender el alcance del riesgo que asume, como para evaluar si el producto ofertado obedece a su perfil personal como inversor, en función de la rentabilidad que persigue y riesgos que ello le puede reportar y si está dispuesto a asumirlos."
TERCERO.- Partiendo de esas consideraciones, discrepa el tribunal de la invocada errónea valoración de la prueba practicada y vulneración de los artículos 316, 326, 348 y 376 de la LEC, sobre los cuales siguiendo el contenido de la citada sentencia de 30 de junio de 2014 "reseña indiscriminada de artículos, algunos de los cuales, ni tan siquiera encuentran cabida en el caso de autos como sucede con el artículo 348 de la LEC, en el que se contiene unas normas generales referidas a la valoración de la prueba pericial, prueba que ni tan siquiera se ha practicado en el caso de autos" sucede en el que es objeto de recurso, ya que las únicas pruebas practicadas en autos son la documental y la testifical de doña Antonieta, la empleada de la entidad bancaria que comercializó el producto financiero, y, en consecuencia sólo a esos medios de prueba podría venir referida la errónea valoración invocada que no comparte el tribunal una vez revisado el soporte de grabación audiovisual.
CUARTO.- Respecto al segundo motivo de recurso invocado debe rechazarse la referencia genérica al artículo 217 de la LEC, para invocar su vulneración y es que si algo queda acreditado en autos es el incumplimiento contractual en el que incide la entidad bancaria, plasmado en la inobservancia de obligaciones esenciales que le imponía el tipo de contrato a celebrar, obligaciones tales como facilitar información comprensible y asequible al cliente, lo que no hace suministrando un condicionado general en el que con una letra abigarrada, se contiene múltiples hipótesis y supuestos, previendo en el reverso del documento dos posibilidades de riesgo, el del emisor y el de la emisión, en términos tan confusos que precisan una explicación minuciosa y detallada previa a la suscripción del contrato, a facilitar por la entidad bancaria.
En el caso de autos, esa información no le fue facilitada mas que de modo verbal a don Jesús Luis, ni a doña Julia, siendo significativo que la testigo reconozca que dicho don Jesús Luis no quería asumir riesgos, y ello además se infiere del contenido de los productos que anteriormente tenía los actores, como el "Fondo: Cajastur CARTERA CONSERVADORA"(folios 45 y siguientes). Y en ese contexto, esto es el de una persona de perfil conservador así definido por la propia Liberbank, basta un examen de los documentos que en la fase contractual se le pusieron a la firma para llegar a la convicción de que si sólo se le facilita esos documentos sin efectuar una explicación clara y precisa de los riesgos asumidos, permite afirmar un total desconocimiento del producto, pues salvo que se tengan avezados conocimientos en materia económica y financiera resultan incomprensible para un ciudadano medio.
Ya no sólo es la orden de suscripción (folio 76), sino que del resumen de la Nota Valores (folio 77 y ss) se halla una "cuenta de pérdidas y ganancias consolidadas" de la que parece desprenderse una idea de solvencia de la entidad en un cúmulo de datos y fechas que resultan ininteligibles para unas personas del perfil de los actores, no debiendo olvidarse que a fecha de la suscripción el 12 de junio de 2009, la delicada situación financiera de la Caja es lógico presumir era por ella conocida.
Pero es que además, no se puede perder de vista que a los actores se les practicó un test de idoneidad (folios 132 a 139) que lleva implícito no solo indagar y obtener el nivel de conocimientos y experiencia, sino que se extiende a un asesoramiento por la propia entidad con la responsabilidad que eso conlleva, siendo más que significativas las respuestas que se consignan en los test, por ejemplo a la pregunta de "Nivel máximo de pérdida que estaría dispuesto a asumir para conseguir mayores rentabilidades a) Ganancia limitada a inversiones sin asumir pérdidas", lo que sí se cohonesta con la inversión definida por la propia recurrente como conservadora y de ningún modo con el producto litigioso.
Y es que, como ya se ha dicho en la tan repetida sentencia de 30 de Junio de 2014 dictada en el rollo 223/2014 "...cuando la CNMV impone la obligación de someter al cliente a un test de idoneidad y/ o conveniencia, con carácter previo a la suscripción de un derivado financiero, no lo hace con la finalidad de cumplimentar un mero trámite o formalidad irrelevante, sino para que la entidad crediticia valore los conocimientos que el cliente tiene del producto, si es consciente del riesgo que asume y si está dispuesto a aceptarlo y en función de ello calibrar el tipo de información que ha de facilitarle, el detalle de la misma, extremos del contrato que debe explicarle de forma especial pues sólo así el cliente puede llegar a formar correctamente la voluntad de adquirir dicho producto o no". Y no cabe apreciar se diera en el caso de autos a tenor de lo ya analizado, por lo que en esa representación errónea desconociendo el carácter especulativo del producto y el riesgo inherente al mismo, se produjo el daño irrogándose el mismo por la conducta e incumplimiento de la recurrente.
QUINTO.- Como tercer motivo de su recurso, la recurrente invoca la infracción del artículo 1101,1104 y 1105 considerando que no ha existido incumplimiento de Liberbank sino que el contrato se ha visto afectado por una acción imperativa del FROB en la que ha mediado consentimiento de la parte actora. En este sentido debe traerse a colación lo dicho por este tribunal en el rollo 223/2014 que a propósito del motivo señala:"...
apunta que el perjuicio patrimonial sufrido por el demandante no deriva del incumplimiento de las obligaciones contractuales que recaen en la entidad bancaria, sino que nos hallamos ante un supuesto de fuerza mayor del artículo 1.105 del Código Civil, pues en definitiva es la intervención de un tercero, el FROB y la aprobación de una regulación específica, la que obligó a transformar la deuda subordinada en acciones u obligaciones subordinadas de las entidades crediticias, novando de forma extintiva la relación contractual inicialmente existente.
También este motivo de apelación ha de ser desestimado. No ignora el tribunal la grave problemática generada por el sistema bancario español, fundamentalmente por las Cajas de Ahorros. El quebranto económico que ello ha supuesto para muchos pequeños ahorradores e inversores, hasta el punto de ser necesario asumir medidas a nivel nacional, obligando al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a adoptar unas resoluciones que obligaban al inversor particular a convertirse en accionistas de entidades crediticias, por más que esa jamás hubiera sido su intención al suscribir determinados productos bancarios.
En esas circunstancias es comprensible que quien no esté dispuesto a reunir esa condición de accionista ni a sufrir los avatares e inseguridades de la bolsa decida la inmediata venta de las acciones, en las que de forma forzosa, en el sentido de obligado, ha visto convertido lo que él consideraba un depósito con las debidas garantías. Enajenación que se realizó a un importe inferior al valor de la acción, cuyo valor nominal se vio inmediatamente desplomado desde el momento en el que se hizo el canje, con el perjuicio patrimonial que ello ha irrogado. Perjuicio respecto del cual no cabe considerar totalmente ajena a la entidad bancaria, ni cabe valora que su origen sea un hecho imprevisible e inevitable.
La crisis del sector financiero no era desconocida para las entidades crediticias. Es posible que los empleados de las entidades no estuvieran al corriente de ella, pero sí los altos directivos y consejos de administración cuando tomaban la decisión de poner en el mercado determinados productos financieros, algunos de ellos como la segunda emisión de deuda subordinada, como la de autos, dirigida a minoristas, puesto que los inversores experimentados, eran conocedores del riesgo que implicaba su adquisición y no la habrían comprado. En esas circunstancias la previsibilidad de insolvencia de la entidad bancaria, cuando la deuda venciera, no era un hecho tan alejado de la realidad. Así las cosas era posible el evitar que los pequeños inversores se vieran sorprendidos en su buena fe, de haber sido informados debidamente, de forma clara, indubitada y precisa, antes de adquirir dicho producto financiero, en particular de la situación financiera de las entidades bancarias, del riesgo de insolvencia de las mismas, y caso de producirse este el puesto que ocuparía el cliente como acreedor en base a deuda subordinada, bastaba con haberle dado una hoja explicativa del tipo de acreedores que podría tener la entidad crediticia y del lugar que ocuparía la deuda subordinada, en pocas palabras, el último.
Debemos recordar y así se desprende de la declaración de la testigo subdirectora de la sucursal que, el padre del demandante era una persona con una capacidad de ahorro importante, pero que siempre se dirigió a la entidad bancaria manifestado querer un producto rentable, pero no estando dispuesto a asumir riesgos. Ante esa perspectiva le ofrecen la deuda subordinada como un producto seguro, cuyo recobro del capital se conseguía con facilidad y que ofrecía garantía, lo que como vemos es alejado de la realidad en el momento en el que se oferta. Esa información falaz, insuficiente, poniendo sólo de relieve los aspectos atractivos de la inversión pero no el grave riesgo que asume es lo nos lleva a mantener el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la entidad bancaria y en consecuencia el deber de indemnizar los perjuicios irrogados con esa omisión".
SEXTO.- El cuarto y último motivo del recurso lo constituye la discrepancia en cuanto al pronunciamiento en materia de costas de la instancia, las cuales le son impuestas a la entidad demandada, ahora apelante.
Invoca para sostener su alegato una relación de sentencias desestimatorias así como otras resoluciones con estimaciones parciales, que evidencian en su tesis una jurisprudencia contradictoria, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013, que no imponía las costas en el que dice el único pronunciamiento que se ha dictado en controversias de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas.

En el supuesto objeto de recurso no existen a juicio de la Sala ninguna, por cuanto que de la prueba obrante en autos no existe atisbo de duda sobre el error en que incurrieron los actores por la falta de información y la representación equivocada que se hicieron de lo que había contratado quedando demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le son impuestas por la propia normativa bancaria, fundamentalmente la referida a facilitar información al cliente antes de concertar estos contratos, diligencia que sería de esperar observara con arreglo a criterios de buena fe y confianza contractual; y respecto a las dudas de derecho ninguna se suscita en esta Audiencia Provincial ya que desde la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 de la Sección 5ª en la que se ha analizado pormenorizadamente la naturaleza compleja del producto, ninguna duda de derecho cabe invocar; y en ese sentido también debe perecer el recurso, pues no concurre razón alguna que justifique el apartarse del criterio de vencimiento objetivo regulado en el artículo 394 nº 1 de la LEC .

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 1 de julio de 2014 (D. Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas).

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SEGUNDO.- Se alega por el Ministerio Fiscal que existe error en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia en cuanto al no señalamiento en la sentencia de la suspensión del ejercicio de la patria potestad por el padre. A lo que se adhirió la demandante, por cuanto durante el largo período desde la separación previa no consta que el padre se haya ocupado del hijo, habiendo desaparecido de la vida de este.
El recurso debe ser estimado, por cuanto, aún cuando señala la sentencia apelada para denegar dicha petición, que la demandante ha reconocido que el padre pagó alguna mensualidad y que este no ha tenido notificación del procedimiento de divorcio. Lo cierto es, que hay un desistimiento total y absoluto por parte del padre respecto de la educación e incluso de los alimentos del hijo.


Los Jameos del Agua, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/



El Tribunal Supremo tiene dicho, entre otras en su sentencia de 18.10.1996 que la institución de la patria potestad viene concebida legalmente en beneficio de los hijos, y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes previstos en el artículo 154 del CC, por lo que su privación procede cuando se produce la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo. Aunque, la sentencia de dicho Tribunal de 06.06.1996 precisa que el artículo 170 del CC, que en cuanto contenedora de una norma sancionadora, debe ser objeto de una interpretación restrictiva, debiendo de quedar probado el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. SAP Pontenvedra, Sección Sexta de 18.11.2013 (ROJ 2844/2013). Probado que el total abandono, en la actualidad, de dichos deberes implica, con carácter temporal, y sin perjuicio de su reanudación por el cambio de la circunstancias, la suspensión de ejercicio de la patria potestad. 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 2 de julio de 2014 (Dª. María Covadonga Sola Ruiz).

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SEGUNDO.- Centrado así los términos del recurso y dado que no ha resultado controvertida la realidad del accidente ni los daños personales y materiales ocasionados a consecuencia del mismo ni tan siquiera el correcto conste de su reparación, constituyendo únicamente el objeto de controversia la imputación de la responsabilidad, toda vez que ambas partes son concordes en el error en que incurrió la resolución de instancia en orden a la fecha en que acaeció el accidente, se estima oportuno comenzar señalando que, como con reiteración ha venido argumentando este mismo Tribunal, resulta hoy indiscutido que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en su doctrina concerniente a la responsabilidad extracontractual o aquiliana hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral y del juicio sobre la conducta del agente, viene dando paso a soluciones de naturaleza cuasi-objetiva, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quién obtiene el beneficio la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido un sensible acercamiento a la llamada responsabilidad por riesgo, en una mayor medida en el supuesto de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.
No es menos cierto, sin embargo, que conforme a muy reiterada jurisprudencia, cuando se trata de un accidente de tráfico ocurrido entre dos o más vehículos de motor, la carga de la prueba de los hechos que provocaron el accidente debe regirse por las normas ordinarias previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sólo en aquellos supuestos en que no existan elementos probatorios suficientes para atribuir la responsabilidad del accidente de circulación objeto del pleito a uno de los litigantes, habrá de acudirse a la doctrina de la cuasi objetividad de manera que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad, al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Costa oeste, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



En este sentido, como indicaba este Tribunal, en sentencia de fecha 12 de enero de 2007, "la determinación de las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas sobre las causas y modo de producirse un accidente de circulación es objeto de controversia doctrinal y las resoluciones de los Juzgados y Tribunales no son unánimes, pero es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial, y de esta Sección desde su creación, el iniciado por la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 4 de marzo de 1991 de que en supuestos de responsabilidad por daños materiales cubiertos por el seguro obligatorio con falta de prueba de los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones se aplique un criterio de responsabilidad cuasi objetiva, de manera que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad, al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuera mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo".
En igual sentido la Sentencia de esta misma Sección de fecha 20 de octubre de 2008, que añade que "en supuestos de responsabilidad por daños materiales cubiertos por el seguro obligatorio con falta de prueba de los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones... se aplique un criterio de responsabilidad cuasi objetiva para el asegurador y de inversión de carga de la prueba; todo ello en atención a la reiteración de casos con deficiencias probatorias tras la despenalización de los daños por la Ley Orgánica 3/89 y en interpretación conforme a la realidad social, espíritu y finalidad de las normas (art. 3.1 Cc), del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1.301/86 de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y de distintas Directivas Comunitarias; en criterio reafirmativo tras la nueva redacción del citado artículo por la Ley 30/95, así como por su artículo 6; y en caso de daños mutuos cada parte deberá indemnizar en su integridad los daños ocasionados al otro vehículo. En este sentido el artículo 1.1 de la mencionada Ley establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
Dicho criterio ha sido acogido por la STS de 10 de septiembre de 2012, citada por ambas partes litigantes, donde expresamente se refiere:
"CUARTO.- Recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.
A) De acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, que atribuye a la casación la exclusiva función de contrastar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva, civil o mercantil, a la cuestión de hecho, tal y como fue definida por el tribunal de instancia (SSTS de 25 de marzo de 2011, RC núm. 754/2007; 19 de mayo de 2011, RC núm. 1783/2007 y 20 de julio de 2011, RC núm. 1496/2008, entre las más recientes), es preciso partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en los que se destaca, en línea con lo afirmado por el Juzgado y antes, en sede penal, que, aunque el demandante sufrió lesiones a consecuencia de la colisión de su vehículo con el vehículo conducido por el demandado que circulaba en sentido contrario, del análisis de la prueba practicada en el proceso civil -donde se valoraron libremente los medios de prueba aportados al pleito penal, como el atestado y las declaraciones de los agentes- no resulta posible conocer ni el punto de colisión entre ambos ni, por consiguiente, cual fue el vehículo que invadió el carril opuesto y provocó el accidente.
La responsabilidad que se atribuye al conductor demandado por los daños corporales sufridos por el demandante debe examinarse partiendo de esta base fáctica, que ha de permanecer inalterada en casación, lo que veda la aceptación de hechos distintos de los acreditados, como la supuesta velocidad excesiva del vehículo conducido por aquel.
B) En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002,que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSCVM)comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.
También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.
Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010 .
Esta interpretación no permite aceptar la solución que sigue la sentencia recurrida, que negó el derecho a la indemnización solicitada con fundamento en que en supuestos de colisión recíproca no rige la inversión de la carga de la prueba -cuyas consecuencias se anulan-, sino las tradicionales reglas que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. De esta forma se atribuirían al demandante todas las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente y en el resultado lesivo. Tal solución, obtenida mediante la aplicación estricta de los criterios clásicos de la responsabilidad subjetiva (independientemente de la opinión que merezca en relación con las soluciones que se ofrecen en Derecho comparado para garantizar la efectividad del sistema de responsabilidad civil subjetiva en situaciones de incertidumbre causal relativa), no es acorde con las exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM, la cual es aplicable a los daños personales dimanantes de la circulación (y, con la especialidad que se ha indicado, a los daños materiales), de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-. El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la declaración de responsabilidad del demandado. Puesto que es un hecho acreditado que en el siniestro se vieron implicados los dos vehículos, este dato es suficiente para presumir la vinculación causal de su actuación generadora del riesgo y el resultado característico. Como regla de principio, ambos conductores deben, en consecuencia, responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por su propio vehículo. En particular el demandado debe responder, por el riesgo por él generado mediante la conducción, de los daños personales causados al demandante. No puede exonerarse al demandado, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación.
C) La solución apuntada traslada la controversia al tema de si procede o no que cada conductor resarza por completo los daños corporales causados a los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión (lo que en caso afirmativo se traduciría en la obligación de resarcir todos los daños personales acreditados por el demandante, por los que reclama).
La tesis favorable al resarcimiento pleno de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas (aunque frecuentemente se ha fundado en el principio, un tanto artificioso, de la doble inversión de la carga de la prueba), ha sido acogida por varias audiencias provinciales (a modo de ejemplo, las SSAP de Badajoz, Sección 2.ª, de 10 de septiembre de 1998 y Baleares, Sección 3.ª, de 22 de junio de 2004, 4 de marzo de 1997, 13 de enero de 1998 y18 de julio de 2006). Este criterio, también conocido por la doctrina científica como método de condenas cruzadas, acogido en el sistema francés como supuesto de doble responsabilidad, supone que cada parte responda íntegramente (al 100%) del daño ocasionado a la otra parte interviniente en el accidente, y, entre otros argumentos, se apoya en el régimen de responsabilidad objetiva delartículo 1 LRCSCVM, en la inexistencia de soporte legal para apreciar una especie de compensación de culpas en casos de colisiones recíprocas, y en que la solución de la distribución por mitad implica necesariamente que ninguno de los implicados obtenga la reparación íntegra de su perjuicio.
En sentido contrario, la doctrina de algunas audiencias provinciales ha acogido en varias ocasiones la tesis del resarcimiento proporcional y no íntegro de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas, por el efecto compensatorio de la inversión de la carga de la prueba (entre otras, SSAP de Baleares, Sección 4.ª, de 6 de mayo de 2003 y Pontevedra, Sección 3.ª, de 15 de octubre de 1997 y 16 de enero de 1998). Entre las razones que llevan a esta solución se encuentra la de entender que en este tipo de supuestos procede apreciar una concurrencia de causas, de tal manera que su resolución ha de ser la prevista legalmente para los casos de concurrencia de culpas de igual grado (artículo 1.1 IV TRLRCSCVM) al no contarse con datos que permitan, desde un punto de vista causal, atribuir mayor participación a uno de los conductores en detrimento del otro. Esta postura considera, en suma, que los dos conductores implicados en la colisión mutua han de ser considerados co-causantes del accidente, en cuanto que ambos contribuyen causalmente al resultado, entendido como la materialización del riesgo movilizado por cada uno de ellos. Y que, a falta de prueba sobre el concreto porcentaje de participación causal de cada uno, ha de entenderse que los dos contribuyeron en la misma proporción (al 50%).
D) Esta Sala -aunque, como se verá seguidamente, no la acepta- considera dignos de consideración los argumentos en que se funda la doctrina de la indemnización proporcional en caso de una recíproca colisión de vehículos sin causas probadas, pues no resultaría irrazonable entender que ambos conductores, en tal caso, puede presumirse que han contribuido a causar el accidente en un 50% cada uno de ellos, para evitar el paradójico efecto de las condenas cruzadas, que supone el teórico desdoblamiento de un único siniestro en dos accidentes separados. Esta doctrina tendría, además, la ventaja práctica de proporcionar una solución equilibrada para los supuestos de ausencia de prueba frente a aquellos supuestos en que se acredite la proporción en que ambos conductores han contribuido a causar el accidente.
Sin embargo, en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas."
TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y tras un renovado análisis del resultado de las pruebas practicadas en la instancia, este Tribunal considera que no puede deducir cual fue la verdadera dinámica del accidente, ni imputar la responsabilidad del siniestro a determinado conductor, pues ambos sostienen versiones claramente contradictorias sobre cual de ellos inició primero la maniobra de desestacionamiento, lo que no queda despejado por la declaración testifical del ocupante del vehículo de la Sra. Emma, pues si bien manifestó que cuando ya se encontraban en el carril para iniciar la marcha, notó un golpe en la parte de atrás de su vehículo, también lo es que la Sra. María Luisa, manifestó igualmente que fue el contrario quien le golpeo cuando ya se encontrarse en el carril para marcharse.

Asimismo, se ha de tener en cuenta que la ubicación de los daños materiales en uno y otro vehículo, son compatibles con una y otra versión, por lo que en aplicación de la doctrina expuesta lo procedente es estimar ambas demandas, lo que conlleva la consiguiente estimación de la pretensión subsidiaria formulada por la parte apelante y la revocación parcial de la resolución recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 2 de julio de 2014 (D. Mateo Lorenzo Ramón Homar).

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SEGUNDO.- Las partes han citado sentencias acorde con sus tesis, siendo un tema controvertido en la doctrina y la jurisprudencia el determinar cuando un infarto de miocardio puede ser considerado como un accidente, o en otros supuestos como una enfermedad. La definición de accidente se contiene en el artículo 100 de la LCS, esto es, " sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte".
Como doctrina jurisprudencial, debemos señalar:
- STS de 27 de diciembre de 2.001 . Efectúa un resumen de la doctrina anterior: " El análisis de la doctrina de esta Sala respecto al tema controvertido nos muestra un primer grupo de resoluciones en las que se ha entendido que el infarto de miocardio sufrido por el asegurado en los supuestos a que las mismas se referían debía ser considerado como accidente cubierto por las pólizas correspondientes, bien porque se había desencadenado como consecuencia de la caída de un vehículo (S. de 28 de febrero de 1.991), o de un esfuerzo excesivo (S. de 14 de junio de 1.994), del ejercicio físico igualmente excesivo en la práctica del tenis (S. de 23 de octubre de 1.997) o bien había surgido en persona normal, sin antecedentes médicos relevantes, como consecuencia del agobio físico a que se había visto sometido el sujeto en una situación de fuerte estrés. La Sentencia de 7 de febrero de 2.001 EDJ 2001/336, por su parte, llega a análoga consecuencia en virtud de distinto planteamiento, debido a que el infarto se hallaba expresamente mencionado en la póliza como riesgo cubierto por el seguro.

Playa Barca, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/



- Finalmente, otro conjunto de sentencias niegan que el infarto de miocardio pueda ser incluido entre los accidentes a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro . Así, desde la de 5 de marzo de 1.992, para la cual no se reúnen los requisitos del precepto mencionado si el actor no demuestra que el infarto ha obedecido a una causa externa del agente; la de 15 de diciembre del mismo año que lo excluye de la cobertura del seguro si es consecuencia de una enfermedad arterioesclerótica de larga y lenta evolución; la de 24 de marzo de 1.995, según la cual el infarto no se halla entre los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro salvo que explícitamente haya sido pactada su inclusión por las partes; la de 20 de junio de 2.000, en atención a que en el caso considerado no había existido una dinámica externa y violenta, aparte de que el actor había padecido angina de pecho diez años antes; y la de 5 de junio de 2.001 al entender que en el caso planteado el infarto había sido efecto de una causa interna (y no externa, como sería preciso) del organismo".
- STS de 27 de noviembre de 2.003 lo aprecia como accidente por la naturaleza del trabajo del asegurado. Refiere que " laLey de Contrato de Seguro, a diferencia de lo que sucede con otras modalidades contractuales, en especial las de daños en sentido estricto, no ha querido dar una definición, aún de simple carácter descriptivo del seguro de accidentes. Se limita en su artículo 100 a definir el riesgo de accidente.
- La doctrina jurisprudencial viene declarando de forma directa o por razonamiento contrario (Sentencias de 5 de marzo de 1992, 13 de febrero y 19 de abril de 1996, 23 de octubre de 1997, 20 de junio de 2000, 5 de junio de 2001, 14 de noviembre de 2002 y 11 de noviembre de 2003, entre otras) que, si bien el infarto de miocardio no está comprendido en los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo estipulación, sin embargo debe comprenderse dentro del seguro de accidentes cuando tenga su génesis en una causa externa; y a tal efecto se ha tomado en consideración la causa inmediata consistente en la presión y el "stress" consecuencia del aumento de trabajo (Sentencia de 14 de julio de 1994), el esfuerzo físico en el desarrollo del trabajo para el que se hallaba capacitado (Sentencia de 27 de diciembre de 2001), y el esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo (Sentencia de 27 de febrero de 2003), cuyos supuestos guardan una gran similitud con la que es objeto de esta causa."
- STS de 7 de junio de 2.006, " La Ley nos dice que la causa de la lesión ha de ser externa. Esta causa se formula respecto al cuerpo de la víctima, ya que se entiende que la lesión corporal ha de tener su origen en una causa diversa de un padecimiento orgánico, que no sea desencadenado de forma exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad. (Sentencias de 13 de febrero de 1968, 29 de junio de 1968 y 23 de febrero de 1978). Por esta razón, dicen algunos autores, son en principio excluidas las lesiones orgánicas que pueden manifestarse de forma súbita, pero que son de origen interno, tales como las hernias, lumbagos, hemorragias cerebrales, crisis cardiacas, etc. Frente a esto otro autor ha afirmado que la interpretación delartículo 100.1 en este punto debe ser igual a la seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con anterioridad a la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro, en lo relativo a accidentes de trabajo, de considerar que nos hallamos ante un accidente en los episodios cardiacos o vasculatorios (infarto de miocardio o lesión corporal, cuando, además de manifestarse súbitamente, concurran con una causa externa, como puede ser, por ejemplo, una fuerte excitación nerviosa debida a una discusión violenta, el hacer un esfuerzo violento o tener una impresión fuerte, etc.
- Esta orientación, en efecto, ha sido la seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro que ha estimado que está comprendido dentro de la noción de accidente el infarto de miocardio y la hemorragia cerebral (Sentencias de 12 de diciembre de 1983, 9 de octubre de 1984, 19 de noviembre de 1985, 25 de marzo de 1986, 2 de febrero de 1987, 4 de marzo de 1988, 20 de marzo y27 de junio de 1990 y 14 de junio de 1994).
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha sentado una doctrina jurisprudencial diversa, en la que, por un lado, considera irrelevante que el infarto de miocardio haya sido considerado como accidente laboral por la jurisdicción del orden social y, por otro, ha admitido que puede considerarse como accidente, con criterio restrictivo, cuando el evento causante de la cardiopatía han sido determinadas causas externas e inmediatas. En este sentido ha afirmado que "el infarto no reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro si no se demuestra que obedece a una causa externa a la gente, que corresponde probar al actor, sin que pueda presumirse del hecho de haberse reconocido el óbito como accidente laboral, "así como que pueden admitirse como causantes de las cardiopatías las causas externas inmediatas procedentes de estrés siempre que la relación violencia moral-estrés-muerte esté debidamente adverada por las pertinentes pruebas".
- STS de 10.12.2.007 y 21.05.2.008, " En relación a la consideración del infarto como "accidente", definido en elartículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, como 'lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte', la Sentencia de esta Sala 7 de junio de 2006, entre otras muchas, declaró que la causa de la lesión ha de ser externa, respecto al cuerpo de la víctima, ya que se entiende que la lesión corporal ha de tener su origen en una causa diversa de un padecimiento orgánico, que no sea desencadenado de forma exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad (Sentencias de 13 de febrero de 1968, 29 de junio de 1968 y 23 de febrero de 1978), habiéndose considerado el infarto, como accidente, con criterio restrictivo, cuando el evento causante de la cardiopatía han sido determinadas causas externas e inmediatas, estableciéndose que el infarto no reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro si no se demuestra que obedece a una causa externa al agente, que corresponde probar al actor, sin que pueda presumirse del hecho de haberse reconocido el óbito como accidente laboral', 'así como que pueden admitirse como causantes de las cardiopatías las causas externas inmediatas procedentes de estrés siempre que la relación violencia moral-estrés-muerte esté debidamente adverada por las pertinentes pruebas". En la STS de 1 de marzo de 2.007 se considera accidente al considerarse en el caso concreto que el infarto fue consecuencia de un stress laboral que padecía el asegurado. En la alegada sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia, relativa a un infarto cerebral, señala que " considera la Sala que para que esté incluido en la cobertura del seguro de invalidez profesional como accidente, el infarto debe ser atribuible a determinadas circunstancias externas, ajenas a procesos o patologías internos del agente, por lo que la actora deberá acreditar la concurrencia en el asegurado de circunstancias de estrés generador del resultado, y la demandada deberá probar la previa enfermedad o dolencia generadora del desenlace final".
TERCERO.- En cuanto a la aplicación al caso concreto de esta doctrina jurisprudencial que se manifiesta con tanta relatividad, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, debemos recordar en primer lugar la declaración del testigo-perito Don. Cornelio, médico cardiólogo que ha tratado al demandante, de la cual se desprende que, antes del infarto existe una oclusión de las vías coronarias con lesión de arterioesclerosis no oclusiva, y cuando se rompe una placa de ateroma, se rompe la pared y se tapa la arteria coronaria; hay una lesión previa y se produce la rotura; el mecanismo es difícil de determinar, pues se producen infartos incluso durmiendo; con una gran descarga de adrenalina; los factores de riesgo son el tabaco, la hipertensión arterial, el colesterol alto y la diabetes; el stress lo es en cuanto factor que provoca subida de la tensión arterial, y tiene que ser muy intenso, con gran descarga de adrenalina; "el stress laboral y familiar y el deporte pueden haber influido"; previamente al infarto, siempre hay una placa de ateroma, a veces pude haber una insuficiencia cardiaca, en el 90% de los casos siempre hay una enfermedad cardiaca con placas de ateroma en formación desde unos cinco años antes; el riesgo en el deporte es menor si se hace con habitualidad; y cuando le atendió ya habían pasado 20 horas, lo que complicó las consecuencias.
De los cuatro requisitos de súbito, violento, externo y ajeno a la voluntad del asegurado, que deben concurrir para que nos hallemos ante un accidente, no plantean problemas la concurrencia del primero y del último, pues es evidente que el infarto no ha sido buscado de propósito por el demandante, y que el mismo ha sido agudo, como sinónimo de súbito. El carácter de agudo ha sido discutido, puesto que el demandante, si bien no pudo acabar la partida de pádel, tardó veinte horas en acudir el médico, presumiblemente por no ser consciente de la trascendencia del dolor y cansancio que sentía. Tal circunstancia consideramos que no altera el carácter de agudo, entendido, tal como indica Don. Cornelio como súbito o producido de improviso.
Los elementos que presentan más dificultad probatoria son los de externidad y de violencia, pues pueden producirse situaciones límites entre una y otra hipótesis, en la práctica difícil de acreditar, o de suma relatividad, con enfermedades existentes, pero no manifestadas, y que ha dado lugar a la contrapuesta doctrina jurisprudencial antes expresada, en la que es esencial determinar la causa externa que puede haber contribuido a la manifestación del infarto, y si ésta reviste la suficiente intensidad.
Esta Sala, valorando el conjunto de la prueba practicada, y en el contexto de un seguro por accidente que expresamente no excluye el supuesto de infartos agudos de miocardio motivados por accidente, discrepa de la valoración de la sentencia de instancia, y considera que existe prueba suficiente para determinar la existencia de dichos requisitos. Al respecto debemos reseñar:
1) Del dictamen Don. Cornelio se desprende que, al igual que en la casi totalidad de los casos de infarto, subyace una enfermedad coronaria, en este caso existencia de placas de ateroma. Esta circunstancia es evidente que no había sido diagnosticada y que es una enfermedad que en muchas ocasiones no manifiesta síntoma alguno. En el supuesto enjuiciado, el demandante ha aportado el resultado del reconocimiento médico de tipo laboral al que fue sometido entre los años 2.003 y 2.008, siendo considerado apto para el trabajo. En el último año, probablemente por la tensión arterial límite en la que se hallaba, le fue expresado recomendaciones de protección cardiovascular, pero en modo alguno, remisión a su médico por hipertensión arterial. Se refiere que muchos años antes del infarto el demandante había recibido atención médica por hipertensión arterial, pero meses después le fue retirado el tratamiento por normalizarse ésta. En tal situación, no nos hallamos ante un supuesto de enfermedad cardiaca diagnosticada y objeto de un tratamiento previo. Es cierto que el demandante era fumador, y ello es uno de los factores de riesgo, pero, por sí solo implica la circunstancia de una enfermedad cardiaca diagnosticada con anterioridad.
2) El infarto se manifestó cuando jugaba al pádel. Ello provoca el determinar si dicho deporte es de la suficiente intensidad, a modo de causa externa que provoque el infarto, y una comparación con el tenis. Don. Cornelio contesta con la palabra "puede", expresando al mismo tiempo que pueden producirse infartos cuando una persona está durmiendo. También indica que ello guarda relación con los intervalos temporales en los que la persona practica este deporte. Como antes se ha indicado la doctrina jurisprudencial ha considerado como tal el jugar al tenis. El hecho de que el infarto se manifestase externamente durante la partida de pádel se considera acreditado por el testimonio de las personas que integraban dicha partida. El hecho de que una de las jugadoras indicase de que no se acuerda si fue durante la partida o al final de la misma dado el tiempo transcurrido, se considera irrelevante, pues lo decisivo es que manifiesta que el demandante no pudo continuar la partida con el dolor que tenía. En tales circunstancias, razonablemente puede concluirse que la partida de pádel, con el esfuerzo que comportó, provocó la rotura de la placa de ateroma, habiendo también contribuido a ello, el stress laboral que más adelante se reseñará. En el interrogatorio refiere el demandante que solía jugar al pádel una vez a la semana, y que cuando jugaban con mujeres, la partida era de menor intensidad. Tal circunstancia no considera que desvirtúe la conclusión anterior. En un contexto en el que es difícil determinar la circunstancia desencadenante de un infarto, y Don Cornelio se expresa con ambigüedad, y considerándolo posible, debemos concluir en que la práctica de este deporte en el concreto caso constituye una causa externa que influyó de forma determinante en el infarto por la circunstancia de que se manifestó en forma aguda cuando se practicaba este deporte.
3) El stress laboral también ha sido objeto de acreditación en función de los testimonios presentados por la actora, con referencia a una jornada laboral de cerca de doce horas diarias con una notable exigencia de objetivos a cumplir, en un puesto de subdirector de una oficina importante de la entidad y requerida en un período relevante de tiempo. Es obvio que muchas personas, incluidos los testigos, pueden resistir dicha circunstancia, sin que se les provoque problemas cardíacos, ello no es óbice en que constituya una circunstancia que complemente la anterior, y tal como indica Don. Cornelio, influya en uno de los cuatro factores de riesgo para padecer un infarto, cual es la hipertensión, cuya elevación provoca. Alguna de las sentencias indicadas refieren como circunstancia expresiva del requisito de externidad el "esfuerzo y tensiones en el desarrollo del trabajo". Asimismo, pero en menor grado, el stress producido por una reciente separación matrimonial, sin que se considere acreditada una relevante conflictividad en la misma.
En conclusión, los requisitos de externidad y violencia se consideran acreditados en el supuesto enjuiciado por producirse el infarto en un partido de pádel, y complementado por hallarse en una situación de stress laboral, con lo cual se impone estimar el recurso de apelación interpuesto y la demanda interpuesta.
Debemos reseñar que la póliza de seguro no contiene limitación de cuantía en relación con el infarto como accidente, a diferencia del infarto cuando provoca el fallecimiento, en el que se recoge una considerable limitación. No cabe aplicar extensivamente una limitación prevista para el supuesto de fallecimiento a una hipótesis de accidente. En ninguna parte de la póliza se excluye cobertura en supuesto de accidente con infarto, y la posible incongruencia en indemnizar más en un supuesto de accidente que de fallecimiento, no es compartida por la Sala, puesto que si se quería excluir de la cobertura supuestos de infarto por accidente así debió hacerse constar expresamente con las debidas garantías, y leído el contenido de las condiciones generales no se llega a tal conclusión. La circunstancia de que en el ámbito laboral no se declarase la incapacidad por accidente, sino por enfermedad se considera irrelevante a los efectos que nos ocupan, al no desvirtuar la prueba practicada en el caso concreto.

No apreciamos la concurrencia de causa justificada que implique una inaplicación al caso concreto de los intereses del artículo 20 de la LCS . Es de reseñar que la situación de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo por la Seguridad Social no fue el mismo día en que el demandante padeció el infarto, sino en la fecha en que la entidad demandada conoció la declaración correspondiente de dicho organismo. La declaración de incapacidad es de 20 de octubre de 2.010. No nos consta fecha de la comunicación correspondiente a la aseguradora, por lo que se tomará la fecha de la carta en que la demandada deniega la cobertura, de 23 de marzo de 2.011. 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 2 de julio de 2014 (D. Mateo Lorenzo Ramón Homar).

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SEGUNDO.- (...) En cuanto al lucro cesante, recogido en el artículo 1.106 del Código Civil, cabe reseñar, como ya se recogió en la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1.999, que el Tribunal Supremo ha enseñado que " si bien es verdad que la indemnización de daños causados por el incumplimiento contractual, alcanza, junto al valor de las pérdidas sufridas, el de ganancias dejadas de obtener, no lo es menos que la doctrina jurisprudencial (sentencias de 22 de junio de 1.967, 6 de junio de 1.968, 25 de junio y 6 de julio de 1.983) es constante en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios el que sean ciertos y probados, y por lo que en concreto, hace al lucro cesante, su acreditamiento con rigor, al menos razonable, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes" (sentencia de 30 de junio de 1.993) y que "el tema del lucro cesante.... ha sido resuelto por la doctrina jurisprudencial en cuanto a su procedencia y conforme al sentido de la norma, de ganancias razonables dejadas de obtener" (sentencia de 21 de octubre de 1.996). En el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro cesante se ha de estar a lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción, si bien se ha de calibrar también que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (sentencias del Tribunal Constitucional 227/1.991, 98/1.987 y 14/1.992)".

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La sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2.012 citada por la parte apelada, y referente a un vehículo de alquiler, refiere sobre el lucro cesante que, " Nuestra jurisprudencia en esta materia sigue un prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el acto ilícito origen del mismo y para determinarlo debe acudirse a cálculos teóricos, pero cuidando de que las ganancias que se dejaron de obtener no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas... Pero también es cierto que la prueba de ese daño no puede elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades, según el curso normal ulterior de las cosas o de las circunstancias del caso concreto..... La más reciente jurisprudencia... ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y circunstancias del caso, estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre no tan sólo certeza plena, sino, igualmente, verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pues hay que tener presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría ganado, buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización".
Dicho de otro modo, el lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado, sin que deban minorarse los mecanismo de prueba que las partes deben utilizar en su acreditación, correspondiendo en principio al Juzgador valorar el daño en relación a la repercusión que ha producido en el patrimonio del perjudicado la acción negligente, debiendo tomarse como base para su valoración los beneficios líquidos que la actividad desarrollada hubiera reportado a su dueño...
La de 14 enero de 2008 dice que "Las alegaciones sobre que los servicios y/o trabajos podían realizarlos otros vehículos de la actora es obligarla a modificar su dinámica de trabajo, reducir productividad y aumentar costes innecesariamente. No se trata de no haber rechazado servicios, sino de no haber facturado los propios y normales de este vehículo por estar privado del mismo"; en la de 25-septiembre-06 que: "Dice la Sentencia de esta Audiencia de fecha 17-oct 2000 que "Con fundamento en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría de no haberse producido el evento dañoso, dentro de los llamados daños patrimoniales deben comprenderse no sólo la disminución sufrida en los bienes patrimoniales existentes, sino también aquel aumento patrimonial que se habría producido de no haber ocurrido el hecho generador de la responsabilidad, que es el lucro cesante o ganancia dejada de obtener"
Nuestra jurisprudencia en esta materia sigue un prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el acto ilícito origen del mismo y para determinarlo puede acudirse a cálculos teóricos, pero cuidando de que las ganancias que se dejaron de obtener no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas - STS 13 febrero 1984, entre otras-.
Pero también es cierto que la prueba de ese daño no puede elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades, según el curso normal ulterior de las cosas o de las circunstancias del caso concreto"; en la de 7-abril-05 que: "Y, en consecuencia, no cabe exigir a la actora el levantamiento de carga probatoria tendente a acreditar la disponibilidad de otros vehículos para arrendar en las mismas fechas, sino que el perjuicio se deduce de la inexistencia de obtención de ganancias por el propio vehículo siniestrado, ni por "diabólica" el deber de aportar renuncias de contratos con clientes por no disponer del propio vehículo ni dejar la indemnización al arbitrio o al número de vehículos que integran la flota de los negocios de alquiler"
Por otro lado, en el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro cesante se ha de estar a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción, si bien se ha de calibrar también que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (sentencias del Tribunal Constitucional 227/1991, 98/1987 y 14/1992)".
De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado, siendo que la mas reciente jurisprudencia al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el cursonormal de los acontecimientos y circunstancias del caso, estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre no tan sólo certeza plena sino, igualmente, verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pues hay que tener presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría ganado, buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización..... De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado, siendo que la mas reciente jurisprudencia al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso; así, en las de 12-marzo y 3-febrero-2010; de 25-mayo, 31-marzo, 13-octubre, 28-octubre, 14-octubre, 26-noviembre y 27-mayo-2009; de 12-diciembre, 9-septiembre, 23-julio, 16-mayo, 7-mayo, 26-marzo y 14-enero-2008; de 14-mayo-07; de 25-septiembre, 8-septiembre, 11 y 6 -julio, 19-junio y 4-mayo-06; de 9 de noviembre, 13-junio, 13-mayo, 7-abril, 14 y 9 marzo-05; de 25-noviembre, 23-septiembre, 14-julio, 5-julio, 19 y 11 de febrero, 12-julio, 11-octubre-04; de 19 y 12-junio, 15-mayo, 27 y 24-febrero, 30,17 y 15-enero, 17-de diciembre, 18-julio-02, 24-diciembre, 27julio y 25-junio-2001; entre otras muchas."
Por tanto, se presenta sumamente dificultosa la prueba del lucro cesante, pero en el caso que nos ocupa, el problema es que no se ha practicado prueba alguna, ni siquiera el testimonio de la perjudicada o la exhibición de los libros de comercio o declaraciones de impuestos de la misma. El cierre del negocio impide toda ganancia y con ello la existencia de un lucro cesante, a modo de una presunción del artículo 386 LEC favorable a la pérdida de beneficios por la inactividad de un elemento productivo. Se nota en la falta la aportación por la actora de datos empresariales, contables o fiscales que permitan una mayor concreción de su actividad, volumen de negocio, clientela, gastos de explotación, etc.
Concordamos con la parte actora que la actora hubiere podido presentar más prueba, como documentación contable o tributaria sobre sus ingresos en el mismo período del año anterior o en los meses anteriores o subsiguientes, llegando hasta el extremo de que se desconoce la actividad comercial del local afectado.

Ante esta situación, este Magistrado considera notablemente excesiva la suma solicitada de 500 euros, que lo es por el solo hecho de haberse pactado en la póliza de seguro, pero sin que proceda, ante la tan aludida dificultad de prueba, la conclusión pretendida por la demandada de inexistencia de indemnización por falta de prueba, pues es evidente que con el negocio cerrado no pueden obtenerse los beneficios normales de dicha actividad, al mismo tiempo que existen gastos generales de todo negocio. Por tanto, considero procedente reducir la indemnización a 50 euros diarios, de modo que la cuantía de la indemnización queda fijada en la suma de 350 euros. Por tanto, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

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