lunes, 31 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 5ª) de 7 de septiembre de 2011. Pte: MANUEL CONDE NUÑEZ. (1.459)

SEGUNDO.-I.- Como tenemos señalado reiteradamente (así nuestras Sentencias de 20 de enero, 10 de febrero y 20 de abril de 2005), el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 2000 (art. 137 LEC, en relación con el art. 220.2 LOPJ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de la que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley (art. 147  LEC), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso y no sólo por el Magistrado ponente, como se desprende de los Arts. 204 LOPJ y 181 de la LEC.
La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 5ª) de 7 de septiembre de 2011. Pte: MANUEL CONDE NUÑEZ. (1.458)

PRIMERO.- (...) El Tribunal Supremo de forma reiterada ha puntualizado que <>  STS de 11 de mayo de 1981.
Precisado lo anterior el  art. 348 de la LEC  establece que <>.
(...)
II.- Asimismo, tiene declarado una constante jurisprudencia (y esta misma Sala en Sentencia de 17 de febrero, 13 de abril  y 17 de noviembre de 2005) que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, apreciable por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica (art. 348 L.E. Civil) las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica (SSTS 14 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2001 y 20 de febrero de 2003). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de los peritos, por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios, claramente irracionales o contrarios a las normas de la común experiencia, como sucede cuando se extraigan deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe(SSTS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 18 diciembre 2001 y 20 febrero 2003).
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domingo, 30 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 2ª) de 22 de septiembre de 2011. Pte: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN. (1.457)

TERCERO.- (...) A Juicio de esta Sala, la conducta descrita en la sentencia por el acusado y en concreto su forma de conducción del día 18 de febrero, no sólo ha producido una situación de peligro para la vida o la integridad de las personas sino que la misma creó un riesgo manifiesto y grave, pues el hecho de que la guardia civil, no haya podido identificar a los vehículos que tuvieron que apartarse para no colisionar con el acusado, ante la forma de conducir su vehículo, el 18 de febrero a las 20:50 horas por la carretera M-607 a la altura del kilómetro 11, hablando por el teléfono móvil, circulando a gran velocidad, dando ráfagas a otros vehículos para que le facilitaran el paso, sin guardar la distancia de seguridad y realizando bruscos cambios de carril (conforme recoge la sentencia) no significa que no se haya puesto en concreto peligro la vida e integridad física de las personas.
La citada forma de conducción, que describe la sentencia, por el acusado, el día de autos a la hora en que se produjo 20:50 horas, en una carretera transitada como es la M-607, en el mes de febrero en Madrid, ocasiona un peligro concreto y específico a todos los vehículos que conforme expresa literalmente la guardia civil "avasallaba con su conducción"; lo que supuso una persecución en la que, al no haberse producido resultado de lesiones o daños en ningún usuario, por no haberse producido ningún accidente, no se identificó por la guardia civil ninguno de vehículos sometidos al riesgo de accidente, por la conducción temeraria del acusado. Ahora bien, su no identificación en el contexto de la persecución, no significa que el peligro concreto para ellos no se hubieses producido.
Concurren pues, los requisitos del artículo 380.1 del Código Penal, en los presentes hechos como son:
1.- La conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta, según recoge la sentencia.
2.- Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o integridad de las personas (STS 2012/2004 de 8 octubre).
Así, aprecia Tribunal Supremo, en un caso similar. Como la velocidad excesiva con adelantamientos indebidos conlleva la aplicación del precepto: "siendo un conductor novel, circuló a velocidad excesiva, realizando adelantamientos en lugares prohibidos, obligando a los vehículos que circulaban por el carril contrario a salirse al arcén, e incorporándose al carril propio sin tener en cuenta la existencia de los vehículos que por él circulaban, debiendo estos retirarse al arcén para evitar la colisión o realizar maniobras de emergencia, siempre peligrosas, para evitar las colisiones que aquel amenazaba provocar(STS 561/2002 de uno de abril) La no determinación de los usuarios por la vía por la guardia civil no es obstáculo para llegar a la convicción de la producción de un riesgo concreto.
Por lo expuesto, el recurso debe prosperar. Téngase en cuenta además que el acusado ya ha sido condenado por el mismo delito en fechas recientes.
Calificación jurídica de los hechos Los hechos, declarados probados, expuestos en el relato fáctico de la sentencia recurrida, son constitutivos de un delito tipificado en el artículo 380. 1 del código penal. Al conducir Constancio el 18 febrero 2011 de forma temeraria por la carretera M -607, sobre las 20: 50 horas, es decir, a una hora en la que existe circulación, hablando por el teléfono móvil, dando ráfagas a otros vehículos para que le facilitarán el paso, sin guardar las distancias de seguridad y realizando bruscos cambios de carril; lo que originó la puesta en peligro de la vida e integridad física de los conductores de los vehículos con los que se cruzaba. Deteniéndose finalmente por el fallo mecánico.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 1ª) de 22 de septiembre de 2011. Pte: LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES. (1.456)

SEGUNDO.-. (...) La STS de 21.11.07, establece que: "Conviene recordar como los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legitima defensa, según el art. 20.4 CP. son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia. b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De ellos, según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo STS. 1515/2004 de 23.12, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma.
Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa.
En efecto como dice la STS. 544/2007 de 21.6 la defensa a su vez, requiere:
a) Animo de defensa, que se excluye por el "pretexto de defensa" y se completa con la "necesidad defenssionis", cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legitima defensa, incluso como eximente incompleta (SSTS. 74/2001 de 22.1, 794/2003 de 3.6), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente.
b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible (STS. 1766/88 de 9.12), refiriéndose esta Sala Segunda  a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante (STS. 1630/2002 de 2.10), y "proporcionalidad" en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno (STS. 444/2004 de 1.4).Por ello, se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión. Posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que "no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa", no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser " racional " ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa (SSTS. 24.2.2000, 16.11.2000 y 17.10.2001). En este sentido, decíamos en la STS. 470/2005 de 14.4, siguiendo la doctrina de la STS. 17.11.99, que el art. 20.4 CP. no habla de proporcionalidad de la defensa y el medio empleado, advirtiendo que la palabra "proporcionalidad" no ha sido empleada por el legislador, pues éste ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de necesidad. Lo que la ley expresamente requiere para la defensa es la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión. Esta necesidad hace referencia a la defensa que sea adecuada (racional) para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos; en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión debe existir proporcionalidad, es decir, como precisan las SSTS. 29.2  y 16.11.2000  y 6.4.2001, no puede confundirse la necesidad racional del medio empleado con la proporcionalidad como adecuación entre la lesión que pueda ser causada con el empleo del objeto u arma utilizada, y la que se quiere evitar, pues la defensa está justificada en base a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada. Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa). STS. 614/2004 de 12.5 que reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión. Podemos concluir, afirmando que contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los limites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación. En resumen, en la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegitima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (STS. 14.3.97, 29.1.98, 22.5.2001)".
En esta causa se ha aplicado correctamente la eximente de legítima defensa, pues ante la agresión de que era objeto Dimas por parte de Rodrigo, como dice la sentencia "se quitó de encima a Rodrigo con un puñetazo en la nariz". En esta conducta se dan todos los requisitos de la legítima defensa, esto es la agresión ilegítima, el ánimo defensivo, y la necesidad y proporcionalidad del medio empleado. Así lo ha entendido el Juez a quo, y debe ser confirmado por este Tribunal, lo que implica el rechazo del recurso.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 27ª) de 21 de septiembre de 2011. Pte: ANA MARIA PEREZ MARUGAN. (1455)

PRIMERO.- (...) Y respecto de los testigos de referencia la Ley de Enjuiciamiento Criminal, admite en principio su validez ex artículo 710, siempre que facilite los datos del testigo directo que les dio noticias de los hechos. No obstante, dicha validez no puede admitirse incondicionalmente, pues la eficiencia de la misma a efectos enervatorios de la presunción de inocencia, queda subordinada a la posibilidad de obtener y practicar la prueba original, o cuando menos más directa, indicando a tal efecto, la S.T.C. 217/89 que "el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió "audito propio"-, o lo que otra tercera persona le comunicó "audito alieno"-. Dicha sentencia viene también a considerar que "igualmente es cierto, en la generalidad de los casos, la prueba de referencia es "poco recomendable" y de ahí el justificado recelo jurisprudencial sobre ella, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso, y es por ello por lo que, como criterio general, cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia". Por ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 26-6-2001, entre otras), de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entiende que los testimonios de referencia sólo podrán ser valorados como prueba de cargo cuando no se pueda practicar prueba testifical directa, o en el caso de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la convocatoria del Juicio Oral, lo que no acontece en el presente supuesto, ya que de otorgarse valor probatorio a la testifical de referencia se emplearía como excusa para sustituir a la testigo que compareció al Juicio y ejercitó su derecho a no declarar contra el acusado artº 416 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, lo que supondría vulnerar la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual los testigos de referencia admitidos en el artículo 710 LECrim no pueden ser utilizados como sustitutivos del testigo existiendo éste y pudiendo comparecer al llamamiento judicial, como así ocurrió.
En este sentido la STS de 10 de febrero de 2009, que a su vez no hace sino confirmar la previa doctrina jurisprudencial establecida en sentencia de 27 de enero de 2009  recoge "los testigos de referencia como hemos dicho en la citada Sentencia de 27 de enero de 2009  no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar.
Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECrim  tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.
Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.
Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.
En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente; la testigo directa compareció, pero se negó a declarar ante el Tribunal ejercitando libremente la facultad concedida por la Ley de no declarar contra su padre. Que esto no es una imposibilidad material, al acudir el testigo, quedó ya razonado con relación a la inaplicabilidad del art. 730 de la LECrim. La misma razón conduce en este caso a excluir el testimonio de referencia." Por lo tanto, debe excluirse por las razones expuestas el testimonio de referencia, ya que no presenciaron hecho alguno.
Así las cosas, cuestionado por el recurrente, en el modo en que se ha hecho, la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, solo puede decirse que resolver en el forma que solicita sólo podría serlo a partir de la rectificación de la inferencia realizada por el Juzgador de la instancia sobre la acción realizada por el acusado y la imputación objetiva del resultado causado. Esto necesariamente significa realizar una valoración ex novo de pruebas personales que no han sido practicadas ante este Tribunal y con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, lo que conforme a la doctrina constitucional antes expuesta no puede ser admitido.
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Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 23ª) de 19 de septiembre de 2011. Pte: ALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO. (1.455)

Primero.- (...) debemos precisar (conforme a reiterada doctrina jurisprudencial) que el Código Penal tipifica las insolvencias punibles - alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación (STS. 2504/2001 de 26-12).
La STS 1347/2003, de 15-10, resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.
La STS
1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes (STS 11-03-.2002).
2º) Un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio. Cuestión distinta es cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que castiga el art. 257 CP es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados (SSTS 1609/2001, de 18-09; 1962/2002, de 21-11; 1471/2004, de 15-12).
3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.
4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos (SSTS de 28 de septiembre, 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001; 440/2002, de 13 de marzo). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores (SSTS 1235/2003, de 01-10; 652/2006, de 15-06; 446/2007, de 25-05).
Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas (STS 129/2003, de 31 de enero). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores (SSTS 1347/2003, de 15-10 ; 7/2005, de 17-01). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito (SSTS 221/2001, de 27-11; 808/2001, de 10-05; 1717/2002, de 18-10).
La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS 667/2002, de 15-04; 1471/2004, de 15-12; 1459/2004, de 14-12; dice que" la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973, y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia (SSTS de 28-05-79; 29-10-88; 1540/2002, de 23-09). Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos (SSTS 17-01 y 11-09 de 1992, 24-01-98) porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no seria posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados (STS. 04-05-89), ni menos aun que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Volvemos a repetir que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito (SSTS 425/2002, de 11-03; 1540/2002, de 23-09).
[Ver: www.poderjudicial.es]   
1253/2002, de 05-07, recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo» (SSTS 31-01-2003, 05-07-2002). También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 1ª) de 19 de septiembre de 2011. Pte: LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES. (1.454)

SEGUNDO.- Como segundo motivo plantea la infracción de Ley por aplicación errónea del art. 50 CP en cuanto a la cuota diaria de la multa, el valor de los días multa que la sentencia establece en seis euros por día, no está motivado en la resolución, y en la misma no hay constancia de ingresos, patrimonio o cargas que revelen la situación económica del recurrente. El art. 50  dispone que se considerará "exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Pero el recurrente no ha aportado ningún dato que justifique la modificación de la cuantía establecida en la sentencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2002, vino a establecer que: "si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de octubre de 2001).
Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva». A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: «El art. 50.5 del Código Penal (y) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» (y).
Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros ".
Por lo que se rechaza este recurso, pues no hay ningún dato sobre la situación económica del denunciado, la cuantía de seis euros es casi la mínima legal y en las alegaciones del recurrente nada aporta sobre la situación económica del reo que haga inadecuada la cantidad establecida en la sentencia, y sin que sea precisa especial motivación cuando la cuantía de la multa es de esa entidad, por lo que también se rechaza este motivo.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 27ª) de 19 de septiembre de 2011. Pte: LOURDES CASADO LOPEZ. (1.453)

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, hay que aclarar un error que se observa en la sentencia recurrida, ya que en el fundamento de derecho tercero, se argumenta que concurre en el acusado, la circunstancia analógica de embriaguez del artículo 21.6 del Código Penal, procediendo en consecuencia la aplicación de la pena en su mitad inferior, y en el fallo de dicha sentencia se establece "sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal", si bien es cierto que la pena impuesta en el fallo se corresponde con la apreciación de aquella atenuante.
Una vez aclarado dicho extremo, y apreciando en aquella resolución la circunstancia de embriaguez en el acusado como circunstancia analógica del artículo 21.6  en relación con el artículo 21.1 del Código Penal, la representación procesal del acusado postula la aplicación de dicha circunstancia como atenuante cualificada de embriaguez del artículo 21.1º del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal, por lo que procedería rebajar la pena impuesta en un grado, esto es, la imposición de tres meses de prisión.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo, recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000, con cita de la de 7.10.98, precisa: cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad comprensiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».
Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica. La STS 219.2000, interpretando el actual art. 20 CP, matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP, atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973, que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.
Y por otro lado, según una reiterada jurisprudencia, para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, nos encontramos con que el acusado afirma en el acto del juicio oral que el día 1 de noviembre de 2010 había consumido entre cinco y seis litros de cerveza y que "estaba bebido, borracho". La víctima mantiene que su pareja "estaba con las latas de cerveza, estaba mareado" pero también es rotunda al manifestar que "sabía lo que hacía". El testigo objetivo e imparcial de los hechos, el agente de policía nacional número NUM001 a preguntas de S.S. ª sobre si el detenido presentaba síntomas de haber consumido alcohol, contestó "posiblemente sí", y al incidir en esta cuestión contestó que "al principio razonaba y se mostraba coherente en su discurso, pero luego no, en comisaría no".
Por otra parte consta al folio 33 de las actuaciones informe de asistencia sanitaria emitido por el Samur, a las 10:02 horas del día 1-11-10, esto es de forma inmediata a su detención, en el que si bien se recoge que el acusado "refiere dolor a la palpación en abdomen" así como detalles en relación a dicha molestia, no se recoge ningún síntoma, signo en relación a una posible alteración por el alegado consumo excesivo de alcohol. Al folio 40 consta informe del médico forense, en el que tampoco se recoge ninguna indicación al respecto, conteniéndose el siguiente dato "el detenido niega consumo de drogas de abuso de ningún tipo, incluyendo alcohol que manifiesta sólo toma de forma ocasional (cerveza los fines de semana) no llegando habitualmente a la embriaguez" Tampoco en el atestado se recoge ningún dato o elemento que haga pensar que el acusado se hallaba afectado en sus facultades más allá de la levedad que recoge la sentencia recurrida.
Por todo ello, en base a todas estas diligencias de prueba, a las propias manifestaciones de la víctima y del testigo presencial de los hechos, se estima ajustado a la prueba practicada la apreciación de la atenuante recogida en la sentencia recurrida, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 30ª) de 19 de septiembre de 2011. Pte: ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN. (1.452)

SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta para resolver este recurso el establecimiento de la línea divisoria entre el atentado - artículo 550 del Código Penal, la resistencia o desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes - artículo 556 del mismo Código  - y la desobediencia leve, constitutiva de la falta del artículo 634 del mismo cuerpo legal.
Incluye el atentado tanto el acometimiento -acción más característica-, como el empleo de fuerza, la intimidación grave o resistencia activa también grave.
La discusión en muchos casos se ha centrado en diferenciar la resistencia grave constitutiva del atentado de la resistencia a la que se refiere el artículo 556, sobre todo cuando concurre una agresión hacia la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Para evitar la hipertrofia de la figura de atentado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha separado en estos casos el acometimiento activo y directo, no reactivo, de aquel que es fruto de una actuación anterior de la autoridad o de los agentes contra la que se muestra oposición a través de un acto agresivo. Las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3-10-96, 11-3-97 y 21-4-99, amplían así el tipo de la resistencia, haciendo compatible este delito con actitudes activas del acusado, pero sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél, no cuando es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, sin tal actividad previa del funcionario (Sentencia Tribunal Supremo núm. 819/2003, de 6 junio).
Ampliado de ese modo el ámbito de la resistencia, la gravedad determina su inclusión en el delito de atentado o en el de resistencia. Según recuerda la sentencia Tribunal Supremo núm. 1381/20030, de 20 octubre, con cita en otras anteriores (Sentencia 2404/2001, de 22 de diciembre, y 18 de marzo de 2000), son elementos normativos a ponderar, por una parte, el carácter activo o pasivo de la conducta del acusado, y de otro, la mayor o menor gravedad de la oposición al mandato de la autoridad o sus agentes.
O, como dicen las sentencias de 13 de septiembre y 4 de noviembre de 2002: "la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, atentado del art. 550 que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556, de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, características de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la primera (resistencia del art. 556 CP) alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad (SSTS de 17 de julio 1986; 18 de enero 1988; 19 de junio 1991; y 14 de febrero 1992)".
Distinta de esos grados de resistencia es la desobediencia a la autoridad o sus agentes, que, de ser grave, integrará el delito del artículo 556 y, de ser leve, la simple falta del artículo 634 del Código Penal.
Desobedecer equivale a incumplir una orden o mandato emanado de la autoridad o sus agentes, bien haciendo lo que habían prohibido, bien negándose a alguna acción ordenada. Para ello debe existir un mandato claro y terminante dirigido a un sujeto concreto que le imponga algo, seguido de una falta de acatamiento a tal orden.
A diferencia de la desobediencia en sentido propio -como no acatamiento o incumplimiento de un mandato-, la resistencia implica el uso de fuerza física, el establecimiento de una dificultad material, frente a una acción de la autoridad o sus agentes.
Por lo que se refiere a la distinción entre el delito de resistencia del artículo 556 y la falta contra el orden público prevista en el artículo 634 del C. Penal, la STS de 17-2-1993 se refiere a ello afirmando que"...La distinción entre el delito y la falta descansa en un criterio de gran relatividad, correspondiendo a la infracción menor aquellas actitudes de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si ante la insistencia o reiteración de la orden se produce una rebelde y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza -sin llegar a ser acometimiento-, es llano que esta conducta entra de lleno en el ámbito del delito previsto en el art. 237 del Código Penal correctamente aplicado por la sentencia recurrida a la acción de quien, para evitar su detención por un presunto delito de tráfico de drogas, forcejeó y trató de zafarse de la policía, siendo reducido por otros agentes que acudieron en ayuda de su compañero...". También la STS de 29-6-1992 dice que"...La distinción entre el delito y la falta de desobediencia viene a ser una línea tenue y sutil como ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, que la encuentra, en el delito, en la grave actitud de rebeldía, en la reiterada y persistente negativa al cumplimiento de la orden y, en fin, en la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir el mandato...".
Sentado lo anterior, la absolución por el delito de atentado y resistencia y la condena como autor de una falta del artículo 634 del Código penal no vulnera en modo alguno el principio acusatorio, habiendo estimado el Tribunal Constitucional la homogeneidad entre los delitos de atentado y de resistencia, porque como señaló la sentencia de 12 de marzo de 1991, las características y elementos esenciales que las componen son idénticas y consisten en un ataque al principio de autoridad con actos físicos de agresión a sus representantes, distinguiéndose únicamente en la mayor o menor gravedad del acometimiento o del empleo de la fuerza o intimidación. Tanto el atentado como la resistencia se encuentran ubicados en el mismo Capítulo del C. P. y ambos -también la falta de desobediencia- obedecen a una misma finalidad, castigar la ofensa o desprecio al principio de autoridad, lo que se gradúa según la gravedad de los actos que se realizan. Por otra parte, todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos en el juicio en tanto se hallaban contenidos en la acusación más grave efectuada por el Ministerio Fiscal. Por último, la penalidad prevista para la falta es muy interior a la asignada a los delitos de atentado y resistencia. Por lo expuesto, ha de rechazarse el primer motivo del recurso.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 4ª) de 28 de septiembre de 2011. Pte: JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ. (1.451)

SEGUNDO.- Con carácter previo debe hacerse, aunque sea de manera previa, una también síntesis, de los criterios jurisprudenciales a propósito del reconocimiento de deuda: "el reconocimiento de deuda -dice la sentencia de 6 de marzo de 2009 - aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que "el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente" (sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 de abril 2008, entre otras)".
Y la sentencia de 23 de junio de 2009 razonaría que "dado que el reconocimiento de deuda es causal -responsabilidad derivada de un contrato de compraventa de una vivienda en el que se anticiparon unas cantidades por el comprador o compradores, y el que resultó ineficaz por un doble venta imputable a la parte vendedora-, la parte recurrente debía haber dado la explicación satisfactoria acerca del porqué se reconoció la deuda".
En síntesis el reconocimiento de deuda traslada a quien la hizo la carga de acreditar la inexistencia o nulidad o ineficacia por cualquier causa de la obligación.
Pero lo que aquí se opone, primariamente, no es ya la existencia o validez de la obligación que genera el reconocimiento de la deuda sino la existencia misma de este último por abuso de firmas en blanco.
Y la sentencia de instancia, sin expresar terminantemente esta conclusión de un abuso de firmas en blanco, en el fundamento jurídico quinto, explicará las razones que harían creíble esa versión, disponibilidad de los documentos del actor con el membrete de su empresa y firmados en blanco, lo que deducirá de las testificales practicadas en la audiencia principal y el testimonio de la actora y su abogado en el proceso penal, siquiera no llegue hasta el final de ese planteamiento al, en el fundamento sexto, seguir atribuyendo la carga de la prueba al demandado, lo que no debería ser así si se partiera del elemento factual del abuso de firma en blanco. Sospechas que este Tribunal comparte.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de 26 de septiembre de 2011. Pte: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER. (1450).

CUARTO.- En cuanto a la necesidad de hechos probados en las sentencias civiles la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente.
Así la S.T.S. de 27-diciembre-2010 desestima la infracción del At 209-2º LEC " ya que, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 744/2009, de 10 noviembre, en las sentencias civiles no hay obligación de un relato autónomo de "hechos probados"; conclusión que pude mantenerse incluso tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero 2000 que, en su artículo 209, regla 2ª, establece que en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, entre otros extremos "los hechos probados, en su caso". Se cita en tal sentido la sentencia de 25 de noviembre 2008, en la cual se razona sobre la dificultad que comportaría en la mayoría de los casos la concreción de tales hechos en un relato único y singular, como por el contrario resulta posible en el ámbito de otras jurisdicciones; y se añade que ”en realidad la  regla 2ª del artículo 209 no impone con carácter general la obligación de consignar separadamente los hechos probados en las sentencias civiles, sino que importa del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresión "en su caso" para precisar que si tal relato se formula en la sentencia -lo que, en determinados casos, resulta muy conveniente- el mismo ha de figurar en los "antecedentes de hecho" y no, como sucede con frecuencia, en la fundamentación jurídica. Si la formulación de tal relato fuese obligatoria en todos los supuestos sería absolutamente superfluo el empleo de la locución "en su caso"".
En todo caso, además como señala la STS 187/10, de 18 marzo, la sentencia constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y pre-determinantes y el fallo o consecuencia de éstas.
Por todo lo cual procede desestimar este primer motivo de apelación.
QUINTO.- En lo atinente a la incongruencia, aunque no la califique así la recurrente-, estaríamos ante una de las denominadas "extra petita" (conceder algo distinto de lo pedido). Sin embargo, esta objeción procesal ya fue desechada por el juez de instancia en la Audiencia Previa, por su escasa o nula relevancia, sin que se protestara o recurriera por la parte demandada tal decisión.
Pero, en todo caso, la denominación más o menos acertada de la pretensión ejercitada o de la causa petendi no es -por sí- suficiente motivo para una desestimación de la demanda sin atender al fondo de la cuestión litigiosa.
Como ha reiterado la jurisprudencia, la congruencia es la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y, en su caso,, de la causa petendi (Ss.T.S. 19-enero-2007, 9-may o-2011 y 28-junio-2010).
Más precisamente la S.T.S. 19-junio-2007  dice que habrá incongruencia extra petita si el fallo entra en un extremo que no ha sido objeto de la pretensión, cosa que no ocurre en nuestro supuesto. Pues el desistimiento unilateral del contrato está claramente estipulado en la demanda. Es más, añade dicha S.T.S. que "Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CD se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' (STC 20/21982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales".
Lo que tampoco ha sucedido en nuestro supuesto.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 14 de septiembre de 2011. Pte: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO. (1.449)

SEGUNDO.- Eficacia de la transacción.
No parece discutir la recurrente ni el contenido y obligaciones derivados del contrato, ni los sucesivos acuerdos transaccionales suscritos entre las partes -el aprobado por auto de 10 de abril de 2008 y el suscrito el 27 de marzo de 2009-, ni las modificaciones que sobre los plazos y las cantidades objeto de pago suponían.
El fundamento del recurso parecer ser que fueron los sucesivos incumplimientos de la actora en cuanto al pago de los plazos en las condiciones inicialmente pactadas los que condujeron a la imposibilidad de hacer frente la recurrente a sus obligaciones y motivaron las ejecuciones y anotaciones de cargas sobre la finca, estimando que la actora es causalmente responsable de las mismas.
Sin embargo, el examen de la naturaleza de la transacción revela que con arreglo a los arts. 1.809 y ss. las partes dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comentado, esto es, la transacción innova la realidad jurídica con la voluntad concorde de las partes y crea con carácter novatorio una nueva relación jurídica, con los derechos y deberes derivados del nuevo pacto, que trata de resolver los problemas que el anterior conflicto ocasionaba y que es la fuente de derechos y obligaciones de las partes sin que puedan ser invocada la situación jurídica anterior como fuente de derecho pues ha sido ya modificada. Así, la jurisprudencia ha declarado que "la transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva y, desde esta óptica, esta Sala tiene reiteradamente declarado que toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos (aparte de otras, Sentencias de 26 abril 1963, 27 noviembre 1987, 20 abril 1989 y 6 noviembre 1993), de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida (sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 29 julio de 1998). De otra parte, "la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones (SSTS 8 y 17 de julio de 2008). Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas (SSTS de 20 octubre de 2004, y 7 de julio de 2006)" (STS de 5 de abril de 2010). Por ello, no podrán discutirse en el presente supuesto los incumplimientos anteriores, sino únicamente los derivados del acuerdo transaccional de fecha 27 de marzo de 2009.
En el presente caso, no cabe duda que el precio y los plazos en que debía ser satisfecho el mismo fueron sucesivamente modificados siendo el documento rector del importe del precio y plazos de pago el acuerdo transaccional de 27 de marzo de 2009 que imponía las condiciones que la sentencia estima incumplidas, sin que la recurrente pueda ahora invocar el incumplimiento del contrato inicial y del primer convenio transaccional como fundamento de su incumplimiento ulterior del definitivo acuerdo transaccional suscrito, que es el que vincula a las partes, pues lo adoptaron de mutuo acuerdo y es el pacto rector de la cuestión litigiosa.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 14 de septiembre de 2011. Pte: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO. (1.448)

SEGUNDO.- Excepciones oponibles.
Tradicionalmente venía entendiéndose por un sector de la jurisprudencia que en el juicio cambiario no era posible oponer la totalidad de las excepciones que la parte tuviera a su alcance sino solo alguna de ellas, singularmente no era oponible la excepción non rite adimpleti contractus, aunque si la de non adimplenti contractus. De tal manera que la discusión sobre el incumplimiento parcial o inexacto del contrato quedaba relegada al juicio ordinario. Esta era la doctrina mantenida por esta Sala expresada entre otras en sentencias de 14 y 16 de octubre de dos mil nueve, 12 y 11 de septiembre de 2008.
Sin embargo, la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2011, también la de la misma Sala de 23 de diciembre de 2010, se pronuncia decididamente a favor de la posibilidad de oponer en el juicio cambiario la totalidad de las excepciones que, dentro de la relación causal, el deudor cambiario tenga contra el acreedor. Así, declara que:
"49. Este panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque que: 1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley; y 2) En el artículo 67  dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él".
50. Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006 de 17 de abril, reiterando la 1119/2003 de 20 noviembre, afirmase que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67  regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".
51. Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)", lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.
52. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 "(...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque "y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque, ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
53. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.
54. Finalmente, no es dudoso que, como apunta la sentencia recurrida, en aquellos supuestos en los que la relación subyacente haya dado lugar al libramiento de diversos instrumentos cambiarios, y el acreedor haya iniciado o pueda iniciar diferentes juicios cambiarios, el conocimiento de excepciones causales opuestas en uno de ellos puede crear un precedente que podría proyectarse más allá de la cosa juzgada, pero: 1) La cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario. 2) Idéntico problema se plantearía en el caso de que la reclamación fraccionada se tramitase por otro cauce procesal.
3) En dichos supuestos el ordenamiento reacciona mediante la acumulación de autos, la prejudicialidad civil o la litis pendencia, pero no autoriza a inaplicar lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque".
La aplicación al caso de esta incipiente doctrina implica que deberán ser objeto de estudio la totalidad de las alegaciones sobre pago realizadas por la demandada y el examen del abono de la totalidad de las prestaciones derivadas del contrato de obra, lo que en definitiva nos remite al examen del motivo siguiente, el error de hecho en la valoración de la prueba.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

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