Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 5ª) de 7 de septiembre de 2011. Pte: MANUEL CONDE NUÑEZ. (1.458)
PRIMERO.- (...) El Tribunal Supremo de forma reiterada ha puntualizado que <> STS de 11 de mayo de 1981.
Precisado lo anterior el art. 348 de la LEC establece que <>.
(...)
II.- Asimismo, tiene declarado una constante jurisprudencia (y esta misma Sala en Sentencia de 17 de febrero, 13 de abril y 17 de noviembre de 2005) que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, apreciable por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica (art. 348 L .E. Civil) las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica (SSTS 14 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2001 y 20 de febrero de 2003). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de los peritos, por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios, claramente irracionales o contrarios a las normas de la común experiencia, como sucede cuando se extraigan deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe(SSTS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 18 diciembre 2001 y 20 febrero 2003).
[Ver: www.poderjudicial.es]
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