jueves, 31 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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PRIMERO.- Los hechos por los que se siguió el proceso y que deben darse por probados son los siguientes: en las páginas 30 a 34 del número 1.521 de la revista Interviú, correspondiente a la semana del 20 al 26 de junio de 2005, se publicó un reportaje a dos columnas, bajo el título " Felicidad . De la calle a la playa", ilustrado con nueve fotografías de la actriz española Dª Felicidad . En ocho de las fotografías aparecía la Sra. Felicidad, desde distintos ángulos y en diferentes posturas, en top-less en una playa de Ibiza en la que se encontraba por razones ajenas a su actividad profesional y en compañía de unas amigas. La portada de la revista incorporaba a gran tamaño otra fotografía más de la actriz en top-less en la misma playa; y luego en la página 7 de la revista, dedicada a sumario, se reproducía una de las ocho fotografías en top-lessque conformaban el reportaje del interior. Las fotografías que reproducen la imagen física de Dª Felicidad en top-less fueron publicadas también en la página web que la revista Interviú tenía en Internet. La captación y publicación de dichas fotografías lo fueron sin el consentimiento de la Sra. Felicidad .
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Dª Felicidad formuló demanda de juicio ordinario de protección del derecho fundamental a la propia imagen contra D. Bernardino y la entidad "Ediciones Zeta S.A.", director y editora, respectivamente, de la revista Interviú . La intromisión ilegítima se habría producido mediante la publicación y divulgación de las fotografías de la demandante en top-lessa través del ejemplar núm. 1.521 de dicha revista y de la página web de la misma. Ninguna vulneración se imputaría en la demanda al texto del reportaje publicado.

Faro de Maspalomas, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



En la demanda se interesaba: la retirada de tales fotografías de la página web de Interviú; la condena de los demandados a abonar solidariamente a la demandante, en concepto de daños morales, la cantidad de 90.000 euros, más una cantidad equivalente al 15% de los ingresos que por publicidad obtuvieran por la página web de la revista Interviú en la que se difundían las fotografías, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la retirada de las fotografías; la condena de los demandados a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de la sentencia que se dictase en la revista Interviú, haciendo constar de forma expresa en su portada que se publicaba dicha sentencia condenatoria; la condena de los demandados a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de la sentencia en la página web en que se publicaba la revista; y que los demandados entregaran al juzgado los negativos y/o tarjeta de memoria (de ser digitales) de las fotografías para su destrucción.
Los demandados contestaron conjuntamente a la demanda invocando la libertad de información, negando la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante y oponiéndose a la existencia de daños morales y a su cuantía.
La titular del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid dictó sentencia el 3 de septiembre de 2007 por la que estimó parcialmente la demanda, declarando que la publicación y divulgación, por parte de los demandados, de las ocho fotografías de la actora en top-less, a través del ejemplar número 1.521 de la revista Interviú y de la página webde la misma, constituían una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, ordenando en consecuencia la retirada de tales fotografías de la página web de la revista y condenando a los demandados a abonar de forma solidaria a la demandante en concepto de daños morales la cantidad de 70.000 euros, a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de la sentencia en la revista Interviú, haciendo constar de forma expresa en su portada que se publicaba dicha sentencia condenatoria, a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de la sentencia en la página web de la revista y a la entrega al juzgado de los negativos y/o tarjeta de memoria (de ser digitales) de las fotografías para su destrucción; todo ello sin expresa imposición de costas.
Para ello se basó la juzgadora de primera instancia en que las fotografías se habían captado en el ámbito de la vida privada de la demandante, tomando el sol en una playa junto a unas amigas, vida privada que a lo largo de los años había preservado del conocimiento público; en que el interés real del reportaje fotográfico era mostrar el cuerpo de la demandante, y este hecho basado en la mera curiosidad de ver su cuerpo no podía considerarse un interés público merecedor de la protección constitucional; y en que la demandante no había consentido la publicación y difusión de las fotografías. En cuanto a la indemnización procedente por la vulneración del derecho a la propia imagen de la demandante, razonaba la juzgadora de primera instancia que, acreditada la intromisión ilegítima, se presumía la causación de perjuicios por aplicación del art. 9.3 de la Lo 1/82 y que "para su fijación debe considerarse la gravedad de la lesión pues consistió en la difusión de la imagen de la actora en la portada de la revista, así como en un reportaje de 5 páginas y en la página web de la revista. Consta además que el promedio de tirada de la revista en Junio de 2005 era de 173.906 ejemplares. Además en el periodo más próximo a la difusión por Internet del que se ha facilitado información las visitas mensuales a la página web de la revista superaron la cifra de un millón. Si bien estos perjuicios deben moderarse atendiendo a las pérdidas como resultado neto de la Revista por el ejemplar donde se publicaron las fotografías (doc. 13 de la contestación) no impugnado de contrario, por lo que la indemnización por los mismos se fija en 70.000 euros. Dicha cantidad comprende ya los perjuicios derivados de la publicación de las imágenes por Internet".
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y formuló impugnación añadida la parte demandante, esta última referida exclusivamente al pronunciamiento relativo a las costas. La Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 14 de mayo de 2008 por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados y la impugnación deducida por la demandante, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia e imponiendo las costas del recurso y de la impugnación a las partes que respectivamente los formularon.
Argumentaba el tribunal de segunda instancia que ciertamente los medios de comunicación tenían pleno derecho a tomar imágenes de personas de proyección pública, y a publicarlas, siempre que se hubieran captado en lugares abiertos al público, pero que ese derecho no era absoluto e ilimitado sino que se había establecido en función del hecho noticiable, cuando ello constituyera el soporte de la noticia, el complemento de la noticia o incluso la propia noticia, y que en el caso enjuiciado no existía ningún interés noticiable, tratándose de un reportaje que no hacía referencia a ninguna noticia relativa a la actividad profesional de la demandante ni a ningún hecho que fuera de interés para el público, sino que se dedicaba exclusivamente a mostrarla en estado de semidesnudez con la única finalidad de obtener ventas para la revista llamando la atracción morbosa de los lectores.
En cuanto a la indemnización por daño moral concedida a la demandante (motivo segundo del recurso de apelación), razonaba el tribunal que había de tenerse en cuenta que en todo caso en el que existe intromisión ilegítima se presume la existencia de perjuicio, según lo establecido en el art. 9.3 de la ley orgánica de aplicación, y que entre los parámetros a que se ha de atender a la hora de fijar la indemnización por el daño moral provocado por la difusión de la imagen, que ha de valorarse atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, se encontraba muy fundamentalmente, según se establece en la propia norma, el beneficio obtenido por el causante de la lesión, que no era otro que el criterio seguido por la juzgadora de primera instancia a la hora de valorar la cuantía indemnizatoria, por lo que no entendía el tribunal que la misma fuera exagerada ni que debiera ponderarse con indemnizaciones que correspondían a otro ámbito como el de la circulación de los vehículos de motor, que responden a criterios indemnizatorios distintos, algunos de ellos expresamente fijados por la ley.
También se pronunciaba el tribunal de segunda instancia sobre la entrega de los negativos de las fotografías cuya solicitud por la demandante sostenía la parte demandada resultar incongruente al no estar en su poder sino en poder de las agencias de prensa, resolviendo el tribunal de segunda instancia que ante el desconocimiento y la falta de acreditación de quién era el titular de los negativos y en poder de quién se encontraban debía mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.
Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron conjuntamente recurso de casación los demandados D. Bernardino y la mercantil "Ediciones Zeta S.A.", articulándolo en tres motivos amparados en el art. 477.1 LEC . El primero se fundaba en infracción del art. 8.2 en relación con el art. 7.5, ambos de la LO 1/82, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, sosteniéndose la no exigencia del requisito del interés informativo de la publicación para hacer aplicación de la excepción establecida en la letra a) del apdo. 2 del citado art. 8. El segundo se fundaba en infracción del art. 20 de la Constitución y de la doctrina que lo desarrolla por haber entendido la Audiencia que no concurría en el caso interés informativo. Y el tercero se fundaba en infracción del art. 9.3 LO 1/1982 por haber considerado la sentencia de apelación que la cantidad indemnizatoria de 70.000 euros era correcta y ponderada pese a resultar la misma punitiva y arbitraria atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, a la inexistencia de daño moral alguno para la demandante y a la jurisprudencia en la materia. Se discrepaba también en el motivo tercero de la medida de publicación de la sentencia, por innecesaria y excesiva.
Admitido el recurso de casación por auto de 24 de marzo de 2009, el Ministerio Fiscal impugnó todos sus motivos, el tercero de ellos porque "el Tribunal fija en el FUNDAMENTO SEGUNDO adecuadamente al caso de autos las bases indemnizatorias, que siendo proporcionadas y equitativas determinan que no sean objeto de revisión", y solicitó la desestimación del recurso. En su escrito de oposición Dª Felicidad alegó que no podía revisarse la cuantía de la indemnización por ser cuestión de hecho y que, en cualquier caso, la fijada por los tribunales de instancia de ninguna manera era arbitraria, inadecuada o irracional a la vista de la amplia prueba practicada al respecto; también se opuso al resto de los motivos del recurso.
Esta Sala dictó sentencia el 25 de febrero de 2011 por la que, estimando el recurso de casación de los demandados "Ediciones Zeta S.A." y D. Bernardino, casó y declaró sin valor ni efecto alguno la sentencia recurrida, estimó el recurso de apelación interpuesto en su día por aquellos mismos demandados, sin hacer declaración en cuanto a las costas de la apelación, desestimó la impugnación formulada en su día por Dª Felicidad, con imposición de las costas de esta impugnación a la parte impugnante, y desestimó la demanda interpuesta por Dª Felicidad, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
En concreto, la sentencia de esta Sala estimó los motivos primero y segundo del recurso, que estudió conjuntamente por estar relacionados entre sí, lo que determinaba que no fuera necesario examinar el tercero.
La demandante Dª Felicidad interpuso recurso de amparo contra la anterior sentencia, en el que el Tribunal Constitucional dictó sentencia el 10 de febrero de 2014 .
En su sentencia, el Tribunal Constitucional concretó que el objeto del proceso de amparo era resolver si, en la ponderación de los derechos fundamentales en juego, la imagen y la libertad de información, la sentencia de esta Sala había vulnerado el art. 18.1 de la Constitución en su concreción de derecho a la propia imagen, para lo que, luego de adelantar que no podía participar del argumento de esta Sala sobre la posición prevalente del derecho a la información respecto del derecho a la imagen, comenzó por recordar su doctrina sobre el contenido del derecho a la propia imagen, por un lado, y de la libertad de información, por otro, para posteriormente exponer su canon de enjuiciamiento sobre los eventuales conflictos entre dichos derechos.
A continuación analizó el caso concreto y afirmó que las fotografías de la demandante, publicadas sin su consentimiento por el medio de comunicación y que versaban sobre la representación del aspecto físico de aquella, vulneraban el derecho a su imagen, puntualizando que "[no] satisfacen objetivamente la finalidad de formación de la opinión pública. Se mueven en el terreno del mero entretenimiento y de la satisfacción de la curiosidad intrascendente de cierto público. En definitiva, la contribución del concreto reportaje publicado a un debate de interés general o a la formación de la opinión pública es nula"; que "[n]o puede aceptarse sin más que un conjunto de fotografías que muestran el cuerpo de la actriz desde distintos ángulos y en diferentes posturas, comenzando por la fotografía de cuerpo entero de la demandante en top-less que la revista reproduce en portada, tengan por sí un interés público digno de protección constitucional" y en fin, que "[t]ampoco las fotografías publicadas dan sustento o son el complemento a un reportaje que pueda ser calificado de interés noticiable en los términos ya expuestos. Dichas fotografías, en las que la demandante aparece tanto sola como acompañada, ilustran un reportaje con unos títulos tan anodinos como ' Felicidad: de la calle a la playa' y ' Felicidad: la amiga más fresca de 'Aida'. El reportaje no hace referencia a noticia alguna relativa a la actividad profesional de la actora o hecho alguno que sea de interés público, sino que la representan en escenas de su tiempo libre, en actividades de carácter puramente privado, tomando el sol y paseando con amigas, en la playa".
Sentado lo anterior, el Tribunal Constitucional rechazó la argumentación de la sentencia de esta Sala acerca de que la información publicada tenía el interés propio de los medios pertenecientes al género de entretenimiento, porque "si bien es aceptable que el concepto de interés noticiable sea aplicado a los programas de entretenimiento, dicho carácter del medio o de las imágenes publicadas no permite eludir ni rebajar la exigencia constitucional de relevancia pública de la información que se pretende divulgar al amparo de la libertad de información. De aceptarse ese razonamiento, la notoriedad pública de determinadas personas -que no siempre es buscada o deseada- otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento".
Una vez descartado el interés público del reportaje, el Tribunal Constitucional puso de manifiesto ser irrelevante la proyección pública del personaje o la circunstancia de que las imágenes se captasen incluso en un lugar abierto al uso público: "Dichas circunstancias, por sí solas, no justifican la difusión de cualquier imagen, pues no cabe privar incondicionalmente a la persona de la capacidad de decidir sobre qué aspectos de ella desea preservar de la difusión pública. Por ello, no cabe entender, como así lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, que la recurrente -personaje público- que se expone a la mirada ajena al ser las imágenes captadas en una playa, deba asumir que su imagen pueda ser captada y difundida sin su consentimiento, le satisfaga o no el resultado".
Finalmente, el Tribunal Constitucional concluía en su sentencia que "las fotografías publicadas carecían de la relevancia pública necesaria para que la revista pudiera ampararse en el derecho fundamental a comunicar libremente información. Por ello, ni la proyección pública de la recurrente ni la circunstancia de que las imágenes se captaran en un lugar abierto al público le debieron privar de su derecho a la propia imagen, el cual le faculta para decidir -bien para consentirla o para impedirla- la reproducción de imágenes que se limitaban a la representación de su aspecto físico tal y como se presentaba en ese momento a través de un medio de comunicación social", por lo que otorgó el amparo solicitado por la Sra. Felicidad, declarando vulnerado su derecho a la propia imagen, para cuyo restablecimiento bastaba con declarar la nulidad de la sentencia de esta Sala impugnada en el proceso de amparo.
TERCERO.- Esta Sala, al haberse anulado totalmente su sentencia, debe dictar otra ateniéndose a lo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional, conforme al art. 123.1 de la Constitución, que declara que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, y al art. 5.1 LOPJ, que impone a los jueces y tribunales interpretar y aplicar "las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".
Lo anterior determina necesariamente que deban desestimarse los motivos primero y segundo del recurso de casación, fundados, respectivamente, en infracción del art. 8.2 en relación con el art. 7.5, ambos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, asi como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla -motivo primero-, e infracción del art. 20 de la Constitución y de la doctrina que lo desarrolla - motivo segundo-, y que impugnan la declaración de intromisión en el derecho de Dª Felicidad a la propia imagen, porque, conforme a lo decidido por el Tribunal Constitucional, sí hubo intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante.
CUARTO.- La desestimación del motivo tercero y último del recurso de casación acordada por la anterior sentencia de esta Sala ha quedado sin efecto como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional. Por tanto, esta Sala tiene que resolver el citado motivo.
El motivo se funda en infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que se dice producida al entender la Audiencia Provincial correcta y ponderada la cantidad indemnizatoria de 70.000 euros fijada por la juzgadora de primera instancia, pese, se dice, a tratarse de unas imágenes de un personaje público, captadas en un lugar público y a plena luz del día, sin esconderse ni cuidarse de la mirada ajena, circunstancias estas que entienden los recurrentes ya de por sí deberían haber atemperado la cuantía indemnizatoria y reducirla notablemente. Se alega también que la cuantía concedida convierte la indemnización en una sanción o acto punitivo para el causante y no en un resarcimiento por el daño moral por ser a todas luces excesiva, desproporcionada y discriminatoria, atendidas las circunstancias del caso, la inexistencia de daño moral alguno para la demandante y las cifras que vienen asignando los tribunales por daños inherentes a acciones que producen la muerte o lesiones graves. Se añade en el motivo que la condena a publicar la sentencia y en los términos en que se hace (anuncio en la portada) es innecesaria, excesiva y hace más improcedente e injusta la indemnización acordada; además, en la demanda no se exponen los fundamentos de hecho que confluyen en este caso y que aconsejan o determinan la conveniencia de la publicación de la sentencia, por lo que no debió decretarse dicha publicación. En el recurso se finaliza solicitando, en lo que ahora interesa, que se rebaje sensiblemente la cuantía de la indemnización y se deje sin efecto la medida acordada de publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia y su anuncio en portada, atendidas las circunstancias concurrentes.
Centrado así el motivo, para resolver la primera cuestión que constituye su objeto, la determinación de la indemnización que corresponde a la demandante por la intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, esta Sala debe seguir su propia jurisprudencia, según la cual debe respetarse en casación la cuantía de la indemnización acordada por el tribunal de instancia salvo que este no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 (SSTS 21-11-2008 en rec. 1131/06, 6-3- 2013 en rec. 868/11, 24-2-2014 en rec. 229/11 y 28-5-2014 en rec. 2122/07).
Esa desviación del citado art. 9.3 de la LO 1/82 no se aprecia en la sentencia recurrida al aceptar la fundamentación de la de primera instancia, pues esta tuvo en cuenta, para fijar la cuantía de la indemnización, las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, tomando en consideración la difusión de la imagen de la demandante en la portada de la revista, así como en un reportaje de cinco páginas y en la página web de la propia revista, el promedio de la tirada de la revista en junio de 2005 y las visitas mensuales a su página web en el período más próximo a la difusión por Internet, así como, muy fundamentalmente, el beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
Con estos datos, es evidente que la sentencia recurrida no ha cometido la infracción denunciada. Antes al contrario, partiendo de que por aplicación del art. 9.3 de la LO 1/1982, una vez acreditada la intromisión ilegítima, se presume la causación de perjuicios, la sentencia valora el daño en la forma que previene el referido precepto, por lo que, en definitiva, no se aprecia ninguna razón legal que justifique la minoración de la cuantía de la indemnización acordada por la sentencia recurrida, que se considera adecuada, equilibrada y razonable.
Frente a esta apreciación no pueden prevalecer los argumentos de los demandados en el motivo tercero de su recurso de casación, pues los hechos consistentes en tratarse de unas imágenes de un personaje público, captadas en un lugar público y a plena luz del día, sin esconderse ni cuidarse de la mirada ajena, podrían tener repercusión sobre la existencia o no de la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante pero no sobre la cuantía de la indemnización. Tampoco es determinante el argumento de que la cuantía de la indemnización concedida sea excesiva, desproporcionada y discriminatoria comparada con las cifras que vienen asignando los tribunales y con respecto a daños inherentes a acciones que producen la muerte o lesiones graves, pues lo que debe valorarse es si la cantidad concedida resulta desproporcionada o arbitraria en relación con las circunstancias existentes en este caso concreto y con su específico régimen legal
En consecuencia, procede desestimar el motivo en cuanto impugna la cuantía de la indemnización.

Por lo que se refiere a la parte del motivo que impugna la condena a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia " en la revista Interviú, haciendo constar de forma expresa en su portada que se publica dicha sentencia condenatoria " y " en la página web en que se publica la revista Interviú " (fallo de la sentencia de primera instancia confirmado por la sentencia de apelación), procede también desestimarla por las siguientes razones: primera, porque pedida expresamente en la demanda la condena a publicar el encabezamiento y el fallo de la sentencia condenatoria en la revista en papel, con llamada en la portada, y en la página web, no habiéndose alegado nada al respecto en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa, no habiéndose interesado tampoco por los hoy recurrentes, al amparo del art. 215 LEC, el complemento de la sentencia de segunda instancia para que el tribunal que la dictó se pronunciara sobre lo planteado por vez primera en su recurso de apelación y, en fin, no habiendo interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal fundado en la falta de pronunciamiento sobre una cuestión planteada en apelación, no cabe ahora impugnar directamente, mediante recurso de casación, lo que no fue sino una confirmación de lo ya acordado por la sentencia de primera instancia; y segunda, apurando al máximo la tutela judicial de la parte recurrente, porque tampoco se advierte infracción alguna del art. 9 de la LO 1/82 en un pronunciamiento que se ajusta plenamente a lo que disponía su apdo. 2 en su redacción aplicable al caso por razones temporales y que no hay razón alguna para juzgar desproporcionado a la intromisión apreciada, su intensidad y la publicación de las imágenes de la demandante no solo en páginas interiores sino también en la portada y el sumario de la revista, multiplicando así la intensidad de la intromisión al difundir la imagen de la demandante con carácter general mediante su exposición pública en todos los puntos de venta de la revista. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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9. Jurisprudencia sobre la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información. Para resolver el presente recurso conviene, como hemos hecho en otras ocasiones, tener presente la jurisprudencia sobre la colisión entre estos derechos fundamentales, sintetizada, entre otras, en la Sentencia 809/2013, de 26 de diciembre .
i) El art. 20.1.a) y d) CE, en relación con el art. 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio). La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero; 77/2009, de 23 de marzo).

Iglesia de Betancuria, Fuerteventura, http://www.turismodecanarias.com/



Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio y 172/1990, de 12 de noviembre).
ii) El art. 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Según reiterada jurisprudencia, «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia-como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad» (SSTS 86/2010, de 16 de febrero y 349/2010, de 1 de junio).
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, 52/2002, de 25 de febrero, y 51/2008, de 14 de abril). En cuanto a su contenido, este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio).
iii) El derecho al honor, se encuentra en ocasiones limitado por las libertades de expresión e información. El conflicto entre uno y otro derecho, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS 1089/2008, de 12 de noviembre; 849/2008, de 19 de septiembre; 65/2009, de 5 de febrero; 111/2009, de 19 de febrero; 507/2009, de 6 de julio; 427/2009, de 4 de junio; 800/2010, de 22 de noviembre; 17/2011, de 1 de febrero). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
10. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Esta posición prevalente deriva de que aquel derecho resulta esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (SSTC 134/1999, de 15 de julio, 154/1999, de 14 de septiembre y 52/2002, de 25 de febrero).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información mediante el vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, y 29/2009, de 26 de enero). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el art. 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
Pero también es preciso valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:
i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008, de 23 de junio; y SSTS 982/2000, de 25 de octubre, 241/2003, de 14 marzo, 862/2004, de 19 de julio, 507/2009, 6 de julio), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el art. 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 1148/1997, de 17 de diciembre (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
ii) El derecho a la información, que tiene por objeto la puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud (STC 50/2010 de 4 de octubre). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida  o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, de 4 de junio y 29/2009, de 26 de enero). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, 28/1996, de 26 de febrero y 21/2000, de 31 de enero), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público (STC 129/2009, de 1 de junio; y SSTS 247/2001, de 16 de marzo, 540/2001, de 31 de mayo, 1089/2008, de 12 de noviembre). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza (STC 297/2000, de 11 de diciembre y STS 946/2008, de 24 de octubre).
iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado. Como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, de 5 de mayo, 99/2002, de 6 de mayo, 181/2006, de 19 de junio, 9/2007, de 15 de enero, 39/2007, de 26 de febrero y 56/2008 de 14 de abril; y SSTS 100/2009, de 18 de febrero, 456/2009, de 17 de junio). De este modo, la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio; 6/2000, de 17 de enero; 11/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; 297/2000, de 11 de diciembre; 49/2001, de 26 de febrero; 148/2001, de 15 de octubre; 127/2004, de 19 de julio; 198/2004, de 15 de noviembre; y 39/2005, de 28 de febrero).
12. Desestimación del primer motivo de casación. La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho de información y la libertad de expresión y, en consecuencia, no cabe apreciar la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos.
La información relativa a la condena del demandante tenía relevancia pública, pues se le condenó por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca como inductor/cooperador de un delito de falsificación en documento oficial en un procedimiento abreviado seguido contra él cuando era teniente coronel de la Guardia Civil destinado en la Comandancia de Baleares y contra otros oficiales de la Guardia Civil destinados en la misma plaza.
El demandante, en relación con la noticia, que en los medios de comunicación se insertó en el denominado "caso facturas", tenía la consideración de personaje de interés público, pues era oficial de la Guardia Civil y la condena se refería a un desvío de fondos asignados oficialmente para la reforma de la vivienda del coronel jefe de la Comandancia de Baleares, que se utilizaron para comprar muebles que sustituyeran a los existentes mediante un presupuesto y una factura falsa de un constructor cuyo nombre propuso el demandante al coronel jefe de la Comandancia, también condenado.
El hecho de que con posterioridad la Sala Segunda del Tribunal Supremo absolviese al demandante del delito por el que fue condenado no convierte la noticia en inveraz, pues el artículo se publicó con fecha anterior a la de la sentencia de la Sala Segunda. Por tanto, a la fecha de publicación del artículo, la noticia se correspondía con los datos de los que un informador diligente podía disponer. La libertad de información no queda limitada por el resultado final del procedimiento penal que se produjo después, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información al impedir informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme. Contra esta apreciación no puede prevalecer la alegación del demandante en su recurso de casación consistente en que le constaba al periodista demandado la interposición de un recurso de casación contra la sentencia penal porque en el mismo periódico, el 26 de febrero de 2009, se informaba de que el letrado del demandante había anunciado que formularía el recurso, pues ello no prueba de manera directa el conocimiento por el periodista demandado de dicha circunstancia.

También se aprecia la prevalencia de la libertad de expresión del periodista demandado frente al derecho al honor del demandante. La expresión utilizada por el periodista demandado para referirse al demandante fue "el coronel Belarmino es un delincuente". Esta frase, desligada del contexto del artículo y de la información que en él se transmite, puede tener, indudablemente, una relevante carga peyorativa. Sin embargo, puesta en conexión con la información acerca de la condena del demandante en la fecha en que se publicó la noticia por haber sido inductor y cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial, la calificación del demandante como delincuente, aunque pueda ser hiriente para él o le pueda molestar, no sobrepasa los límites de la libertad de expresión del periodista demandado. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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8. El conflicto a resolver se da entre: i) de un lado, el derecho al honor del demandante, sin que la referencia a la imagen contenida en la demanda deba entenderse hecha al derecho fundamental a la propia imagen garantizado por el art. 18.1 de la Constitución como derecho fundamental autónomo y distinto del derecho al honor, sino a la "imagen pública", que forma parte del concepto de honor, como de hecho lo han entendido las demás partes; y ii) el derecho de los demandados a la libertad de expresión y de información, ya que en los textos enjuiciados se publican datos y se emiten juicios, opiniones y valoraciones críticas sobre el recurrido y su actuación al frente del rectorado de la UPV, que mezclan elementos de opinión con otros informativos, aunque dada su inserción en la sección de opinión del periódico y su contenido hay que concluir que el elemento preponderante es el valorativo.
El enjuiciamiento de las manifestaciones que se hicieron en las páginas de opinión de uno y otro número del periódico El Mundo (2 y 27 respectivamente) que el tribunal de instancia considera que son lesivas para el honor del demandante y no veraces, no puede hacerse prescindiendo de las informaciones que se contienen en las páginas interiores a que antes se ha hecho referencia, pese a que estas no hayan sido objeto de debate.
A la vista del contenido de los artículos de opinión que se han considerado constitutivos de intromisión ilegítima, pero también de todo el contenido restante de informaciones relacionadas con ellos, procede estimar el único motivo del recurso, tal y como argumentamos a continuación.

Mirador de La Peña, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/



9. La libertad de expresión tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, sin pretensión de sentar hechos y afirmar datos objetivos, y dispone de un campo de acción que sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición delas mismas (SSTC 49/2001, 148/2001 y 181/2006, entre otras muchas, y STEDH de 23 de abril de 1992, as. Castell c. España y, STS 1183/2008, de 3 de diciembre).
Los artículos objeto de enjuiciamiento no hacen sino valorar y comentar los hechos sobre los que luego se informa en las páginas interiores. Estos hechos noticiables, indiscutidos por las partes, han sido considerados veraces y reales, y tienen gran relevancia pública por la polémica suscitada sobre el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo que anuló el protocolo de la UPV y que fue por esta recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional. Las opiniones o valoraciones que sobre ellos se hacen no están sometidas al canon de veracidad que se exige a los anteriores, ya que como dice la STS 757/2012, de 4 de diciembre "(c)uando de libertad de expresión se trata, el elemento de veracidad no es un requisito que deba ser valorado, pues los juicios de valor no pueden ser objeto de demostración de su exactitud, al pertenecer al fuero interno de una persona".
10. El libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático que encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta del otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (STC 9/2007, de 15 de enero).
Aun cuando las personas que desempeñan cargos públicos también estén amparadas en su derecho al honor (SSTC 278/05, de 7 de noviembre y 68/08, de 31 de marzo), el Tribunal Constitucional viene declarando el valor preponderante de las libertades de expresión e información cuando se ejerciten en conexión con asuntos de interés general o de relevancia pública (SSTC 51/89, de 22 de febrero y 28/96, de 26 de febrero), la legitimidad de las críticas a los personajes públicos en el debate político (STC 11/00, de 17 de enero) o, en fin, la notable ampliación de los límites de la crítica permisible en la discusión pública sobre asuntos de interés general que afecten a personas con relevancia pública (STC 127/04, de 19 de julio). Esta doctrina coincide con la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las Sentencias 637/2001, de 21 de junio, 788/2002, de 31 de julio, 99/2003, de 12 de febrero, 163/2003, de 20 de febrero, 713/2004, de 5 de julio, 857/2004, de 2 de septiembre, 507/2009, de 6 de julio, 97/2013, de 18 de febrero .
En nuestro caso, en el juicio de ponderación entre el derecho al honor del demandante y el derecho a las libertades de expresión e información de los codemandados, deben prevalecer estas últimas, al tener por objeto los textos enjuiciados un asunto de interés general, como es la decisión de la UPV de interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por entender que la sentencia del Tribunal Supremo que anulaba el protocolo de estudios para presos vulneraba su derecho a la autonomía universitaria.
Se alude al demandante no como particular sino como cargo público, en cuanto rector de la UPV, la cual protagonizaba las impugnaciones procesales. Como rector de la Universidad, es su máximo exponente y detenta un cargo público con unas actuaciones y responsabilidades públicas que conllevan una exposición a la crítica y al escrutinio mayor que la de un ciudadano normal.
Los textos enjuiciados, que responden a la información contenida en el interior del periódico, aparecían en las páginas o sección de opinión del periódico e iban presididos por una clara finalidad de crítica a la actuación o gestión llevada a cabo por el demandante como lo demuestra la flecha hacia abajo que figura al inicio de la columna de Vox Populi y a sus intervenciones o comparecencias públicas como se deduce del contenido del segundo texto.

Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto, las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia y, en fin, que entre los derechos afectados reviste un especial peso específico la libertad de expresión, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia en el caso examinado de tal libertad, sobre la protección que merece el derecho al honor del demandante.

miércoles, 30 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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PRIMERO.- 1. Los elementos fácticos de los que trae causa el presente recurso de casación son los siguientes (tal y como expone el Auto recurrido de 13 de mayo de 2014):
1) El buque mercante MAYAK de bandera de Sierra Leona, levó anclas a las 11 horas del día 14.03.2014 en la bahía de Málaga y se dirigió a muy poca velocidad con rumbo hacia el estrecho de Gibraltar; según el diario de navegación había estado fondeado en la Rada de Málaga esperando órdenes los días 12, 13 y 14 de marzo; el día 14 de marzo recibe órdenes del armador para salir destino Ceuta, posteriormente a las 23 horas vuelve a recibir instrucciones del armador de cambiar el destino de Ceuta a Orán (Argelia); el día 15 de marzo recibe nuevamente indicaciones del armador de parar máquinas esperando instrucciones para el derrote hacia un próximo puerto, siendo esta anotación la última que figura en el diario de navegación.
2) Así las cosas, la patrulla aérea del Departamento de Aduanas, realizando vigilancia de costa por ordenes de la superioridad, a la altura de la zona de la bahía de Alhucemas (Marruecos), siendo las 6 horas del día 16 de marzo detecta un buque mercante - que resultó ser el MAYAK- navegando paralelo a la costa con las luces de navegación apagadas, observando, siendo las 6,30 horas, cómo de la zona de la bahía de Alhucemas (Marruecos) aparecen dos embarcaciones neumáticas de gran porte, navegando paralelas entre sí con las luces apagadas haciendo una deriva y rumbo de interceptación con la derrota que lleva el mercante. A las 7,30 horas las dos embarcaciones neumáticas toman contacto con el mercante, una a una, procediendo ambas embarcaciones a transbordar mercancías, comunicando estos hechos y coordinados con un patrullero destacado en la zona, procediendo a abordar el buque mercante por parte de la embarcación auxiliar a las 9'16 horas cuando se encontraba navegando en aguas internacionales, a unas 52 millas al SW de la isla de Alborán y 65 millas al sur de la costa malagueña, portando 15.300 kgrs. de hachís (peso bruto), siendo los tripulantes del buque 8 personas de nacionalidad siria.

Costa oeste, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

3) En el buque se intervino -además de la droga y otros efectos- un teléfono satélite de la Cía THURAYA 882-1661135112 que según la DEA en Madrid tenía contacto con otro número satélite 881-632512706 de la Cia IRIDIUM con sede en EEUU, indicando la DEA que este último número había contactado con los siguientes números de Marruecos, en días anteriores a la aprehensión del buque:
· 212-672149136 (día 12.03.2014)· 212-676877419 (día 14.03.2014)· 212-670629740 (día 16.03.2014, aprehensión)
4) Asimismo, la DEA indicó que el n° 212676877419 de Marruecos mantuvo contacto con los siguientes números españoles:
· 34-602331037 (16.02.2014)· 34-632796920 (25.02.2014)· 34-602473164 (21.02.2014)· 34-602125511 (9.01.2014)· 34-602134696 (3.04.2014)· 34-632584190 (10.02.2014)· 34-602114729 (4.01.2014)
5) La DEA -solicitando el apoyo de la DAVA española al tener en curso una investigación internacional sobre el tráfico de hachís en la ruta Marruecos-Libia-Egipto-Siria-Turquía- apuntó que sería de mucho interés la intervención de esos números españoles, al tener algo que ver los usuarios de los números marroquíes con el hachís que se incautó en el buque mercante MAYAK.
En definitiva, nos hallamos ante el abordaje de un buque, con bandera de Sierra Leona, en aguas internacionales, en el que se intervienen 15.300 kgrs. de hachís (peso bruto), siendo los tripulantes del buque 8 personas de nacionalidad siria. El Ministerio Fiscal añade que el abordaje se efectuó con autorización del Estado del pabellón del barco.
A consecuencia de estos hechos se incoó el oportuno procedimiento ante el Juzgado Central de Instrucción n° 3, que, con fecha 11 de abril de 2014, dictó auto decretando el sobreseimiento de las actuaciones por carecer de jurisdicción y, en todo caso, hasta que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 23.4 de la LOPJ, acordando la inmediata puesta en libertad de Paulino, Victorio, Juan Enrique, Belarmino, Eloy, Hilario, Martin y Sebastián . Frente al citado auto se interpuso recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal, que fue desestimado por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de mayo de 2014 .
Contra esta resolución, interpone recurso de casación el Ministerio Fiscal, con base en un único motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 23.4, apartados d) e i) de la LOPJ y 4 y 17 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988, en relación con los artículos 368, 370 y concordantes del Código Penal .
SEGUNDO.- 1. De lo expuesto se colige que nos encontramos ante un recurso de casación contra un Auto. Concretamente contra un Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que confirma la resolución de un Juzgado Central de Instrucción que, a su vez, acuerda el sobreseimiento de las actuaciones por carecer de jurisdicción -a lo que se añade «y, en todo caso, hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 23.4 de la LOPJ » -. En consecuencia, ha de tratarse como cuestión previa si tal auto es o no recurrible en casación.
2. El párrafo primero del art. 848 de la LECRIM indica que contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. El párrafo segundo del citado precepto añade que a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.
En este caso, se trata de un auto que acuerda el sobreseimiento de las actuaciones, pero en ellas no se ha dictado procesamiento de persona alguna, tal como exige el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo, la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en SSTS 327/2003 y 712/2003, en las que indicábamos que es de aplicación el art. 9.6 de la LOPJ, que establece: «La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente» .
Estamos ante una controversia referida a la jurisdicción española y no referida a la competencia de sus tribunales entre sí. Se trata de un supuesto excepcional, no regulado expresamente por el legislador, que trasciende de una cuestión de competencia entre órganos jurisdiccionales internos y que se diferencia de los conflictos recogidos en los artículos 38, 39 y 42 de la LOPJ; en cuanto que consiste en la determinación del alcance de un poder del Estado español, el Poder Judicial, sobre hechos cometidos en territorios no sometidos a su soberanía, teniendo la decisión carácter definitivo -al no ser posible el planteamiento de un conflicto negativo de jurisdicción-.
Ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen específicamente los recursos que caben contra la decisión adoptada en el ámbito del art. 9.6 de la LOPJ, ni concretamente si cabe recurso de casación. La excepcionalidad y especial importancia de la cuestión, en cuanto que afecta a la extensión espacial de la jurisdicción de los Tribunales del Estado español, hacen razonable que la decisión final corresponda al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 de la Constitución Española).
Además, en tanto que se trata de la decisión de un Tribunal de instancia que resuelve definitivamente apreciando la falta de jurisdicción, sin que exista la posibilidad del planteamiento posterior de un conflicto negativo que permitiera una decisión definitiva por otro órgano superior, la decisión adoptada es equiparable a la resolución estimatoria de la declinatoria prevista en el art. 676 LECRIM, que esta Sala ha interpretado desde el acuerdo adoptado en el Pleno No Jurisdiccional de 8 mayo de 1998, en el sentido de estimar procedente el recurso de casación, salvo en las causas tramitadas con arreglo a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
En consecuencia, el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 13 de mayo de 2014, que confirma el Auto del Juzgado Central de Instrucción n° 3 de 11 de abril de 2014 que, a su vez, acuerda el sobreseimiento de las actuaciones por carecer de jurisdicción, es recurrible en casación, por tratarse de una decisión sobre el alcance y límites de la jurisdicción española.
TERCERO.- 1. El alcance y los límites de la jurisdicción española en el ámbito penal se recogen en el art. 23 de la LOPJ . El citado precepto, y concretamente sus números 4, 5 y 6, han sido reformados y el número 6 incluido ex novo por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativos a la denominada justicia universal.
La nueva redacción del número 4, en lo que aquí interesa, a efectos de resolver el presente recurso, dispone:
«4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:
(...) d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.
(...) i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que:
1º el procedimiento se dirija contra un español; o,
2º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.
(...) p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos» .
La interpretación de estas disposiciones legales es el objeto de la controversia del presente recurso.
2. El órgano judicial de instancia considera que tales disposiciones no pueden ser entendidas en el sentido de atribuir jurisdicción al Estado español sobre los hechos que son objeto de investigación: abordaje de un buque e incautación de una gran cantidad de hachís, cuando el buque tiene bandera de un país que no es España, es interceptado en aguas internacionales y su tripulación es extranjera. Y para ello, el auto recurrido se ciñe al siguiente iter:
1) El punto de partida es la nueva redacción de la letra d) del art. 23.4 de la LOPJ, que se refiere al delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
2) Esa letra d) considera competente a la jurisdicción española para conocer de tal delito, cometido por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España.
3) Los supuestos previstos en los tratados ratificados por España se recogen en el art. 4.1.b) de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988; según la cual España, como Estado parte, podrá adoptarlas medidas que sean necesarias para declararse competente respecto del tráfico ilícito.
4) La declaración de competencia viene determinada en la nueva redacción de la letra i) del art. 23.4 de la LOPJ . Conforme a la misma, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: 1°) el procedimiento se dirija contra un español; o, 2°) cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.
5) Para el Auto recurrido no se dan los requisitos establecidos en la letra i) de artículo 23.4 de la LOPJ, dado que el procedimiento no se dirige contra un español ni se trata de la realización de actos de ejecución de un delito de tráfico de drogas o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.
6) La conclusión es que no hay jurisdicción de España sobre los hechos investigados.
En resumen, la tesis del auto recurrido parte de la conjunción entre lo dispuesto en la letra d) y la letra i) del art. 23.4 de la LOPJ . Es decir, son normas que se complementan de la siguiente manera: la letra d) reconoce la jurisdicción española, siempre que haya un supuesto previsto en un tratado internacional (criterio general de atribución de la jurisdicción). Ese tratado es la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 (Convención de Viena de 1988). Conforme a la interpretación que el auto hace de esa Convención, la jurisdicción española resultará efectivamente existente siempre que concurra alguno de los presupuestos de la letra i) del art. 23.4 de la LOPJ . En definitiva, la letra d) remite a la Convención de Viena de 1988, cuya interpretación supone una nueva remisión a la letra i). No basta la mera facultad o simple posibilidad de atribuir jurisdicción al Estado español, es necesario que tales tratados internacionales efectivamente la otorguen, lo que no ocurre en la interpretación que verifican de los arts. 4 y 17 de la Convención de Viena.
La conclusión es que la nueva redacción del art. 23.4 de la LOPJ sólo recoge un criterio de atribución de la jurisdicción, que surge de la interpretación conjunta de las letras d) e i).
3. Frente a esta resolución, interpone recurso de casación el Ministerio Fiscal.
El recurso considera que el Tribunal a quo ha infringido el artículo
96.1 CE al realizar una interpretación errónea de las previsiones de los artículos 4 y 17 de la Convención de Naciones Unidas de 1988, con respecto a lo dispuesto en el artículo 23.4 d) de la LOPJ . Ello, al exigir, para que el Estado pueda declarar su competencia judicial, que un Tratado se lo imponga, y no admitir los supuestos en que el Tratado simplemente autorice o faculte al Estado para declarar la competencia de sus tribunales.
El artículo 96.1 de la Constitución dispone que « Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional».
Por otro lado, añade el Ministerio Fiscal, frente a lo declarado en el auto recurrido, la relación entre los apartados d) e i) del artículo 23.4 de la LOPJ es de concurso aparente de normas, de modo que una excluye a la otra, siendo de aplicación preferente, por especificación del espacio donde se comete el delito, el apartado d), que no contiene ningún requisito añadido, y al que, en consecuencia, no puede exigirse la concurrencia de uno de los establecidos en el apartado i).
En definitiva, estima la parte recurrente que una correcta interpretación de las normas citadas permite declarar competente a la jurisdicción española para conocer del delito perseguido.
CUARTO.- Sin perjuicio de lo que a continuación se dirá, acerca de la interpretación que deba darse a los preceptos reformados por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, hemos de poner de manifiesto que la postura del Auto recurrido es prematura incluso aceptando hipotéticamente la tesis interpretativa de la resolución recurrida.
El propio auto recurrido indica que:
«El Juzgado Central de Instrucción n° 3, al recibir las actuaciones originales del Juzgado de Instrucción n° 4 de Málaga -el cual a instancia de Vigilancia Aduanera no acordó nada al respecto, al no apreciar razones de urgencia y declinar competencia- no se pronunció sobre la solicitud de intervención telefónica, dictando providencia de 10.04.2014 dando traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre jurisdicción, quien, con igual fecha, solicitó la declaración de competencia de la Audiencia Nacional, dictando auto el instructor de 11.04.2014 decretando el sobreseimiento de las actuaciones e inmediata puesta en libertad de los imputados (...)».
El propio Auto reconoce que el buque MAYAK había estado fondeado en la Rada de Málaga esperando órdenes durante 3 días, levó anclas desde Málaga y se dirigió con rumbo hacia el estrecho de Gibraltar, recibe órdenes del armador para salir destino Ceuta, y posteriormente recibe de nuevo instrucciones de cambiar destino de Ceuta a Oran (Argelia). Poco después, a la altura de la zona de la bahía de Alhucemas (Marruecos), es detectado, navegando paralelo a la costa con las luces de navegación apagadas, y se observa cómo de la zona de la citada bahía aparecen dos embarcaciones neumáticas, navegando paralelas entre sí con las luces apagadas, que toman contacto con el mercante una a una, procediendo ambas embarcaciones a transbordar mercancías.
En el buque se intervino un teléfono satélite que, según la DEA en Madrid, tenía contacto con otro número satélite, indicando la DEA que este último número había contactado con una serie de números de Marruecos, en los días anteriores a la aprehensión del buque. Asimismo, la DEA indicó que uno de esos números de Marruecos mantuvo contacto con 7 números de teléfonos móviles españoles.
Así las cosas, concluir que no hay indicios de que estos hechos se realicen con miras a su comisión en territorio español es una decisión que debe calificarse de prematura. A nuestro juicio, la fijación del lugar en el que, según la representación de los autores, el delito debía consumarse o producir sus efectos, hubiera exigido alguna diligencia de investigación añadida, si atendemos a datos como: el puerto en el que el buque fondea y luego parte (Málaga); las órdenes iniciales que recibe de navegar con destino Ceuta; el lugar en el que es detectado, a la altura de la bahía de Alhucemas en Marruecos, de la que parten las embarcaciones neumáticas que contactan con él y transbordan mercancía; y el hecho de que se encuentra a bordo un teléfono satélite, del que un servicio de investigación extranjero (la DEA) aporta una serie de datos encadenados que lo relacionan con 7 números de teléfonos móviles de España, son datos que no permiten descartar, con la rotundidad que lo hace el auto recurrido, que el delito de tráfico de hachís se iba a ejecutar en territorio español.
Por esta razón, y las que añadimos a continuación, el recurso ha de ser estimado.
QUINTO.- La regulación de la justicia internacional en nuestro ordenamiento jurídico ha sufrido una evolución que, sintéticamente, podemos señalar que, tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de definirse como de pura justicia universal, en tanto que carecía de cualquier condicionante jurídico; una segunda, inaugurada mediante la modificación operada en 2009 (LO 1/2009, de 3 de noviembre), que podremos adjetivar de justicia universal con exigencia de una conexión nacional, o vínculo relevante que nos relacione con el hecho perseguido; y la vigente, que nace con la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, en donde preponderantemente se atiende a la configuración de los tratados internacionales y el grado de atribución de jurisdicción que otorgan a los Estados firmantes.
En efecto, la propia Exposición de Motivos de la Ley justifica la reforma en la necesidad de que « la extensión de la jurisdicción nacional fuera de las propias fronteras, adentrándose en el ámbito de la soberanía de otro Estado, debe quedar circunscrita a los ámbitos que, previstos por el Derecho Internacional, deban ser asumidos por España en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos: la extensión de la jurisdicción española más allá de los límites territoriales españoles debe venir legitimada y justificada por la existencia de un tratado internacional que lo prevea o autorice, el consenso de la comunidad internacional.
Pues, bien, dentro de esta última regulación, cuya interpretación es el objeto de esta resolución judicial, se ocupan de la atribución de jurisdicción a nuestros tribunales por lo que hace a los delitos relacionados con el tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los apartados correspondientes a las letras d), i) y p) del apartado 4 del art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Hay que poner de manifiesto lo confuso de tal regulación, lo que ha originado que las líneas interpretativas en esta materia, tan sensible en el ámbito internacional, no se hayan producido con la deseable claridad.
1. Como decimos, las letras d), i) y p) del art. 23.4 de la LOPJ (tras su reforma por Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo) recogen la criterios de atribución a la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Para ello establecen los siguientes supuestos, que recordamos ahora:
1) Letra d): tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas «que se cometan en los espacios marinos», en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una organización internacional de la que España sea parte.
2) Letra i): tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: 1º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.
3) Letra p): Cualquier delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.
En suma, la interpretación de la norma citada (art. 23.4 LOPJ) en punto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas atribuye una triple atribución de jurisdicción universal: por la letra d) los delitos cometidos en los espacios marítimos cuando un tratado internacional o un acto normativo de una organización internacional permitan atribuir a España su competencia para tal represión punitiva; por la letra i) los delitos cometidos fuera de nuestro espacio territorial de soberanía, pero excluidos también de los espacios marinos, cuando la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes pueda ser imputado a un español o se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español (aspectos éstos referidos tanto a la comisión en el espacio aéreo como en otro espacio territorial nacional en donde aparezca una conexión delictiva con nuestra soberanía); finalmente, por la letra p), cualquier delito cuya persecución nos imponga con carácter obligatorio un tratado vigente en España u otros actos normativos de una organización internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.
Como es de ver, el legislador utiliza dos apartados para tratar específicamente de los delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y un tercer apartado referido a los delitos cuya atribución jurisdiccional venga impuesta por un tratado internacional.
2. Dicho esto, esta Sala no comparte la interpretación que hace el Auto recurrido en tanto que mantiene que los preceptos correspondientes a las letras d) e i) son normas complementarias que dan lugar a un único criterio de reconocimiento de jurisdicción.
Esta Sala Casacional entiende por el contrario que se trata de dos reglas de atribución de jurisdicción, distintas y autónomas. Es verdad que ambas se refieren al mismo tipo de conductas (delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), pero se distinguen en un elemento fundamental: la letra d) se aplica de manera específica cuando se trate de conductas llevadas a cabo en los «espacios marinos» (aguas internacionales), mientras que si no concurre tal circunstancia espacial será de aplicación la letra i). No cabe entender, como incorrectamente hace el Auto recurrido, que una se remita a la otra y tengan así un ámbito de aplicación único, sino que se trata de normas con un ámbito de aplicación distinto ab initio, porque no sólo difieren en cuanto al lugar o espacio en el que se ejecuta la conducta (en concreto, a los espacios marinos), sino que también sus principios inspiradores son distintos.
En efecto, no hay más que ver la estructura de una y otra atribución normativa de jurisdicción para darse cuenta de sus diferencias. En el apartado correspondiente a la letra d), el legislador, por un lado, agrupa una serie de delitos en conjunto, dichos delitos no requieren ninguna exigencia de nacionalidad en sus autores y lo conecta necesariamente con la posibilidad atributiva de jurisdicción que otorgan los tratados internacionales. Nada de ello ocurre en el resto de los apartados referidos por letras en el seno de tal disposición normativa (el art. 23.4 LOPJ). También debe destacarse que los delitos que se compendian (que son los siguientes: piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima) son aquellos que los Estados ribereños deben prestar atención cuando se ejecuten por vía marítima, protegiendo con sus medios al conjunto del continente del que forman parte, aun cuando su destino sea cualquiera de los miembros de la comunidad en la que se integran tales Estados. En nuestro caso, los países ribereños de la Unión Europea, con sus medios, deben proteger la entrada por vía marítima frente a los ataques delictivos que procedan del exterior aun cuando la finalidad de los autores sea la de cometer sus acciones criminales en los países interiores. Por todo ello, esta norma de atribución de jurisdicción tiene una configuración especial respecto a las demás, y debe ser aplicada de forma preferente cuando el delito se detecte en el referido espacio marítimo. Basta que los tratados internacionales permitan tal atribución para que mediante un acto legislativo del Estado concernido -como es nuestro caso, mediante la LO 1/2014- pueda proclamarse que se ostenta jurisdicción facultada por los referidos instrumentos internacionales. Distinto es el supuesto contemplado en la letra p) del ya citado art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en donde la persecución provenga, no ya de la posibilidad, sino de la imposición «con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos».
En suma, el estudio del párrafo primero y de los apartados d) e i) del artículo 23.4 antes transcritos, evidencian la concurrencia de dos normas de atribución de jurisdicción, una de carácter especial, que ha de ser apreciada cuando se produzca un abordaje en aguas internacionales ante la presunta comisión de un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y la otra, la correspondiente a la letra i) cuando se cumplan los requisitos exigidos por la misma. Ambas normas son de plena atribución de jurisdicción -no tienen otra naturaleza que regular los casos en que nuestra legislación confiere jurisdicción- por lo que han de verse, no desde una perspectiva restrictiva, sino todo lo contrario, desde una panorámica abierta ante la proclamación del principio pro actione que tantas veces ha declarado nuestro Tribunal Constitucional.
Ciertamente tales apartados coinciden en el objeto delictivo (drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), y en su comisión fuera del territorio nacional, pero al establecer el apartado d) una concreción o especificación, constituida por "los espacios marinos", convierten a esta norma en especial, y, por tanto, de aplicación preferente al apartado i) (que carece de especificación), de modo que, en ningún caso puede exigirse al apartado d) la concurrencia de los requisitos del tal apartado i), que queda circunscrito a espacios extraterritoriales que no constituyan espacios marinos . Dicho de otra forma, el abordaje en alta mar no puede predicarse más que de una conducta producida en el espacio marino internacional, fuera del mar territorial.
Cerramos este apartado señalando que con respecto a los delitos que se compendian en la letra d) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuya atribución de jurisdicción está conectada a los tratados internacionales, hemos de señalar que en lo que corresponde al delito de piratería, la disposición aplicable es el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, 1982), art. 110.1 a). Respecto a la trata de seres humanos, el propio Convenio, art. 110.1.b). Para los derechos de los ciudadanos extranjeros el Convenio contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Internacional (Nueva York, 15-11-2000). En materia de seguridad en la navegación marítima, el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (Roma, 10-3-1988). En el ámbito del terrorismo, el Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (Londres, 14-10-2005) y para el tráfico de drogas, la aludida Convención de Viena de 1988.
3. Sobre los principios aplicables en la materia, dijimos en las SSTS 554/2007, 561/2007 y 582/2007 que «El principio de universalidad o de justicia mundial amplía también el ámbito de la jurisdicción española, en cuanto sirve para la protección de bienes esenciales para la humanidad, reconocidos por todas las naciones civilizadas, con independencia de la nacionalidad de los partícipes y del lugar de comisión, en cuanto, en esencia, atiende al conocimiento de los delitos propiamente internacionales».
En consecuencia, la posibilidad de persecución de hechos cometidos fuera del territorio de un Estado supone que su jurisdicción se debe fundamentar en un principio distinto del de territorialidad. De entre esos otros principios nos interesa destacar los siguientes:
1) El principio de personalidad (activa), según el cual un Estado puede perseguir los hechos cometidos por sus nacionales fuera de su territorio. Inspira el contenido del art. 23.2 de la LOPJ .
2) El principio de defensa, según el cual un Estado puede perseguir los hechos cometidos por cualquier persona (nacional o extranjera) fuera de su territorio cuando compromete o afecta a determinados intereses de ese Estado, que sean dignos de protección hasta el punto de permitir esa persecución más allá de sus fronteras. Inspira el contenido del art. 23.3 de la LOPJ .
3) Finalmente, un Estado puede perseguir hechos cometidos fuera de su territorio (de manera que no es posible aplicar el principio de territorialidad), que puedan ser cometidos por personas extranjeras (no cabe aplicar el principio de personalidad) y respecto de delitos que no comprometan sus intereses (no es posible aplicar el principio de de defensa), cuando lo permite un Tratado internacional. Estamos hablando de la justicia universal (art. 23.4 LOPJ).
Por ello, al interpretar los apartados correspondientes a las letras d) e i) del art. 23.4 de la LOPJ observamos que sus principios inspiradores son distintos. La letra d) está basada en la atribución de jurisdicción por medio de los supuestos previstos en los tratados internacionales ratificados por España o en actos normativos de una organización internacional de la que España sea parte, mientras que la letra i) está basada en otros dos principios: el de personalidad (cuando el procedimiento se dirija contra un español) y el de protección, esto es, cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal «con miras a su comisión en territorio español». Ambos apartados son supuestos distintos y autónomos, y ambos contienen reglas de atribución de jurisdicción a los tribunales españoles.
Partiendo, pues, de la aplicabilidad de la letra d) al supuesto enjuiciado, hemos de resolver ahora si existe algún tratado internacional que confiera la posibilidad de atribución a España de jurisdicción en aguas marinas para el abordaje, incautación y enjuiciamiento de un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, toda vez que contaremos con jurisdicción española «en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte». Y todo ello sin que sea preciso algún otro presupuesto añadido, ya sea basado en la nacionalidad de los autores
o en la realización de actos con miras a su comisión en territorio español.
El art. 108 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (Montego Bay) bajo el epígrafe de "Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", declara:
Todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas realizado por buques en alta mar en violación de las convenciones internacionales.
Todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas podrá solicitar la cooperación de otros Estados para poner fin a tal tráfico.
La referida convención internacional, está constituida por la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, ratificada por Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE 10-11-1990).
Tal Convención tiene como principio que los Estados firmantes parten de su profunda preocupación «por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad» . Por lo que pretenden «concertar una convención internacional que sea un instrumento completo, eficaz y operativo, específicamente dirigido contra el tráfico ilícito, en la que se tomen en cuenta los diversos aspectos del problema en su conjunto, en particular los que no estén previstos en los tratados vigentes en la esfera de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas» .
Sin olvidar tampoco que el art. 108 de la Convención sobre el Derecho del Mar (Montego Bay) de 1982 proclama que todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas realizado por buques en la alta mar en violación de las convenciones internacionales; y añade que todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias sicotrópicas podrá solicitar la cooperación de otros Estados para poner fin a tal tráfico.
Estamos de acuerdo con el Ministerio Fiscal, cuando señala que los supuestos previstos en los tratados ratificados por España «son, esencialmente, los contemplados en los artículos 4 (que regula la competencia jurisdiccional en general) y 17 (que regula la persecución del tráfico ilícito de drogas por mar, estableciendo asimismo ciertas normas de competencia) de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 1988» .
De tal Convención, cuyo artículo 4 regula la competencia en referencia a lo que en nuestra terminología es jurisdicción, nos interesa destacar el art. 4.1.b) por medio del cual, cada una de las Partes «podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 [ transporte de sustancias estupefacientes, como es nuestro caso ]:
i) Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio;
ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo;
iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3» .
Igualmente se prevé una norma final de cierre, en el apartado 3 de dicho artículo 4º, que dispone lo siguiente: La presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno. Esta norma permite, entre otras cosas, que la ley estatal afirme la competencia extraterritorial de sus tribunales para la persecución de estos delitos, sin ninguna mención a los Tratados, como ocurrió con nuestra LOPJ desde 1985 hasta la modificación de 2009.
De lo expuesto, la aplicación del art. 4.1.b) ii) aparece meridiana, puesto que se trata de un delito cometido a bordo de una nave abordada en aguas internacionales, por lo que la Convención de Viena nos proporciona jurisdicción (en su terminología «competencia») siempre que se cumplan los requisitos del art. 17 de la misma. Este precepto establece que el Estado español es competente para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco (artículo 17.3 y 4 de la Convención). Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados, salvo que el Estado del pabellón reclame su competencia preferente como prevé la Convención de Ginebra sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958 y la Convención de Montego Bay.
En efecto, el apartado 4 del art. 17 de la Convención dispone lo siguiente:
4. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a:
a) abordar la nave;
b) inspeccionar la nave;
c) si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.
Y para el caso de buques sin pabellón - naves piratas-, o con abanderamiento ficticio, el principio general, conforme al art. 17.1 de la referida Convención es que «las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar». Y concretamente el número 2 de referido precepto se refiere a naves que no enarbolen pabellón o matrícula.
Como se deduce de estas normas, el Estado que aborda la nave puede atribuirse jurisdicción sobre los hechos cometidos en ella, si existe un tratado vigente entre las Partes o cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas (número 4 del artículo 17, por remisión del art. 4, número 1, letra b), apartado ii). Por ello, también el artículo 17, número 9, dice que las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces. Lo que no es más que una especificación del deber general de los firmantes del Convenio de cooperar en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar (art. 17.1).
Con mayor claridad aun, si cabe, sobre la posibilidad de enjuiciamiento, el art. 22.2 en su letra a), apartado iv), del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, y la Convención Única de 1961, sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 (art. 36), tratados que son expresamente citados en su Preámbulo por la Convención de Viena de 1988.
La Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 aclara que «se entenderá por "alta mar" la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado» (art. 1), y declara que «estando la alta mar abierta a todas las naciones, ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de ella a su soberanía» (art. 2). La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay, el 10 de diciembre de 1982 determina que «la alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral», y que «la libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta Convención y por las otras normas de derecho internacional» (art. 87.1), precisando que «cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho a enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque» (art. 91.1).
6. En suma, de la conjunción de lo establecido en los números 3 y 4 del artículo 17 de la Convención de Viena se deduce que un Estado (el requirente) puede ser autorizado por el Estado del pabellón (requerido) para adoptar las medidas adecuadas de investigación con respecto a una nave en dos supuestos: 1) cuando se tengan motivos razonables para sospechar que la nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de drogas; o 2) de conformidad con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas. A su vez, las medidas que se pueden autorizar y adoptar, entre otras, son: abordar la nave, inspeccionarla y, si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.
Igual solución debe predicarse para el caso de naves que no enarbolen ningún pabellón. El número 2 del artículo 17 de la Convención indica que toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras Partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.
Además de que los Estados tienen reconocido el derecho de visita a una nave sin nacionalidad (art. 110 de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982) y también a una nave que enarbole los pabellones de dos Estados, utilizándolos a su conveniencia (art. 92.2 de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982). Tal derecho de visita comprende el abordaje y la inspección de una nave. De manera que descubiertos indicios de la comisión de un delito, el Estado que aborda la nave podrá traerla a su territorio y proceder a determinar su jurisdicción de manera definitiva (bien la del Estado del pabellón, si tal dato puede ser conocido; o bien la propia, sobre la base de evitar la impunidad del delito).
7. También hemos dicho en las SSTS 554/2007, 561/2007 y 582/2007 que no quedaría debidamente perfilado el ámbito de la jurisdicción española sin aludir al llamado principio de la justicia supletoria, también denominado del Derecho penal de representación, el cual opera en caso de inexistencia de solicitud o de no concesión de extradición, al permitir al Estado donde se encuentra el autor, con aplicación de la Ley penal, juzgarlo. El fundamento de este principio no es otro que el de la progresiva armonización de las distintas legislaciones como consecuencia de la estructura semejante de los Tratados internacionales, en cuanto vienen a diseñar unos tipos punibles e imponen normalmente a los Estados la obligación de introducirlos en sus ordenamientos jurídicos. De ahí que la incorporación de tales tipos penales en el Derecho interno permita la aplicación en su caso de la regla aut dedere aut iudicare.
Se trata de un criterio residual, entre los que definen el ámbito de la jurisdicción del Estado, y trata de evitar que un hecho estimado delictivo quede impune, habida cuenta que la comunidad internacional tiende a considerar delictivos las mismas clases de hechos, en el contexto de determinados campos de interés general.
En el caso presente, los tripulantes del MAYAK fueron detenidos y traídos a España, quedando sujetos al procedimiento hasta el sobreseimiento y consiguiente puesta en libertad. Es decir, estuvieron en España y a disposición de sus autoridades estatales.
8. Finalmente, queda por analizar que de acuerdo con el artículo 23.6 LOPJ, « los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal».
O lo que es lo mismo, la activación de la denominada justicia universal no es admisible mediante querella de un actor popular. Tampoco resulta posible la incoación de oficio de diligencias por un Juzgado de Instrucción español. Solamente el Fiscal o el agraviado pueden interesar la persecución de tales delitos.
Esta objeción no se ha puesto de manifiesto en el Auto recurrido. De cualquier forma, hemos de entender que la interposición de los pertinentes recursos -apelación y casación- suponen las funciones de dicho acto procesal, a los efectos de entender satisfecho tal requisito, dado que en este caso la querella nunca cumpliría la función de iniciar el proceso penal, que ya está incoado, al haberse procedido a la detención y puesta a disposición judicial de los detenidos.
9. En definitiva, en los casos de delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometidos en medios marinos, el apartado d) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere jurisdicción a las autoridades españolas para el abordaje, inspección,incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco (artículo 17.3 y 4 de la Convención). Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados en caso de que se trate de buques sin pabellón, o resultando éste ficticio. Cuando se trate de naves con pabellón legítimo la competencia para el enjuiciamiento será la del país de bandera de forma preferente, y solamente de forma subsidiaria la del país que llevó a cabo el abordaje y la inspección.
Finalmente, hemos de declarar que el recurso de casación cumple la misión de determinar el sentido de la interpretación de la ley, por lo que los tribunales deben atenerse a los pronunciamientos de esta Sala Casacional en materia penal.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal; con declaración de oficio de las costas correspondientes al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .


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