domingo, 26 de enero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

SÉPTIMO.- Valoración de la Sala. Eficacia limitada de los criterios de flexibilidad y disponibilidad en la carga de la prueba.
1.- El art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
Cuando en la demanda se ejercita una acción reivindicatoria, uno de los hechos cuya acreditación es necesaria para el éxito de la acción es la identificación de la cosa reivindicada. En el caso de tratarse de una porción de terreno, ha de identificarse su ubicación con un grado suficiente de exactitud.
2.- Es cierto que el apartado séptimo del citado precepto prevé que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, entre otros el que ha sido transcrito, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Dicha previsión legal positiviza el criterio jurisprudencial según el cual las reglas de la carga de la prueba previstas en el hoy derogado art. 1214 del Código Civil debían aplicarse de manera flexible.
Pero esta previsión legal no puede tampoco aplicarse, a su vez, de una forma rígida. Hay ocasiones en que los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria no son suficientes para modificar las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en los apartados anteriores. En concreto, en el caso de ejercicio de una acción reivindicatoria como la que es objeto de este litigio, no se sabe, ni el recurrente lo explica, cómo puede "hacerse pechar" al demandante, como dice la recurrente, con las consecuencias negativas de la insuficiencia de la prueba practicada para fijar la ubicación de la parcela de terreno que se reivindica, pues no es posible restituir al demandante la posesión física de una parcela que no está adecuadamente identificada.
3.- Por otra parte, no puede olvidarse que los elementos fácticos a que hace referencia la recurrente son documentos que se hallan en archivos administrativos, a los que como interesado legítimo tienen derecho a acceder (art. 105.b de la Constitución y 37 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) por lo que podían haber sido consultados antes de interponer la demanda.
Y asimismo, conforme al art. 328 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, durante el proceso la parte puede pedir a la contraria la exhibición de los documentos que se hallen en su poder.
Todo ello lleva a que no puede entenderse infringida por la sentencia de la Audiencia Provincialla regla séptima del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

DECIMOTERCERO.- Valoración de la Sala. Laacción de deslinde
1.- Ha declarado esta Sala (sentencia núm. 298/2010, de 14 de mayo) que el artículo 384 del Código Civil viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás. Esta misma sentencia afirma que hay confusión real de linderos cuando no existen datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde.
2.- En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento reconoció la procedencia de la acción de deslinde, pues el lindero entre ambas fincas (la finca registral 1.893, propiedad de la demandante, y de la finca 2548, propiedad del Ayuntamiento) estaba constituido por el camino denominado "senda de Fortuna", que ha desaparecido como realidad física.
Alegaba el Ayuntamiento que era necesario que una prueba pericial determinara por donde discurría dicho camino que constituía la linde lontigudinal de ambas fincas para, una vez identificado, proceder a su fijación cartográfica y luego física.
La prueba pericial se practicó y el perito realizó la fijación cartográfica de la linde.
3.- Las sentencias de instancia niegan la procedencia de la acción de deslinde porque «aun cuando no existe propiamente una valla o muro que delimite ambas propiedades, las del Ayuntamiento y la de la sociedad demandante... el mismo cerramiento de las instalaciones municipales impide entender concurrente confusión alguna en los límites de los terrenos» (argumento de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia asumido por la Audiencia) y porque además, añade la Audiencia, el lindero (la senda de Fortuna), aunque desaparecido en la actualidad, ha sido identificado por el perito judicial en su informe y plasmado en un plano del mismo.
4.- El motivo del recurso debe estimarse. Estando admitido que las instalaciones deportivas municipales están construidas tanto sobre la finca registral 1.893, propiedad de la demandante, en la parte cuyo uso fue cedido por quien entonces era su propietario, como sobre terrenos de la finca 2548, propiedad del Ayuntamiento, el dato de que exista una valla perimetral es intrascendente, porque se trata de un elemento físico que no separa ambas fincas, sino que rodea las instalaciones construidas sobre una y otra, lo que no elimina la confusión de linderos.
Tampoco es suficiente para impedir el éxito de la acción de deslinde que el perito judicial haya logrado identificar donde se encuentra la linde original (la senda de Fortuna) y la haya plasmado sobre un plano, pues tal operación se ha realizado durante el proceso justamente para permitir el deslinde solicitado por la sociedad demandante, ya que el elemento físico en que consistía la linde (un camino) había desaparecido como tal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

DECIMOSEXTO.-Valoración de la Sala. Requisitos para la constitución gratuita de un derecho real que legitime la ocupación de la finca por el Ayuntamiento demandado.
1.- La sentencia de la Audiencia Provincial consideró que el Ayuntamiento demandado carecía de título que justificara la posesión del terreno objeto de la cesión de uso escrita, de 444,874 m2. La causa de que no accediera a la pretensión de la parte actora en orden a la entrega de su posesión se debió a que no estaba indentificada físicamente, pues se reivindicó integrada en el total de la parcela y la prueba practicada no permitió ubicarla dentro de la misma.
Respecto del resto de la parcela reivindicada, la Audiencia afirmó lo siguiente: «En cuanto al terreno cedido de manera verbal y gratuita al Excmo. Ayuntamiento de Lorquí para la construcción de instalaciones deportivas, sin fijación de plazo de devolución, deducidos los 444,875 m²y hasta completar los 5.185,35 m², objeto esta superficie de la acción reivindicatoria, en la que se incluían, como se ha dicho, la superficie de 444,875 m², tampoco puede prosperar la reivindicación, pues se considera acreditado que la posesión del terreno que detenta el Ayuntamiento lo es en virtud de una cesión efectuada por el titular del terreno, que legítima la ocupación, en tanto que el terreno cedido continúa destinado al uso de instalaciones deportivas, finalidad para la que se cedió, [...] no estimándose, por tanto, que concurra el requisito exigido de posesión ilegítima para el éxito de la acción reivindicatoria, no apreciándose infracción del artículo 633 del Código Civil, pues la cesión del uso del suelo destinando a la construcción de instalaciones deportivas, teniendo en consideración la propia denominación que se emplea en el documento privado de fecha 9 de abril de 1.980, " cesión del derecho de uso ", no es una donación, como tampoco constituye un usufructo, por lo que no es de aplicación el artículo 515 del Código Civil, que se invoca en el recurso, pues dicha cesión tiene más analogía con el derecho superficie».
2.- Los argumentos de la sentencia recurrida no se aceptan por las razones que a continuación se exponen. La Audiencia Provincial configura el derecho del Ayuntamiento sobre el terreno en cuestión como dotado de las características de un derecho real de goce, en cuanto generador de un poder directo e inmediato sobre dicha parcela de terreno, ejercitable directamente sobre la cosa sin necesidad de intermediación de otra persona, y de carácter absoluto, en cuanto que oponible "erga omnes" [frente a todos] pues implica un deber general de abstención que posibilita el ejercicio del derecho sin constreñir a un sujeto pasivo determinado.
Afirma la Audiencia que se trata de una «cesión del uso del suelo destinando a la construcción de instalaciones deportivas», que «no es una donación, como tampoco constituye un usufructo, por lo que no es de aplicación el artículo 515 del Código Civil que se invoca en el recurso, pues dicha cesión tiene más analogía con el derecho superficie». Dicha cesión tendría un carácter perpetuo, condicionada al destino para el que se cedió, pues legitima la ocupación «en tanto que el terreno cedido continúa destinado al uso de instalaciones deportivas, finalidad para la que se cedió».
3.- El reconocimiento de derechos reales innominados ha suscitado controversia. La sentencia de esta Sala núm. 1110/2002, de 26 de noviembre, afirmó en relación a la admisibilidad del derecho de superficie, antes que el mismo fuera regulado en la legislación del suelo, que «aún cuando el Código Civil carece de una regulación concreta de la misma su mención expresa en el artículo 1611.3 º, la aplicación del principio de autonomía de la voluntad privada y la admisión del sistema de "numerus apertus" en materia de creación de derechos reales, han venido permitiendo sin la menor dificultad la constitución de derechos de superficie cuando así convenía a los sujetos interesados».
La Dirección General de los Registros y del Notariado se ha mostrado favorable a la posibilidad de creación de nuevas figuras de derechos reales, al amparo del principio de «numerus apertus» [número abierto] que predican los artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario. Ha considerado que la autonomía de la voluntad en la configuración de nuevos derechos reales para adaptar las categorías jurídicas a las exigencias de la realidad económica y social tiene como fundamental límite el respeto a las características estructurales típicas de tales derechos reales de inmediatividad y absolutividad. Según esta doctrina, han constituido campo propio de la autonomía de la voluntad para la creación de derechos nuevos ciertos casos de derechos de preferente adquisición (el tanteo convencional, cuyo carácter real no ha recibido sanción legal hasta la reciente legislación catalana), las situaciones vinculadas con el régimen de propiedad horizontal y la multipropiedad (antes de su reconocimiento legal) y la variada gama de servidumbres personales y reales.
4.- Pero la constitución de un derecho real limitado (tradicionalmente denominado "sobre cosa ajena"), como es un derecho de goce, exige el cumplimiento de una serie de requisitos.
Su especial trascendencia, dadas las características de inmediatividad y absolutividad a que se ha hecho referencia, exigen, en primer lugar, que sea objeto de constitución precisa y categórica, sin que pueda presumirse (sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1928, 1 de febrero de 1979, y núm. 1110/2002, de 26 de noviembre, en relación al derecho de superficie).
Asimismo, y enlazando con lo anterior, la utilidad en que consista el derecho real, las facultades que se conceden a su titular, y la consiguiente limitación del dominio que conlleven, han de quedar adecuadamente precisadas. No son admisibles derechos reales de contenido impreciso que sometan el dominio a limitaciones genéricas, indeterminadas y susceptibles de interpretaciones extensivas, y respecto de los que los terceros no puedan conocer con precisión su alcance y duración y, por tanto, los contornos de su deber de respeto.
5.- La Audiencia considera que en este caso, la cesión gratuita de uso del suelo ha otorgado al Ayuntamiento un derecho análogo al de superficie.
El art. 172.2 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley SobreRégimen del Suelo y Ordenación Urbana, aplicable por razones temporales, establecía que «[l]a constitución del derecho de superficie deberá ser en todo caso formalizada en escritura pública y, como requisito constitutivo de su eficacia, inscribirse en el Registro de la Propiedad».
La jurisprudencia flexibilizó las exigencias de este precepto. La sentencia de esta Sala núm. 1110/2002, de 26 de noviembre, profundizando en la línea antiformalista marcada por las sentencias de 1 de febrero de 1979 y 15 de junio de 1984 para la constitución del derecho de superficie entre particulares, destacó que la Ley del Suelo previera la posibilidad de que los particulares constituyan derechos de superficie, y consideró que debía concederse especial relevancia a la diversa naturaleza de los sujetos que en cada caso intervienen, a la actuación que los mismos desarrollan y a las finalidades que por ellos se persiguen. Con base en esta regulación, consideró que junto a la modalidad "urbanística" del derecho de superficie, que constituía uno de los instrumentos de que la Administracióndesea valerse para intervenir en el mercado del suelo y promover la construcción de viviendas o de otras edificaciones determinadas en los Planes de Ordenación, y que debía someterse a los preceptos imperativos de la Ley del Suelo, podía distinguirse otra modalidad, la "urbana común o clásica", que por dar satisfacción a intereses puramente particulares y recaer sobre suelos de esta naturaleza, no tenía por qué verse afectada por una regulación distinta de la que establece el Derecho Civil.
Por ello, consideraba la Salaen esa sentencia que los preceptos imperativos de la Ley del Suelo, al constituir una importante excepción de principio espiritualista de libertad de contratación y de autonomía de la voluntad privada, solamente podían encontrar justificación en aquellas ocasiones o para aquellos supuestos en que se hallaran en juego finalidades de interés público, como sucede cuando la Administracióndecide utilizar el derecho de superficie como instrumento de intervención en el mercado del suelo, pero que carecían del menor fundamento para ser impuestos en las relaciones contractuales de particulares que no tienden a conseguir finalidades sociales, sino auténticamente privadas. De ahí que se afirmara que el Tribunal Supremo no había exigido, para la creación entre particulares de un derecho de superficie, la inscripción registral del mismo con carácter constitutivo, precisamente en atención al principio espiritualista de libertad de contratación que proclama el artículo 1278 del Código Civil En el caso objeto de este recurso, si bien es cierto que en la constitución del derecho de superficie intervino una administración pública, lo cierto es que lo hizo como superficiaria, y no como constituyente del derecho de superficie para intervenir en el mercado del suelo y promover la construcción de viviendas, por lo que podría considerarse que no eran aplicable la regulación de los requisitos formales contenida en la Ley del Suelo para el derecho de superficie urbanístico.
6.- Ahora bien, la jurisprudencia también ha afirmado que la constitución gratuita de un derecho real sobre un bien inmueble es equiparable a la donación, en cuanto negocio de adquisición gratuita de un derecho real (art. 609 del Código Civil). Así lo han declarado las sentencias de esta Sala núm. 724/2010, de 11 de noviembre, y núm. 284/2013, de 22 de abril, respecto de la constitución gratuita del usufructo.
Al tener el derecho real sobre un inmueble la naturaleza de bien inmueble (art. 334.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), su constitución de forma gratuita ha de realizarse en escritura pública en la que conste el "animus donandi" [voluntad de donar] y la aceptación de la donación por el donatario (sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2007, recurso núm. 5281/1999, de 4 de mayo de 2009, recurso núm. 2904/2003, y, entre las últimas, la núm. 285/2013, de 22 de abril).
7.- Lo anterior debe llevar a la estimación de estos motivos del recurso. No existe un título que legitime la detentación de la finca de la demandante por el Ayuntamiento desde el momento en que este no es titular de un derecho real constituido de modo preciso y categórico, con facultades precisas sobre la finca a la que grava, duración determinada, y mediante escritura pública.
La estimación de estos motivos hace innecesario resolver el resto de los motivos de casación y conlleva la estimación de la demanda, si bien fijada la superficie en la extensión que se dirá.
8.- Dado que la parcela de 444,875 metros se hallaba encuadrada en el interior de la parcela mayor que sí está identificada, pues el problema se circunscribía a su ubicación en el interior de la misma, la estimación del recurso debe afectar a la parcela en su totalidad, si bien circunscrita a la superficie de 4.260,07 m2 que se fijó por la Audienciacon base en la pericial judicial practicada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona que ha estimado la demanda declarando la intromisión ilegítima en los derechos a la imagen y al honor de la demandante en la instancia, doña Penélope, se ha formulado por la entidad demandada FESTES, S.A. explotadora de la discoteca MILLENIUM el presente recurso de casación, haciendo abstracción del formulado por infracción procesal que ha sido inadmitido.
El motivo primero se refiere al derecho a la imagen. El concepto básico de la imagen es la reproducción gráfica de la figura humana, visible y reconocible y el concepto del derecho a la imagen es doble: el de excluir la captación o publicación por los demás y el de incluir el personal consentimiento para ello. Así lo recoge el artículo 7.5 de la Leyorgánica 1/1982, de 5 mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, desarrollando la protección constitucional que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española.La protección, o lo que es lo mismo, la sanción por intromisión ilegítima, queda eliminada por el consentimiento del interesado, conforme al artículo 2.2 de la citada ley. La sentencia de 26 febrero 2009 recoge lo anterior, reiterando la doctrina jurisprudencial y expresa literalmente: El contenido del derecho a la propia imagen posee, por lo tanto, una vertiente positiva, que se resume en la facultad de la persona de reproducir su propia imagen, y un aspecto negativo, que se traduce en la facultad de prohibir a terceros obtener, reproducir y divulgar la imagen de la persona sin su consentimiento (Sentencia de 24 de julio de 2008 que recoge abundantes citas jurisprudenciales).
Se debe advertir que el consentimiento debe abarcar no sólo la captación de la imagen, sino también la publicación de la misma. La captación o publicación la recoge la norma citada de la ley de 1982.
A la publicación inconsentida hace expresa referencia la sentencia de 12 junio 2009. Esta misma sentencia reitera lo dicho en la de 18 noviembre 2008 sobre el consentimiento simultáneo o posterior para su publicación.
Este primer motivo del recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.1 y 477.2.1. de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 e indebida de aplicación del artículo 7.5 y 7.7 de la misma ley y la doctrina jurisprudencial de aplicación.
El motivo se basa, en esencia, en que medió el consentimiento de la demandante para la utilización de su imagen para anunciar los distintos espectáculos llevados a cabo en la discoteca propiedad de la recurrente y el cumplimiento por su parte de lo acordado con la actora, no utilizando su imagen para otro fin distinto al convenido con la misma.
Sin embargo, la sentencia recurrida afirma claramente que tal consentimiento no ha sido acreditado. Se debe insistir en lo que ya ha sido apuntado: el consentimiento a que se refiere el artículo 2.2 de la ley citada debe alcanzar no sólo a la captación, sino también a la reproducción y publicación.
La jurisprudencia ha venido distinguiendo ambos aspectos y ha denegado la protección al derecho a la imagen, por la publicación de fotografías de una determinada modelo que la había consentido, al haber realizado el book fotográfico y haber creado la apariencia de titularidad del cesionario: es la sentencia de 22 julio 2008. Consentimiento que también reconoce la sentencia de 25 septiembre 2008.
No es éste el caso presente. La sentencia recurrida declara que no se ha aprobado el consentimiento y frente a ello, no puede la parte recurrente sacar unas conclusiones distintas, deducidas de meros indicios, pues ello no sería otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, proscrito en casación so pena de convertirla en una tercera instancia al querer partir de hechos no aprobados o negar lo que se ha declarado probado en la instancia. Así lo ha reiterado la jurisprudencia en numerosas sentencias de 13 mayo 2011, 6 octubre 2011, 9 febrero 2012, 4 abril 2012, 19 abril 2013, 11 junio 2013.
Por todo ello, no se han infringido las normas que se citan en este motivo, sino que se ha aplicado la normativa del artículo 7 sobre el derecho a la imagen y no se ha aplicado el artículo 2.2 por no haberse dado el consentimiento para la publicación de las fotos, ambas normas de la ley orgánica 1/ 1982, de 5 mayo.
CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso de casación se refiere al derecho al honor, por más que haga alguna alusión a la imagen, ya que se trata del caso frecuente de que aparece la fotografía de la demandante con el pie de foto que dice "superputas al ring" espectáculo en el que ella no participó, con lo cual se la incluye en una publicidad cuyo lema es el de "superputa" que no es otra cosa que incardinarla en el peyorativo concepto de prostitución.
En este motivo del recurso se alega, frente al derecho al honor, no ya el consentimiento (que no lo plantea siquiera) sino los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona... como dice el artículo 2.1 de la mencionada ley de 5 mayo 1982.
En efecto, el motivo de casación se formula al amparo del artículo 477.1 y 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 2.1 e indebida aplicación del artículo 7.5 y 7.7 de la Ley Orgánica1/1982, de 5 de mayo.
En el desarrollo del mismo se detalla las circunstancias de la persona de la demandada, como justificación -por sus propios actos- de que se le puede incardinar en los conceptos que se le atribuyen. Sin embargo, no es eso lo que da por probado la sentencia de instancia; las fotos y pie de página no responden a la realidad (veracidad) de la participación en el mencionado espectáculo y, mucho menos, a la realidad de la prostitución, como dice literalmente: "desde el momento en el que se publicita para una generalidad de personas, pues ha quedado acreditado que los flaix se distribuyen por muchos establecimientos de la provincia, las diversas personas que los reciben y los leen pueden pensar muchas cosas del mismo y, si bien, en principio no habría motivos para pensar que esté relacionado con la prostitución al tratarse de una discoteca, si puede pensarse a la vista de su nombre y de que también aparece una chica bailando en una barra, aunque esté vestida, que tal espectáculo podría consistir en hacer desnudos parciales o integrales delante de la gente y con connotaciones sexuales. Y, por lo tanto, a las chicas que intervienen en el mismo podrían relacionárselas con la pornografía.
Que ello no ocurra lo sabe Millennium y las personas que lo conocen, pero no la gente que nunca ha oído hablar del espectáculo y que visualiza la propaganda repartida por diversos establecimientos. Popularmente, la palabra "puta" no siempre se relaciona con la prostitución, teniendo múltiples significaciones la mayoría de ellas peyorativas para la mujer, por lo que identificar a una persona que consta en una fotografía con un espectáculo denominado "putas al ring" puede afectar al honor de la misma, pues como hemos dicho, la gente que lo lea y que no conozca el espectáculo podría incluso relacionarla con espectáculos pornográficos." Así, en definitiva, concebido el derecho al honor como derivación del derecho a la dignidad personal que proclama el artículo 10 de la Constitución Española, se desestima el motivo de este recurso pues la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el artículo 7.7, sin aplicar el 2.2 de la Leyde 5 mayo 1982 por lo que debe mantenerse la declaración de intromisión ilegítima que ha hecho correctamente la sentencia de instancia.
QUINTO.- El tercero y último de los motivos del recurso de casación que ha formulado la sociedad demandada y condenada en la instancia, por la sentencia del Audiencia Provincial que se recurre, se refiere exclusivamente a la indemnización que ha sido acordada por la misma, por la intromisión a los derechos del honor y de la imagen, en la cantidad total de CINCO MIL EUROS (aparte de la condena a publicar la rectificación, a lo que no hace referencia el motivo).
El motivo se sustenta en la infracción del artículo 9.3 de la ley orgánica de 5 mayo 1982. El quantum de la indemnización, en principio, no cabe ser revisado en casación como ha mantenido la jurisprudencia desde la sentencia de 4 noviembre 1986, aunque también desde la de 27 octubre 1989 que dice que en principio es improcedente existe la posibilidad de combatir las bases que fija dicho artículo 9.3. Sin embargo, para rechazar este motivo conviene hacer unas precisiones.
Primera. El artículo 9.3 de la ley establece una presunción iuris et de iure de perjuicio (es decir, no es presunción que admite prueba, sino imposición por ley) y establece unas normas de valoración del daño, normas orientativas y de conceptos indeterminados, a saber: daño moral que se determina por las circunstancias de los caso, por la gravedad de la lesión, gravedad que no consta cómo se aprecia ni por quién, por la difusión o audiencia, lo que es relativo y por el beneficio que obtenga el causante, extraordinariamente difícil de probar.
Segunda. Ninguna de estas bases ficticias combate la parte recurrente, sino que se limita a negar que concurran y explica con detalle su propia versión de la difusión. Pero, ciertamente, no impugna -como corresponde a un motivo de casación- lo que ha declarado la sentencia recurrida, que tampoco ha pasado de consideraciones generales y de mención de hechos que no han podido probarse, lo que explica que la indemnización ha sido realmente mezquina.
Tercera. En el motivo del recurso, pide que la condena a indemnizar por la lesión a dos derechos fundamentales sean de 600 #, cantidad no ya mezquina, sino ridícula, pero tampoco la basa en los criterios del artículo 9.3, cuya aplicación se sustenta tanto en la versión del Audiencia Provincial en la del recurrente, pero éste no ha podido negar lo acordado por la sentencia recurrida y la detallada explicación de hechos no los apoya en los declarados en aquélla, por lo que vuelve a hacer supuesto de la cuestión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. (...) I. Ciertamente - como recuerdan los recurrentes - la sentencia 159/2009, de 9 de marzo, destacó que, en nuestro ordenamiento, " la normativa sobre responsabilidad por evicción no específica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, artículo 1475 del Código civil, ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida, artículo 1480 del Código civil ".
No obstante, como puso de manifiesto el Tribunal de apelación, el artículo 1475 del Código Civil exige, para que el vendedor responda por evicción, que el comprador sea privado de todo o parte de la cosa, precisamente por virtud de " un derecho anterior a la compra ".
Dicha exigencia estaba contenida, expresamente, en el artículo 1398 del Proyecto de 1851 e implícitamente en el 1626 del Código Civil francés - "[...] le vendeur est obligé de droit à garantir l'acquéreur de l'eviction qu'il souffre dans la totalité ou partie de l'objet vendu, ou des charges prétendues sur cet objet, et non déclarées lors de la vente " (el vendedor está obligado por ley a garantizar al adquirente por la evicción que sufre de la totalidad o parte de la cosa vendida o de las cargas pretendidas sobre el objeto, que no hayan sido declaradas en el momento de la venta) - y es reflejo de la idea - vinculada a la concepción romana de la venta como contrato que obligaba a un " dare ", pero no a hacer dueño al " accipiens " - de que el vendedor, que debe procurar al comprador la posesión legal y pacífica de la cosa vendida - como establece nuestro artículo 1474, ordinal primero -, responde por los derechos de terceros, a la cosa o sobre ella, que tuvieran sustantividad antes de la venta - ya la Partida5ª, título 5º, Ley 32, mandaba que " quita e libre de todo ebargo deue fer etregada la cosa vendida al comprador [...] " -, pero no por los que hubieran ganado existencia después de ella, ya que no le son objetivamente imputables y no justifican su responsabilidad.
Se hace necesario, por tanto, identificar el derecho que, sobre la vivienda, tenía doña Marcelina cuando don Isidro la vendió a los ahora recurrentes. II. Como se expuso al resumir los hechos probados, doña Marcelina era propietaria de la vivienda que poseía, por haberla comprado a la entidad arrendadora, y dejó de serlo como consecuencia de haber ejercitado con éxito el derecho de retracto el arrendatario, don Isidro.
Es manifiesto que antes de que dicho señor la vendiera a don Dionisio y doña Tarsila, doña Marcelina no tenía derecho alguno sobre la vivienda ni a ella. Realmente, sólo estaba favorecida por la posibilidad del futuro ejercicio de una facultad de configuración jurídica: la de resolver las dos ventas de cumplirse la " conditio iuris " de que la segunda se perfeccionase antes de vencer el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 51 del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Esa mera expectativa de un derecho subjetivo - del tipo de los llamados potestativos -, el cual no nació hasta el momento de la segunda venta, no merece ser calificado como derecho anterior a ésta, a los efectos del artículo 1475 del Código Civil.
En conclusión, la causa por la que los ahora recurrentes se vieron privados de la vivienda no fue un derecho anterior de doña Marcelina - inexistente en su configuración externa -, sino el hecho de haberla comprado a don Isidro, pese a la prohibición de disponer que al mismo, como retrayente, le imponía el artículo 51, apartado 1, del Texto refundido de la Leyde Arrendamientos Urbanos, hasta que transcurrieran dos años de su adquisición. Y, al fin, que, a petición de la anterior propietaria, se hubiera aplicado al contrato por el que compraron la norma del apartado 2 del mismo artículo, la cual sancionaba el incumplimiento de la prohibición " con la resolución del contrato originario y el de la segunda transmisión ", esto es, con una ineficacia sobrevenida a " instancia de parte perjudicada ".
Como señaló el Tribunal de apelación, los recurrentes tenían la facultad de reclamar los efectos restitutorios de la resolución del contrato que habían celebrado, pero no los del saneamiento por evicción.
Aquellos los consideró dicho Tribunal no pretendidos por los ahora recurrentes, pero sobre tal calificación ninguna cuestión se ha planteado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

CUARTO.- El motivo primero se formula al amparo del artículo 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20 a) y d) de la Constitución en relación con el artículo 18, al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión en el presente litigio, poniendo tales preceptos en relación con los artículos 2.1 y 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82.
Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida ha realizado una errónea ponderación de los derechos en conflicto al concluir que existió una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la recurrida, pues hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información en un Estado democrático de Derecho, debiendo tenerse en cuenta, los usos sociales y los propios actos de la recurrida, persona con proyección pública, voluntariamente buscada y aceptada, manteniendo una intensa relación con la "prensa del corazón" que justifica el interés público de las noticias sobre su persona.
El motivo ha de ser desestimado. El artículo 20.1 a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión Por su parte, el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento».
El propio Tribunal Constitucional ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universalde los Derechos Humanos.
El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005, 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008, 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008, 23 de febrero de 2011, RC n.º 468/2008).
Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
En este proceso se ha invocado la libertad de información y libertad de expresión frente al derecho al honor y a la intimidad personal. La técnica de ponderación exige valorar el peso de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006); y se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
Desde esta perspectiva, la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente, de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, VonHannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
Pues bien, basta examinar los extremos a que se refieren las expresiones que en la demanda se atribuyen a los demandados en relación con la demandante -cuya realidad no se discute- para comprobar que falta esa relevancia o interés público que justificaría la prevalencia de la libertad de expresión en tal caso; lo que, unido a las razones expuestas por la Audiencia en su sentencia hoy recurrida, pone de manifiesto que la misma no ha vulnerado las normas constitucionales y legales a que se refiere el motivo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

SEGUNDO.- Falta de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento.
1.- El artículo 293.1.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
2.- Las demandantes de error judicial alegan que la sentencia de la Audiencia Provincialha incurrido en la infracción del principio "tantum devolutum quantum apellatum" [solo se remite al tribunal superior aquello que se apela] y en el defecto de "reformatio in peius" [reforma peyorativa]. Tales hipotéticos defectos pueden constituir una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, según reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC núm. núm. 17/2000, de 31 de enero; 200/2000, de 24 de julio; 232/2001, de 11 de diciembre).
3.- La sentencia de esta Sala núm. 650/2010, de 27 de octubre declara que el incidente de nulidad de actuaciones «aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1,f) de la LOPJ. Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial».
Esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas.
Como lo que se imputa a la sentencia núm. 244/2011, de 27 de mayo, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincialde Granada en el rollo de apelación núm. 164/11, es la comisión de una infracción del art. 24 de la Constitución, la sociedades que interponen la demanda de error judicial tenían que haber promovido incidente de nulidad de actuaciones previamente a solicitar la declaración de error judicial.
Al no haberlo hecho, los hipotéticos defectos de error judicial que pudieran suponer vulneración de derechos fundamentales no pueden examinarse en el procedimiento de error judicial por falta de agotamiento de todos los mecanismos previos de restablecimiento de los mismos. Así lo declaró esta Sala en las sentencias núm. 832/2010, de 30 de noviembre, 324/2013, de 16 de mayo, 367/2013, de 30 de mayo.
4.- A efectos de agotar el razonamiento, la poca fortuna en la redacción del fallo y en la denegación de la aclaración no constituye base suficiente para fundar una declaración de error judicial si la contextualización del fallo con el resto de la sentencia permite el recto entendimiento de los pronunciamientos realizados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

TERCERO.- (...) 1.- Como se adelanta en el epígrafe de este fundamento, no concurren los requisitos exigibles para estimar una solicitud de revisión de sentencia firme basada en la concurrencia de la maquinación fraudulenta prevista en el art. 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- La maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (sentencia de esta Sala núm. 297/2011, de 14 de abril). No lo es la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria en el propio proceso de origen en ejercicio de un legítimo derecho de defensa y que se hubiera podido contrarrestar en ese mismo proceso de origen (sentencia núm. 2/2011, de 19 de enero).
Por tanto, lo que la parte demandante dijera o pudiera dejar de decir, acreditara o dejara de acreditar en el proceso en relación a la concurrencia de los elementos fundamentadores de su acción no puede ser considerado como regla general constitutivo de maquinación fraudulenta, por cuanto que tales alegaciones pudieron ser controvertidas por la parte demandada. Los archivos municipales, en los que la parte que solicita la revisión ha obtenido los datos que aporta como fundamento de la maquinación que denuncia, estaban también a su disposición mientras se desarrollaba el proceso que finalizó con la sentencia cuya rescisión se pretende, y pudo aportar como prueba una certificación como la que ahora ha aportado.
3.- Por otra parte, como hace notar el Ministerio Fiscal, la propia parte demandante advertía en su demanda del riesgo de que caducaran las licencias municipales concedidas debido a que los demandados no abandonaron sus viviendas en el plazo en que debieron hacerlo y a la duración del proceso contenciosoadministrativo que promovieron contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno que autorizaba el derribo y la reedificación.
4.- El denominado recurso de revisión permite obtener la rescisión de la sentencia firme cuando se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. Quiere ello decir que las incidencias que afecten a la ejecución de la sentencia no pueden determinar la revisión de la misma pues la maquinación fraudulenta ha de tener una incidencia causal en la obtención de la sentencia favorable a la parte a la que es imputable. En la solicitud de revisión se alega que la sentencia cuya rescisión se solicita «si bien es ajustada a derecho, lo es al derecho del momento en el que se dicta, pero no para el momento en que se solicita la ejecución. Con ello se podría dar un abuso por "cosa juzgada" a todas luces injusto». No se denuncia por tanto una maquinación fraudulenta para la obtención de una sentencia, sino lo que la solicitante denomina "abuso por cosa juzgada", que no tiene encaje en el recurso de revisión.

domingo, 19 de enero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: (...) Como ha puesto de relieve la doctrina científica, el vigente Código Penal ha estructurado de diferente forma que el anterior, los diversos supuestos de prevaricación ya que si en el Código de 1973 se encontraban compartiendo el mismo Capítulo el I del Título VII, dentro de la rúbrica "de los delitos de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos", tanto los supuestos referentes a la prevaricación judicial como a la efectuada por funcionarios públicos, en el vigente Código se estudian diferencialmente en títulos distintos ambas figuras.
En efecto, en el Título XIX -"de los delitos contra la Administración Pública"- Capítulo I se encuentran los supuestos de prevaricación de los funcionarios públicos, en tanto que en el Título XX, "delitos contra la Administración de Justicia" en su Capítulo I, se recogen exclusivamente los supuestos de prevaricación judicial en los arts. 446 a 449.
El cambio tiene más calado que el meramente sistemático al responder al reconocimiento constitucional del Poder Judicial como un poder del Estado y en consecuencia al muy distinto significado que tiene la prevaricación del funcionario de la del juez, extremo que quedaba injustificadamente oscurecido en la anterior regulación, pues siendo la prevaricación del funcionario y la del juez conductas aparentemente parecidas, tienen un muy diferente significado, en paralelo al diferente puesto que ocupa en el Estado, un Juez o un funcionario.
El Juez tiene el monopolio de la jurisdicción y la facultad exclusiva de resolver los conflictos que se le presenten mediante la aplicación de la Ley, en un poder independiente que encuentra su límite en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, resolviendo de manera vinculante y definitiva el asunto enjuiciado. Evidentemente no llega a tanto el poder de un funcionario sin perjuicio de que en la resolución del escrito administrativo que se trate deba resolverlo de acuerdo a la legalidad vigente, pero el Juez, como poder del Estado es el garante e intérprete de la legalidad, lo que le coloca en una situación diferente y superior, y de ello se derivan dos consecuencias importantes:
a) La mayor gravedad de la prevaricación judicial sobre la del funcionario, lo que se comprueba con la mayor severidad de las penas con que está castigada aquella -puede llegar a pena de prisión y tiene mayor extensión la pena de inhabilitación especial- que las penas previstas para la prevaricación del funcionario.
b) En la medida que la prevaricación judicial es un delito de técnicos del derecho, es claro que como se afirma en la reciente sentencia de esta Sala, ya citada, 2/99 de 15 de octubre "....en la motivación de las resoluciones prevaricadoras predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto.
Por estas razones, es preciso proceder cuidadosamente en el traslado de las exigencias que debe cumplir el acto prevaricante, dado que los adjetivos utilizados por la jurisprudencia, han sido esencialmente forjados con relación a prevaricaciones de funcionarios, que, por lo general no son técnicos en derecho. Ello explica que en algunos casos se haya exigido que la arbitrariedad sea "esperpéntica" o que "pueda ser apreciada por cualquiera".... pero un Juez, que tiene la máxima cualificación jurídica no puede ser tratado como un funcionario....".
Esta prevención es necesaria porque al tratar en el anterior Código juntas ambas clases de prevaricación, y referirse, casi en exclusividad, la jurisprudencia a los supuestos de prevaricación del funcionario, resulta necesario el recordatorio de no trasladar "sic et simpliciter" aquellas exigencias de la prevaricación del funcionario a los casos de prevaricación judicial sin riesgo de convertir esta figura en un delito de imposible ejecución.
En delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. En palabras de la sentencia ya citada, el carácter objetivo de la injusticia supone que el "....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho....".
Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta, solo puede ser definido de la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial.
La conciencia del Juez, no puede erigirse en tribunal de la conciencia de la Ley, porque ello conduce en definitiva a convertir la voluntad del Juez en decisión para resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con los postulados del Estado de Derecho.
En consecuencia, por resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de mera ilegalidad.
Por tanto, como hemos dicho en STS. 101/2012 de 27.2, en la interpretación de la justicia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva, de manera que, como señala la STS. 755/2007 de 25.9, puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley (STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor (STS núm. 878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución adoptada - desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos (STS núm. 76/2002, de 25 de enero). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable.
En la conocida Sentencia de esta Sala, STS 79/2012, de 9 de febrero, hemos expuesto y reiterado nuestra interpretación del delito de la prevaricación con detallada exposición de los supuestos en los que ha sido subsumida la tipicidad de la prevaricación, destacando cómo la esencia de la misma no es la contradicción al Derecho, sino la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la función, en definitiva, la infracción del deber. Así destaca como en la STS. 102/2009 de 3.2, se decía "La teoría objetiva... es complementada por la teoría de la infracción del deber que salva las críticas a la formulación objetiva respecto de las normas de contenido impreciso. En estos supuestos y en los de decisiones sobre facultades discrecionales se afirma la posibilidad de decisión prevaricadora cuando el juez excede el contenido de la autorización, cuando el juez decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, o cuando el juez se aparte del método previsto en el ordenamiento".
En definitiva, se entenderá por resolución injusta, aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo por ello, exponente de una clara irracionalidad.
Por lo tanto, una resolución basada en una interpretación que puede reputarse errónea, no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho. Esta configuración del elemento del tipo objetivo viene a rechazar al mismo tiempo la teoría subjetiva de la prevaricación, según la cual se apreciaría el delito poniendo el acento en la actitud o la convicción del juez al resolver, y prescindiendo que la resolución sea objetivamente conforme a la Ley. Desde este punto de vista es evidente que "...la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia", (STS 2/1999). Por lo tanto, no puede admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin referencia alguna a criterios objetivos, así la considere.
En la STS nº 102/2009 de 3.2, se consideró delictiva la resolución del juez territorialmente que ordenó, sin observación del principio de contradicción, la devolución de una cantidad retenida por un establecimiento de juegos de azar, correspondiente al premio obtenido por el denunciante. La resolución judicial ordena al Notario, en el que se deposita la cantidad retenida, la devolución del importe del premio retenido "sin dilación de clase alguna en forma inmediata" facultando a un letrado para colaborar en la cumplimentación de lo dispuesto. Así como la resolución que acordaba la libertad de uno de los imputados, argumentando que "...la libertad acordada en una causa seguida por delito grave requiere un análisis de los presupuestos para su adopción que no se realiza y la que se expone, identidad de circunstancias, no es real".
En la STS nº 1243/2009, de 30 de octubre, se consideró constitutiva de prevaricación la conducta del juez consistente en la adopción de una serie de acuerdos en un expediente de adopción en el que una mujer pretendía adoptar a la hija de su consorte, también mujer, entendiendo esta Sala que aquellas "...no sólo implican unas injustas resoluciones retardatorias sino también un despliegue de activa obstrucción beligerante para impedir la efectiva aplicación de la voluntad legislativa; muy significativamente cuando se trataba de cuestionar la idoneidad para la adopción por razón de la orientación sexual de la promovente. El examen de la madre biológica, titular de la patria potestad, el requerimiento, bajo apercibimiento de sobreseer el expediente para nombrar profesionales, el nombramiento y sucesivo cese el defensor de la niña sólo son racionalmente explicables desde el punto de vista de una resolución injusta".
En esta jurisprudencia destacamos los dos elementos de la prevaricación. Desde una formulación objetiva la esencia del delito de prevaricación radica en el quebrantamiento del Derecho cuando la aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible, exigiéndose una indudable infracción del Derecho. De esta manera, allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde existen dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del Derecho, la elección de una u otra de estas interpretaciones posibles -independientemente de la convicción del juez- no dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo jurídicamente aceptable. En cuanto al elemento subjetivo plasmado en la prevaricación dolosa en la expresión "a sabiendas" no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter injusto, de la resolución que dicta. Es decir, debe ser consciente de la adopción de la resolución, de su sentido y de sus consecuencias y de que todo ello no pueda estar amparado por una interpretación razonable de la Ley. Eneste sentido, el elemento subjetivo se integra por "...la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia jurídica -«iura novit curia»-.", (STS nº 2338/2001).
Pero, como precisa la STS. 79/2012 antes citada, no se trata de un elemento subjetivo integrado en el elemento objetivo relativo a la injusticia. Es decir, la resolución no se reputa injusta porque el juez la considere así, lo que importa, desde el punto de vista atinente al tipo objetivo, es que lo acordado no es defendible en Derecho ni podría llegarse a ello por alguno de los métodos de interpretación de las normas admitidos en Derecho.
El elemento subjetivo, por el contrario, se refiere al conocimiento de esos elementos del tipo objetivo.
Basta con que el juez sepa que la resolución no es conforme a derecho y que a ella no llegaría empleando los métodos usuales de interpretación, sino solamente imponiendo su propia voluntad, su deseo o su criterio sobre la interpretación racional de la ley.
SEGUNDO: En cuanto a la prevaricación culposa del art. 447 degrada la parte subjetiva al establecer que basta que la resolución sea dictada por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, pero agrava la parte objetiva, al exigir que la resolución sea manifiestamente injusta (STS. 962/2006 de 19.9).
El tipo de prevaricación por imprudencia tiene -según se dice en la STS. 333/2006 de 15.2 - una estructura doble en el sentido que diferencia la conducta imprudente o negligente propiamente dicha y la ignorancia inexcusable (por ello en el Código anterior no se aplicaba el tipo de imprudencia genérico incriminándose específicamente la prevaricación imprudente, artículo 355 C.P 1973). La primera hace referencia a supuestos de desatención, ligereza o falta de cuidado graves, mientras que la ignorancia inexcusable significa no rebasar el umbral mínimo del conocimiento exigible, en este caso a un juez o magistrado, es decir, se trata de un error provocado por la propia falta de conocimiento o información del sujeto del delito, imputable al mismo, lo que es causa de la sentencia o resolución manifiestamente injusta.
Por ello -recuerda la STS. 359/2002 de 26.2 - el legislador ha decidido que cuando se trata de una prevaricación judicial por imprudencia grave no basta con que la resolución sea injusta, como sucede en la modalidad dolosa, sino que sea injusta con carácter manifiesto, lo que incide, más que en el elemento objetivo de la prevaricación, en el tipo subjetivo y particularmente en la necesidad de que el autor, con el conocimiento del contenido de la resolución, se haya representado -culpa con representación- la posibilidad de la realización del tipo, habiendo confiado injustificadamente,al mismo tiempo, en la adecuación a derecho de dicha resolución. La injusticia de la resolución no debe ofrecer ninguna duda y son, pues, los casos extremos de desatención de los deberes judiciales cuando aquella se haya dictado con vulneración u omisión de los procedimientos, requisitos legales o comprobaciones que impone la diligencia mínima exigible a todo juez, lo que ha querido resolver el legislador a través del art. 447 CP. (AATS. 16.7.2008 y 13.10.2009).
En consecuencia el delito del artículo 447 del Código Penal requiere que el autor haya obrado con culpa consciente o con representación, por cuanto la injusticia es manifiesta tiene necesariamente que haberla captado inmediatamente discutiéndose en la doctrina si la formula legal es capaz de acoger tanto los casos en los que el sujeto es consciente de su propia ignorancia o de la falta de cuidado, aceptando que la sentencia o la resolución puede ser injusta como consecuencia de ello (dolo eventual) como aquellos en los que tal conciencia no existe lo que le permite creer temerariamente que la resolución es correcta.
Por ello la prevaricación culposa solo resultará aplicable en relación con las resoluciones que entrañan una infracción del ordenamiento jurídico patente, grosera, evidente, notoria o esperpéntica. No basta la mera ilegalidad, sino que debe concurrir una contradicción clara y palmaria con la norma, debiendo ser aquella tan patente que resulte evidente por sí misma, sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o justificativo de su existencia.
En definitiva, la configuración del mentado tipo del art. 447 CP, requiere dos elementos: uno subjetivo, o sea, la imprudencia grave o ignorancia inexcusable, y uno objetivo, la manifiesta injusticia de la resolución.
Con relación al primero, la Ley se refiere a la desatención en el desempeño de las labores jurisdiccionales, y no de cualquier entidad, sino de la mayor dosificación jurídica, pues tanto la imprudencia como la ignorancia se encuentran calificadas con los adjetivos "grave" e "inexcusable", "grave en la terminología del Código Penal se contrapone obviamente, con leve (imprudencia leve apostilla dicho testo legal en varios preceptos cuando valora la conducta culposa del agente), y significa una desatención intensa, sustancial, perceptible fácilmente, de una gran entidad, siendo tal modulo subjetivo, el que debe ser apreciado judicialmente, por tratarse de un concepto jurídico indeterminado (ATS. 14.5.2002), la que conduce a que solo será admisible la imprudencia temeraria quedando fuera cualquier otra imprudencia, aunque la doctrina especializada resalta como el concepto de imprudencia grave o ignorancia inexcusable en el delito de prevaricación no es absolutamente homogéneo con el tradicional concepto de imprudencia temeraria.
En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han venido configurando la imprudencia temeraria como la omisión de las mas elementales normas de diligencia y cuidado exigibles al ciudadanos medio, no obstante lo cual, es claro, que en el ámbito del art. 447 el punto de referencia se debe aplicar no es el de los conocimientos del hombre medio o del buen padre de familia, pues traspasar tal esquema al ámbito de prevaricación judicial, habida cuenta la complejidad inherente al ordenamiento jurídico, haría imposible admitir la existencia de una prevaricación judicial culposa. Por el contrario, la ignorancia será inexcusable cuando entraña la omisión del autor de diligencia exigible al Juez medio. La injusticia habrá de ser manifiesta a los ojos de un juez de formación media, no a los del Juez que dictó la resolución, pues en este último caso nos encontraríamos ante un caso de prevaricación dolosa.
Por último si es necesario resaltar que es doctrina reiterada que la disconformidad con una resolución judicial no permite constituir sin más la base de un procedimiento penal. Asimismo en lo concerniente al bien jurídico protegido del mentado ilícito penal de prevaricación se ha pronunciado esta Sala Segunda, en el sentido de que " este delito no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes en el proceso, sino en la vulneración del Estado de Derecho al quebrantar la función judicial de decidir aplicando el Derecho...", lo que supone que "... se produce un abuso de la posición que el derecho otorga al Juez, con evidente quebranto de sus deberes constitucionales " (STS 2/99 de 15 de Octubre de 1999, y también se ha subrayado cual es el fundamento del delito de prevaricación, al mencionar que la existencia de un poder judicial, o de una autoridad judicial, que desarrolle la función jurisdiccional de un Estado democrático, es uno de los pilares básicos de un Estado de Derecho. Su consideración de independiente es una condición que posibilita la condición de legitimidad del Estado. Al mismo tiempo un elemento fundamental de la independencia judicial es la vinculación del juez exclusivamente a la ley, art. 117 CE. Esta sujeción del juez a la norma supone la ausencia de responsabilidad del juez por las decisiones que adopte, siempre y cuando actúe en el ámbito de la ley. De esta manera se garantiza la vigencia real del Derecho y la protección jurídica de los ciudadanos.
Ahora bien la tarea judicial es susceptible de extralimitaciones y disfunciones. En primer lugar, pueden existir disfunciones nacidas de la simple falibilidad humana, disfunciones propias del sistema, formado por personas que no son infalibles para las que el propio sistema prevé el régimen de recursos. El error, en estos casos, es imputable al propio sistema jurídico en la medida que la aplicación errónea del Derecho proviene de la propia falibilidad humana para las que el ordenamiento previene el régimen de recursos. Incluso el ordenamiento internacional prevé como derecho del condenado un régimen de revisión por una instancia superior (art. 14.5 PIDC y P), y los ordenamientos procesales se estructuran en torno a la doble instancia para asegurar el acierto en la decisión del conflicto. En la prevaricación, sea del tipo que fuera -punible con dolo o culpa- cuyo fundamento común es el hecho de "torcer el derecho", lo relevante es el abuso de la función judicial en la aplicación del Derecho, comprensivo de la resolución del conflicto y de la dirección de una causa jurídica (STS. 102/2009 de 3.2).
TERCERO: En el caso presente, partiendo de que el art. 447 se refiere a sentencia o resolución, comprendiéndose, por tanto, los autos y providencias que se dicten en el proceso penal, perjudiquen o no al reo, o en procedimientos distintos de los penales, incluyéndose también las proferidas fuera del orden jurisdiccional, como son las del ámbito gubernativo o del Registro Civil, las resoluciones calificadas como prevaricadoras son:
-Los dos autos de 16.12.2011 dictados en el marco de las diligencias previas 1632/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 Santa Coloma de Farners (Gerona) iniciadas por delito de robo con fuerza en las cosas de cobre, y en los que acordó el internamiento cautelar, a efectos de su ulterior expulsión administrativa, de los ciudadanos senegaleses Luis Enrique y Simón y Ángel, en el Centro de Internamiento de extranjeros de Verneda (Barcelona), durante el plazo máximo de 40 días.
-El auto de 30.12.2011 que desestimó la petición del Ministerio Fiscal de ese mismo día solicitando la inmediata puesta en libertad de los dos extranjeros por infracción del art. 62 LO. 4/2000, al no existir la solicitud previa de autorización de internamiento formulada por la autoridad administrativa en el correspondiente expediente de expulsión y no haberse dado traslado, también previo, a las partes interesadas para que, en su caso, hubiese podido alegar frente a la medida.
-El auto de 9.1.2012 que desestimó los recursos de reforma interpuestos por la defensa de los ciudadanos extranjeros -a los que se adhirió el Ministerio Fiscal- que alegaban, entre otras razones, la inexistencia tanto de una petición motivada de internamiento formulada previamente por la autoridad administrativa competente como la vulneración del derecho de defensa al no haber sido oídos los interesados, entonces detenidos, sobre las circunstancias personales que debían tomarse en consideración para autorizar, en su caso, el internamiento.
El internamiento preventivo de extranjeros previo a su expulsión -que ya regulaba el art. 26.2 LO. 7/85 de 1.7- sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y cuya constitucionalidad fue declarada por STC. 7.7.87, actualmente regulado por los arts. 61 y 62 LO. 4/2000, (reformada por LO. 8/2000 de 22.12, LO. 11/2003 de 29.9, LO. 14/2003 y LO. 2/2009 de 11.12), y arts. 140 y 153 del RD. 2393/2004 de 30.12, que aprobó el Reglamento de la LO. 4/2000 (Reglamento de extranjería reformado por RD. 1019/2006 de 8.9)- que determinan expresamente la legitimación para instar el internamiento -que corresponde al instructor del procedimiento policial, la autoridad judicial para acordarlo- que es el Juez de instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero-, el lugar de su practica, en un centro especial de internamiento, el tiempo máximo de 40 días -60 en la Ley- y los derechos que asisten al extranjero y, en particular el de defensa -tiene diferencias sustanciales con las detenciones preventivas de carácter penal, no sólo en las condiciones físicas de su ejecución, sino también en función del diverso papel que cumple la Administración en uno y otro caso. En material penal, una vez puesto el detenido en el órgano gubernativo a disposición judicial, la suerte penal del detenido se condiciona a decisiones judiciales posteriores, tanto en lo relativo a la detención preventiva como en el resultado del proceso penal posterior. En el procedimiento de expulsión, la decisión final sobre la misma corresponde al órgano gubernativo, y por ello es una decisión que puede condicionar la propia situación del extranjero detenido. Ello significa que el órgano que solicita el internamiento persigue un interés específico estatal, relacionado con la policía de extranjeros, y no actúa ya, como en la detención penal, como un mero auxiliar de la justicia, sino como titular de intereses públicos propios.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y integración social, reformada por la LO2/2009, de 11 de diciembre, establece en el artículo 61 que desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares, entre las que se encuentra, el internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros de internamiento. El artículo 62 de la citada ley señala que incoado el expediente por las causas comprendidas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del art. 54, así como a), d) y f) del art. 53 y artículo 57, en el que pueda proponerse la sanción de expulsión del territorio español, el instructor podrá solicitar al juez de instrucción competente que disponga su ingreso en un centro, de internamiento en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador, sin que sea necesario que haya recaído resolución, de expulsión.
El juez, previa audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, resolverá mediante auto motivado, atendidas las circunstancias concurrentes y, en especial, el riesgo de incomparecencia por carecer de domicilio o de documentación, las actuaciones del extranjero tendentes a dificultar o evitar la expulsión, así como la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimiento administrativos sancionadores pendientes. Dicho artículo mantiene que el internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de sesenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en un mismo expediente.
No podré acordarse el ingreso de menores en los centros de internamiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62 bis.1.i). La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del extranjero será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado de su país. El Juez competente para autorizar el internamiento será el Juez de Instrucción del lugar donde se practique la detención.
Por tanto la decisión misma en relación al mantenimiento o no de la libertad no queda en manos de la Administración. Lavoluntad de la Ley, y desde luego el mandato de la Constitución es que, más allá de las 12 horas, corresponde a un órgano judicial la decisión sobre el mantenimiento o no de la libertad. El órgano judicial habrá de adoptar libremente su decisión teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, en el bien entendido no las relativas a la decisión de la expulsión en sí misma (sobre la que el Juez no ha de pronunciarse en este procedimiento), sino las concernientes entre otros aspectos, a la causa de expulsión invocada, a la situación legal y personal del extranjero, a la mayor o menor probabilidad de su huida o cualquier otro que el Juez estime relevante para adoptar su decisión. Por tanto, dado el carácter excepcional de la privación de libertad, no es la substanciación del expediente de expulsión la que determina la medida de internamiento, sino las propias circunstancias del caso por razones de seguridad, orden público, etc., las que han de justificar el mantenimiento de esa perdida de libertad, siendo el Juez, guardián natural de la libertad individual, el que debe controlar esas razones, reflejándose también, en la existencia de una duración máxima.
En este punto señala la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia de 16 de abril de 1996, afirmando que es admisible la interposición de habeas corpus contra la detención administrativa, debiendo examinar el Juez si dicha detención está incluida o no dentro de algunos supuestos en qua se permite la privación de libertad de una persona, atendiéndose no sólo a la causa de expulsión invocada, sino a la situación personal y legal del extranjero, a la mayor o menor probabilidad de huida o a cualquier otra causa que el juez estime relevante para adoptar su decisión, dado que el internamiento debe regirse por el principio de excepcionalidad y la libertad debe ser respetada, salvo que se estime indispensable su pérdida por razones de cautela o de prevención, que han de ser valonadas por el órgano judicial. La Sentencia del citado Tribunal de 21 de mayo de 1996 manifiesta que la mera carencia de documentación no permite la detención policial, sino la creencia razonable de qué el afectado se encuentra ilegalmente y, simultáneamente, la necesidad de asegurar la ejecución de una eventual medida de expulsión si existe riesgo de huida o por razones de cautela o prevención (S.T.C. 144/1990, de 26 de septiembre), teniendo un plazo de 72 horas para dejarlo en libertad o solicitar la autorización de internamiento al Juez, no pudiendo durar la detención más el tiempo estrictamente necesario para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, pudiendo ser el limite máximo de privación provisional de libertad que permite, el art. 17 de la Constitución Españolasensiblemente inferior a 72 horas, examen que puede realizar el Juez en el procedimiento de babeas corpus, admisible para este tipo de detenciones, La Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1996 afirma que el Juez que debe examinar la autorización de internamiento, no debe analizar únicamente la concurrencia de causa legal, sino si concurren la circunstancias señaladas anteriormente que aconsejen el internamiento, teniendo en cuenta que el internamiento del extranjero debe regirse por el principio de excepcionalidad; La Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996 señala qué el internamiento necesario para el cumplimiento de una única orden de expulsión no debe superar en ningún caso el tiempo necesario para su cumplimiento y nunca puede, ser renovado mediante el subterfugio de una corta liberación, incompatible con el artículo 17 de la CE. Lainstrucción de la Fiscalía General del Estado 6/1991 de 23 de octubre, sobre garantías en la autorizaciones judiciales de internamientos de los sometidos a procedimiento de expulsión, establece una serie de reglas. Entre ellas destaca que ha de estar inspirada en el principio de excepcionalidad, no pudiéndose verificarse en Centros Penitenciarios ni en comisarías de Policía, debiendo, pues, oír en su presencia al extranjero y las causas de la petición. La Circular 2/2006 de 27 de julio sobre diversos aspectos relativos al régimen de los extranjeros en España, se reitera en lo señalado en la anterior circular de 2001, afirmando que el internamiento requiere una previa petición de la autoridad gubernativa, siendo competente el Juez del lugar de la, detención, el cual deberá abrir unas diligencias autónomas para la resolución de la petición de internamiento. La resolución judicial no debe entrar en el fondo de la resolución administrativa, siendo la vía administrativa o contencioso administrativa la adecuada, sino en la existencia de temor fundado de que el extranjero pueda tratar de sustraerse a la decisión sobre la decisión, debiendo valorarse si el extranjero, tiene domicilio conocido, trabajo, convivencia familiar, carencia de documentación, la utilización de nombre diversos o la preexistencia de requisitorias para su llamamiento y busca.
En definitiva la jurisdicción actúa como mecanismo de control, en garantía y cumplimiento de los derechos fundamentales en los supuestos de privación cautelar de la libertad, sin merma alguna de las facultades gubernativas recogidas en la Ley, y en la resolución de los recursos contra las resoluciones gubernativas (art. 65 LO.).
CUARTO: En el caso que se analiza, la sentencia de instancia destaca como la acusada prescindió total y absolutamente de las garantías establecidas en la LO. 4/2000 al acordar el internamiento sin la existencia de una previa petición administrativa en tal sentido y sin una previa audiencia especifica a los interesados, su defensa y al Ministerio Fiscal.
1º.- Así en relación al primer extremo destaca el empecinamiento de la recurrente que ya desde el auto de 30.11.2011, ante la solicitud de libertad del Ministerio Fiscal, expresó que, en virtud del art. 61.1 f, no era necesaria petición alguna de la autoridad administrativa, tal y como tienen reconocido ya sentencias del Tribunal Supremo -sin citar ninguna de ellas-, razonamiento en que insistió en el auto de 9.1.2012, para a posteriori intentar justificar su decisión, afirmando en el juicio oral que en conversación telefónica mantenida el 16.12.2011, con el subinspector Jefe del GOE, este le solicitó verbalmente el internamiento cautelar, lo que la sentencia, en modo alguno considera acreditado a la vista de la propia declaración del subinspector en el plenario que negó rotundamente que hubiera partido de él cualquier petición de internamiento, y del documento -comunicado firmado por el Comisario Jefe Provincial de Girona del CNP (folios 337-339, DP. Núm. 1632/2011) que fue remitido a la acusada el 25.1.2012, cuando ésta, después de haber desestimado los recursos de reforma, y antes de remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación de la defensa, requirió del organismo policial información complementaria.
Necesidad de previa solicitud administrativa que ya ha sido analizada en el fundamento jurídico precedente, sin que ningún método razonable de interpretación del art. 61.1 f: "cualquier otra medida cautelar que el Juez estime adecuada y suficiente" permita sostener que el internamiento preventivo recogido en el precedente apartado e), pueda estar comprendido en aquellas, tal y como la Sala de instancia razona de modo modelito en el fundamento de derecho primero, apartado 5, y se deduce, además del tenor literal del art. 62.1 de la misma Ley Orgánica, que al regular el ingreso en centros de internamiento previene que "incoado el expediente por alguno de los supuestos... en el que pueda proponerse expulsión del territorio español, el instructor podrá solicitar al Juez de Instrucción competente que disponga el ingreso del extranjero en un Centro de internamiento en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador", no ofrece, por tanto, duda alguna que el internamiento no puede ser acordado de oficio por el Juez, sino únicamente a solicitud y previa petición del instructor del expediente administrativo.
2º.- Y con referencia al segundo, la recurrente ha mantenido que en la decisión del internamiento no es exigible una audiencia o comparecencia especifica, dado que en la declaración que los extranjeros prestaron en el procedimiento penal por un presunto delito de robo, ya fueron interrogados sobre sus respectivas identidades, nacionalidades, filiaciones y domicilios y sobre sus medios de vida en nuestro País. No obstante la sentencia recurrida, fundamento de derecho segundo, apartado 1º, tras un examen de las dos diligencias extendidas con ocasión de dichas declaraciones (folios 52-53, 55-56, DP. 1632/11) considera evidente que en aquellas ocasiones no se ofreció en absoluto ni a los detenidos ni a su defensa -ni tampoco a la Fiscalallí presente- la posibilidad de presentar prueba alguna sobre la posesión de un domicilio estable y de una documentación identificativa, ni tampoco la de alegar sobre la certeza o suficiencia de las causas de expulsión y, lo que es más importante, ni siquiera se les advirtió de la posibilidad de que fuera acordado el internamiento cautelar, para que en su caso, hubieran podido argumentar sobre la proporcionalidad y sobre la justificación de la medida cautelar.
Actuación de la recurrente que provocó una situación de indefensión a los ciudadanos senegaleses. En efecto la interdicción de la indefensión es la garantía negativa del derecho a la tutela judicial efectiva, para cuya prevención se garantizan los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE. (STC. 181/94 de 20.6). Supone la obligación de respetar el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Es cierto que el perjuicio producido ha de ser algo real y efectivo, que se traduzca en un menoscabo real, con indefensión material, del derecho de defensa, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada.Por tanto, no basta que se haya cometido una irregularidad procesal, se necesita que esta tenga una significación material, debiendo valorarse las situaciones de indefensión en cada caso concreto (SSTC. 145/90, 188/93, ATC. 2/99). Y en el presente la sentencia cuestionada destaca que la vulneración no fue meramente formal, por cuanto en este caso el Grupo especializado en materia de extranjería del CNP que se encargó del expediente administrativo de los ciudadanos senegaleses comunicó a la acusada, cuatro días después de dispuesto el internamiento, que en los domicilios facilitados en el Juzgado se hallaba la documentación de cada uno de ellos, un pasaporte en el caso de Ángel y un Permiso de residencia (caducado) en el caso de Luis Enrique, lo que demuestra una evidente vinculación y cierta radicación -en el caso del primero, se trataba del domicilio de un hermano-, de manera que al menos sobre dos de los presupuestos que deben ser considerados por el juez para disponer el internamiento se hurtó a los interesados cualquier posibilidad de alegación. Téngase en cuenta que la fonética de la verdadera identidad de uno de ellos -' Simón ' o ' Simón '- o el hecho de que el otro facilitara su verdadero apellido en su declaración ante el Juzgado -' Calixto ', que se transcribió como ' Calixto ', sin que conste si se trata de distorsión intencionada o de simple error de trascripción- hubiera exigido una motivación más precisa para poder afirmar sin más -como hizo la acusada en el correspondiente Auto de internamiento- que los mismos utilizaron "nombre falso" y para poder deducir de ello -como hizo la acusada en los Autos de 30 de diciembre de 2011 y de 9 de enero de 2012 - que pretendían dificultar o evitar una entonces eventual expulsión.
En definitivo, hubo por parte de la recurrente una interpretación no solo errónea, arbitraria e irracional, sino persistente, reiterada y contumaz, al atribuirse una iniciativa que la Ley reserva a la autoridad administrativa y acordar un internamiento preventivo, prescindiendo de normas esenciales del procedimiento -al no oír previamente al Ministerio Fiscal y a las partes-, que prolongó durante 34 días, a pesar de la petición de libertad del Ministerio Fiscal y de los recursos de las defensa haciéndola ver la flagrante ilegalidad, y sin rectificar lo que hubiera podido ser una simple negligencia o ignorancia excusable, confirmó los internamientos por autos de 30.12.2011 y 9.1.2012, a pesar incluso que desde el 20.12.2011, el Cuerpo Nacional de Policía ya le había acreditado que las identidades y la documentación intervenida a los dos extranjeros eran autenticas y que ambos tenían domicilio conocido.

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