domingo, 26 de enero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

SÉPTIMO.- Valoración de la Sala. Eficacia limitada de los criterios de flexibilidad y disponibilidad en la carga de la prueba.
1.- El art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
Cuando en la demanda se ejercita una acción reivindicatoria, uno de los hechos cuya acreditación es necesaria para el éxito de la acción es la identificación de la cosa reivindicada. En el caso de tratarse de una porción de terreno, ha de identificarse su ubicación con un grado suficiente de exactitud.
2.- Es cierto que el apartado séptimo del citado precepto prevé que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, entre otros el que ha sido transcrito, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Dicha previsión legal positiviza el criterio jurisprudencial según el cual las reglas de la carga de la prueba previstas en el hoy derogado art. 1214 del Código Civil debían aplicarse de manera flexible.
Pero esta previsión legal no puede tampoco aplicarse, a su vez, de una forma rígida. Hay ocasiones en que los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria no son suficientes para modificar las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en los apartados anteriores. En concreto, en el caso de ejercicio de una acción reivindicatoria como la que es objeto de este litigio, no se sabe, ni el recurrente lo explica, cómo puede "hacerse pechar" al demandante, como dice la recurrente, con las consecuencias negativas de la insuficiencia de la prueba practicada para fijar la ubicación de la parcela de terreno que se reivindica, pues no es posible restituir al demandante la posesión física de una parcela que no está adecuadamente identificada.
3.- Por otra parte, no puede olvidarse que los elementos fácticos a que hace referencia la recurrente son documentos que se hallan en archivos administrativos, a los que como interesado legítimo tienen derecho a acceder (art. 105.b de la Constitución y 37 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) por lo que podían haber sido consultados antes de interponer la demanda.
Y asimismo, conforme al art. 328 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, durante el proceso la parte puede pedir a la contraria la exhibición de los documentos que se hallen en su poder.
Todo ello lleva a que no puede entenderse infringida por la sentencia de la Audiencia Provincialla regla séptima del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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