Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
DECIMOTERCERO.- Valoración de la Sala. La acción de deslinde
1.- Ha declarado esta Sala (sentencia núm. 298/2010, de 14 de mayo) que el artículo 384 del Código Civil viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás. Esta misma sentencia afirma que hay confusión real de linderos cuando no existen datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde.
2.- En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento reconoció la procedencia de la acción de deslinde, pues el lindero entre ambas fincas (la finca registral 1.893, propiedad de la demandante, y de la finca 2548, propiedad del Ayuntamiento) estaba constituido por el camino denominado "senda de Fortuna", que ha desaparecido como realidad física.
Alegaba el Ayuntamiento que era necesario que una prueba pericial determinara por donde discurría dicho camino que constituía la linde lontigudinal de ambas fincas para, una vez identificado, proceder a su fijación cartográfica y luego física.
La prueba pericial se practicó y el perito realizó la fijación cartográfica de la linde.
3.- Las sentencias de instancia niegan la procedencia de la acción de deslinde porque «aun cuando no existe propiamente una valla o muro que delimite ambas propiedades, las del Ayuntamiento y la de la sociedad demandante... el mismo cerramiento de las instalaciones municipales impide entender concurrente confusión alguna en los límites de los terrenos» (argumento de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia asumido por la Audiencia ) y porque además, añade la Audiencia , el lindero (la senda de Fortuna), aunque desaparecido en la actualidad, ha sido identificado por el perito judicial en su informe y plasmado en un plano del mismo.
4.- El motivo del recurso debe estimarse. Estando admitido que las instalaciones deportivas municipales están construidas tanto sobre la finca registral 1.893, propiedad de la demandante, en la parte cuyo uso fue cedido por quien entonces era su propietario, como sobre terrenos de la finca 2548, propiedad del Ayuntamiento, el dato de que exista una valla perimetral es intrascendente, porque se trata de un elemento físico que no separa ambas fincas, sino que rodea las instalaciones construidas sobre una y otra, lo que no elimina la confusión de linderos.
Tampoco es suficiente para impedir el éxito de la acción de deslinde que el perito judicial haya logrado identificar donde se encuentra la linde original (la senda de Fortuna) y la haya plasmado sobre un plano, pues tal operación se ha realizado durante el proceso justamente para permitir el deslinde solicitado por la sociedad demandante, ya que el elemento físico en que consistía la linde (un camino) había desaparecido como tal.
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