viernes, 31 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
7. En la STS, nº 325/2012, de 30 de mayo de 2012, citada por la parte recurrente, se sienta como doctrina que los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores por ser también su interés el más necesitado de protección. Y si bien es cierto que lo hace en el marco del artículo 96.1 C.C, esto es, del uso de la vivienda familiar como medida definitiva consecuencia de la separación y el divorcio, también lo es que en la interpretación del precepto se acude a la necesidad de protección de las personas con discapacidad acordada en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Instrumento de 23 de noviembre de 2007, y en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Más recientemente el Tribunal Supremo ha decidido también sobre un supuesto de discapacidad de hijo mayor de edad, pero ya en el marco de la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos, como es el caso que aquí se cuestiona en concreto en la sentencia nº 372/2014 de 7 de julio de 2014 . Establece como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos. Se apoya para ello también en la legislación citada en la Sentencia de 30 de mayo de 2012, apreciándose que en ambas late, como doctrina jurisprudencial, la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores.



8. La sentencia de instancia, aun contemplando la situación de minusvalía de cada hijo, contraviene la doctrina jurisprudencial por cuanto ofrece un tratamiento como si de mayores de edad se tratase, por acudir a argumentos contundentes pero poco matizados: (i) tener ingresos propios y. (ii) no haber demostrado cumplidamente que sus minusvalías les impidan incorporarse al mercado laboral.
Respecto de los ingresos ha de ponderarse la finalidad de ellos, pues la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuada y a la mejora continua de sus condiciones de vida; de lo que se infiere que la pensión no contributiva por minusvalía no puede desplegar los mismos efectos que la que corresponda a los hijos en situación normalizada.
La pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero "per se" no puede conducir, como se recoge en la sentencia recurrida, a una "extinción" de la pensión por tener el alimentista "ingresos propios". No podemos obviar la situación de precariedad del núcleo familiar (madre e hijos) que detalladamente recoge la sentencia de la primera instancia.
El segundo argumento si ya de por sí sería de difícil encaje en situación normalizada, teniendo en cuenta que el obligado es el que plantea la modificación de medidas y quien alega los hechos constitutivos de su pretensión, con mayor motivo en el presente supuesto en el que los mayores de edad presentan minusvalías y, por ende, sus dificultades para acceder al mercado laboral se acrecientan, mercado ya difícil en la actual realidad social laboral.
Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan la "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (STS 5 de noviembre de 2008).
9. La estimación del motivo determina la estimación del recurso de casación y, en funciones de instancia, se casa y anula la sentencia recurrida en el pronunciamiento recurrido pero solo en cuanto al rechazo de la extinción de la pensión alimenticia, acordando, sin embargo, en atención a la reducción de los ingresos del obligado a causa de su jubilación forzosa, que la pensión a que venía obligado a favor de los hijos se reduzca en un 22%.

Se ratifica, pues, la doctrina citada de esta Sala; con lo que se ofrece respuesta al motivo segundo de casación en estrecha relación con la decisión de aquélla respecto del primero, pues a partir de meritada doctrina se ha de llevar a cabo la ponderación en cada caso concreto a la hora de decidir sobre la obligación de prestar pensión por alimentos a los hijos con minusvalías y cuantificación en su caso, aún en los supuestos de que sean preceptores de pensiones no contributivas a causa de su minusvalía.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- El primero de los motivos se formula por vulneración de la doctrina sobre los "actos propios" en relación con el artículo 7.1 del Código Civil, con cita de varias sentencias de esta Sala.
Se concreta la denunciada infracción de dicho principio en no haber reconocido el carácter de acto propio vinculante a la conducta desplegada por Urbanif SL y CAM respecto de los negocios celebrados el día 28 de abril de 2008, así como en haber calificado como actos propios -inequívocos- otros que no tienen dicha condición.
Pero es necesario distinguir entre lo que la sentencia impugnada -fundamento de derecho quinto "in fine"- considera "manifestaciones inequívocas" de dichas entidades, que se tienen en cuenta a la hora de fijar los aspectos fácticos y jurídicos del proceso, y el concepto de los "actos propios" jurisprudencialmente desarrollado.
La sentencia de esta Sala núm. 545/2010, de 9 diciembre, afirma que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000, SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ).



Parte la doctrina jurisprudencial de un presupuesto inexcusable que consiste en que tales actos vinculantes se atribuyan a las partes en el proceso y no a terceros. Por ello la citada sentencia, con mención de otras anteriores como las de 5 octubre 1984, 5 octubre 1987, 10 junio 1994, 14 octubre 2005, 28 octubre 2005 y 29 noviembre 2005, dice que «el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla».

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SÉPTIMO.- El motivo cuarto, y último, del recurso se formula por infracción de los artículos 1203-3 º y 1205 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la cesión de contrato, con cita de varias sentencias de esta Sala.
Afirma la parte recurrente que la infracción denunciada consiste en haber declarado una cesión de crédito sin tener en cuenta que la cesión de posición contractual exige, para su validez y eficacia, el consentimiento de la otra parte contratante, en este caso Desarrollos Urbanísticos Cedra SA, que no consintió la cesión.
Es cierto que el artículo 1203-3º del Código civil dispone que la obligación puede modificarse «subrogando a un tercero en los derechos del acreedor» y que el artículo 1205 afirma que «la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor».
La primera norma tiene un carácter meramente definitorio y, por ello, difícilmente podría considerarse infringida en el presente caso, y la segunda carece de aplicación al supuesto enjuiciado ya que en él no ha habido sustitución de deudor, sino de acreedor.



En todo caso no se trata de una cesión de contrato pues no cabe considerar como tal la simple cesión de crédito consistente en el precio de una compraventa de inmuebles, que estaba obligada a satisfacer la parte hoy recurrente. La cesión de contrato es una figura compleja -que no aparece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución. Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca.
Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 26 noviembre 1982 «puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión - SS. de 28 abril 1966 ), 6 marzo 1973 y 25 abril 1975 », y, en fechas más recientes, la sentencia de 29 junio 2006 señala que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre de 1998 ) y 27 de noviembre de 1998 ); por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 ).
Pero en el caso presente, como ya entendió y razonó adecuadamente la sentencia de primera instancia, nos encontramos ante una simple cesión de crédito que no requería el consentimiento del deudor.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO .- Esta Sala tiene dicho, en relación con la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510, 4º de la LEC, que esta «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).
»Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.
»Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).



»De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS 9 de mayo de 1989, 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007 ) ( STS nº 297/2011, de 14 de abril, Revisión nº 58/2009 ».
CUARTO .- La aplicación de la doctrina anterior al presente caso comporta la estimación de la demanda de revisión, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:
A) De la documentación aportada en el pleito principal por la demandante Dª Casilda, consistente en el certificado de defunción de Dª Marí Luz, titular registral del inmueble (documento número 6), resulta que esta era viuda de D. Ezequias, el otro titular registral del inmueble, "de cuyo matrimonio queda una hija mayor de edad, llamada Joaquina ". En el certificado de defunción de D. Ezequias (documento número 7) consta que estaba casado con Dª Marí Luz, de cuyo matrimonio no quedaron hijos. De esta documentación se extrae que existe una discrepancia en cuanto a si Joaquina era o no hija matrimonial de D. Ezequias . Los apellidos de Dª Joaquina, iguales a los de la madre, coinciden con la versión de la demandante Dª Casilda de que su madre, Dª Joaquina, fue hija extramatrimonial y por eso tuvo los apellidos de su madre.
B) La cuestión se centra en averiguar quiénes eran los herederos y/o causahabientes de los titulares registrales, al menos en relación con la hija de Dª Marí Luz, Dª Joaquina, madre de la demandante. Pese al vínculo materno filial existente con la misma, la demandante del proceso de origen no aportó ningún dato sobre sus circunstancias. Del certificado de defunción (documento número 5), resulta que era viuda en el momento de su fallecimiento el 15 de diciembre de 1961 y, por tanto, que había estado casada; que su domicilio estaba en la CALLE001 número NUM006, y que tenía un nieto que realizó la declaración de defunción, D. Marcelino . No se realizó por la demandante del proceso de origen ninguna averiguación en cuanto a dicho domicilio, ni registralmente ni en cuanto a las personas que pudieran estar empadronadas en él, que permitiera aportar algo de luz en cuanto al fallecimiento de su madre, respecto del cual no aportó ningún dato en su demanda. Tampoco mencionó nada respecto del declarante del fallecimiento de su madre, D. Marcelino, y de su relación con él.
C) De la documental aportada tras el requerimiento del Juzgado con respecto al padrón municipal, destaca la hoja padronal en la que consta que en el año 1963, dos años después del fallecimiento de su madre, convivían en el domicilio litigioso la demandante del pleito principal, como cabeza de familia, junto con D. Carlos Miguel, nacido en 1916, como hermano de la misma, y Dª Joaquina, nacida en 1924, como hermana de la denominada cabeza de familia. Estas personas no fueron mencionadas en la demanda, pese a haber convivido con la demandante en el inmueble litigioso, alegando esta que desconocía " hasta la existencia " de herederos y ocultando, así, que al menos tenía dos hermanos con los que había convivido en 1963.
D) De la documental aportada tras el requerimiento del Juzgado acerca de los datos obrantes en el Ministerio de Justicia, pese a indicarse en el escrito de 9 de octubre de 2007 que " adjunta los certificados de últimas voluntades de los causantes Doña Marí Luz, D. Ezequias y Dª Joaquina ", la parte demandante del proceso de origen aportó solo los de los dos titulares registrales en los que constaba que no habían otorgado testamento. Se omitía por tanto, precisamente, el certificado de últimas voluntades de su madre Dª Joaquina .
E) El poder general para pleitos otorgado por la demandante para el proceso de origen se otorgó junto con el apoderado de una compañía mercantil, "Promociones Alonso y Rodas S.L.", que en el año 2009 aparecía como titular de la vivienda litigiosa para la instalación de actividad ante la Junta Municipal de Distrito de Puente de Vallecas, según documentación aportada por los demandantes de revisión.
F) Todas estas circunstancias, unidas a la acreditación por una de las demandantes en revisión de su relación con Dª Joaquina, como nieta de la misma, por ser hija de D. Bruno, nieto a su vez de Dª Marí Luz, titular registral del inmueble litigioso, conducen a esta Sala a considerar que por parte de la demandante del proceso de origen, Dª Casilda, se ha incurrido en la maquinación fraudulenta causante de revisión de la sentencia firme por haber ocultado datos relativos a familiares con los que convivió y omitido actuaciones que podían haber llevado a la identificación y citación de los herederos y/o causahabientes de los titulares registrales y de sus sucesores, entre ellos los datos relativos a los herederos de su propia madre, habiendo adoptado en el procedimiento una actitud pasiva de conveniencia para provocar la citación edictal de todos aquellos que podían haber participado en el proceso de origen, obteniendo así una sentencia favorable a sus intereses sin contradicción pero con manifiesta indefensión de quienes podrían haberse opuesto a sus pretensiones.

QUINTO .- En atención a lo expuesto, debe ser estimada la presente demanda de revisión, adoptándose las determinaciones legales que son consecuencia de esta estimación, consistentes en la rescisión de la sentencia impugnada para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales y con devolución del depósito a la parte demandante de revisión. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Para resolver el presente recurso de casación debe partirse de los siguientes hechos probados:
A) El demandante D. Franco, funcionario de carrera, era en 2009 jefe del Servicio Administrativo de Desarrollo Económico e Innovación del Área de Economía y Competitividad del Cabildo Insular de Tenerife. Como tal, tenía a su cargo las actividades clasificadas y por ello la tramitación del expediente sobre la subrogación del Cabildo en las competencias de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.
B) El demandado D. Hernan, abogado de profesión, defendía los intereses de la Asociaciónde Vecinos de Nuevo Cabo Llanos y de la Unión de Consumidores, que se oponían a que se autorizase la celebración de eventos en la zona de piscinas del Parque Marítimo de Santa Cruz.
C) Solicitada licencia para la celebración de eventos por la sociedad limitada que explotaba el Parque Marítimo, siendo este de titularidad pública y encontrándose en trámite el expediente en la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, el Cabildo Insular se subrogó en la competencia de la Gerenciapara otorgar la licencia.
D) Entendiendo el demandado que la subrogación era improcedente porque el expediente de la Gerenciade Urbanismo estaba finalizado en sentido denegatorio, únicamente a falta de la firma de la correspondiente resolución por el concejal de urbanismo, y que la subrogación era un episodio más de corrupción, el 28 de abril de 2009 se personó, junto con otro abogado de su despacho, en el despacho de la técnica adscrita al Servicio Administrativo de Desarrollo Económico e Innovación del Área de Economía y Competitividad del Cabildo, para interesarse por el estado del expediente. Al no conformarse el demandado Sr. Hernan con las explicaciones de la técnica, esta requirió la presencia de su jefe, el demandante Sr. Franco, para que atendiera al demandado y su acompañante. Tras las explicaciones del Sr. Franco, el demandado insistió en su disconformidad y dijo: "A este también lo vamos a denunciar ante la Fiscalía Anticorrupción" .



E) Dos días después, el 30 de abril, el demandado Sr. Hernan intervino en un programa de la emisora de Canarias Radio San Borondón y, en relación con lo sucedido el día 28, manifestó lo siguiente: "Me pareció una situación inaudita, le pedía su nombre [a la técnica del Servicio], apareció su jefe de servicio, el señor Franco, y me echó directamente del Cabildo. Yo me dirigí personalmente a la Fiscalía Anticorrupción, donde denuncié a estas personas por este intento de amaño".
F) También en relación con lo sucedido el 28 de abril, la edición del periódico eldigitaldecanarias.net del 29 de mayo del mismo año 2009 recogió la siguiente declaración del demandado Sr. Hernan: "De hecho, ese día que estuve en el Cabildo les pedí los nombres a esas personas - Franco y Marta --. Se los pedí precisamente, y se lo dije, porque iba a ir a la Fiscalía en ese momento. Además se lo dije en ese momento: por favor, ¿me pueden dar sus nombres?, porque esto me parece una chapuza espectacular."
G) En otro programa de Radio San Borandón, emitido el 10 de junio siguiente, el demandado Sr. Hernan hizo las siguientes declaraciones: "Una conclusión que voy sacando en estos años de, bueno, de observación de la corrupción generalizada que vivimos: no hay corrupción sin funcionarios. Si no hay funcionario que se preste a firmar no hay corrupción, y por eso yo empiezo a tener la idea de que los personajes más peligrosos, los elementos más dañinos para la democracia en el Estado de Derecho, son los funcionarios. Por tanto yo creo que habría que empezar a poner el acento, más que en el político, en el funcionario. Personajes como Cesareo, Franco, del Cabildo, son personajes a eliminar y además que ponen en un brete a la generalidad del funcionario, que por culpa de estos individuos se ven presionados día a día si no se prestan a firmar informes de los que tienen duda de legalidad. Por tanto ya es hora de empezar a nombrar, señalar e intentar eliminar a estos personajes que pululan por la Administración, cada vez menos afortunadamente, como Cesareo, Franco y otros muchos...".
H) En ese mismo programa, preguntado por el entrevistador por lo que iba a suceder a continuación en relación con la posible subrogación del expediente por el Cabildo, el demandado manifestó lo siguiente: "Mira, ahora mismo puede haber, dos soluciones, pensando mal, es decir, alguien tiene que firmar, una..., si la, vamos a ver, el Cabildo, en primer lugar, no se puede subrogar porque, en primer lugar, la subrogación presupone la inactividad, presupone un expediente incompleto que habrá de completar el Cabildo y resolver. En este caso no puede haber expediente incompleto porque el 28 de abril estaba completo, hasta el punto que estaba ya la resolución, está en el expediente de Rocío denegando la licencia pendiente de su firma. Yo se lo comuniqué a Rocío el día 29 y el día 30 Franco, Jefe de Servicio del Área, a sabiendas de esa circunstancia, se subrogó indebidamente y, bueno, y parece ser, que Núñez está dispuesto a resolver. Dicho esto, la gerencia tiene el problema...".
I) Las ediciones del 10 de junio de 2009 de la revista digital San Borondón Voz del Pueblo y de la agencia de noticias San Borondón y la edición del 11 de junio del periódico eldigitaldecanarias.net recogieron las manifestaciones del demandado realizadas en el programa de Radio San Borondón del 10 de junio de 2009.
QUINTO.- Fundado el único motivo del recurso en infracción del art. 18.1 de la Constitucióny de los arts. 1, 2 y 7.7 de la LO1/82 alegándose, en esencia, que ni el contexto ni la libertad de expresión del demandado justificaban que al demandante, funcionario de carrera, se le tratase de corrupto y prevaricador, procede resolverlo aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia de esta Sala sobre los conflictos entre el derecho al honor, de un lado, y los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, de otro.
La sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2012 (rec. 1952/2010 ) sistematiza así, en lo que ahora interesa, la doctrina y jurisprudencia mencionadas:
A) La libertad de expresión comprende la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. « La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo» .
B) « No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ».
C) « Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ».
D) En la protección del derecho al honor está incluido el prestigio profesional, que forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor. « Pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una transgresión del derecho fundamental, que este revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que debe haberse producido una descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá de las circunstancias del caso ».
E) La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, en cuya tarea debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático; y b) la libertad de expresión, « según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ».
F) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, en cuya tarea debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LO 1/1982, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor; b) la proyección pública se reconoce en general por razones como la actividad política, la profesión, la relación con un importante suceso, la trascendencia económica o la relación social, entre otras circunstancias, constituyendo la relevancia pública o el interés general de la noticia un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; c) para que la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, pueda prevalecer sobre el derecho al honor en los casos en que comporte la transmisión de noticias que redunden en descrédito de la persona, es preciso que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones; d) por veracidad debe entenderse « el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada »; e) « el requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado »; f) « la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado » porque la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto.
SEXTO.- De lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, en conjunción con la más específica doctrina del Tribunal Constitucional que considera vulneradoras del derecho al honor de los funcionarios las imputaciones inveraces de hechos objetivamente graves, ya sea identificando al funcionario por su nombre y apellidos, ya haciéndolo mediante datos que permitan su fácil identificación ( SSTC 266/2005 y 69/2006 ), y en relación también con el precedente representado por la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2014 (rec. 2428/12 ) sobre el derecho al honor de un funcionario al que se imputó haber mentido ante un juez, se sigue que el motivo ha de ser estimado por las siguientes razones:
1ª) De los distintos episodios que integran los hechos probados, el más relevante es el de las declaraciones del demandado Sr. Hernan en el programa de Radio San Borondón del 10 de junio de 2009. De hecho el propio demandante, tanto en su recurso de apelación para ante la Audiencia Provincialcomo en el presente recurso de casación, considera que no fue durante el incidente del 28 de abril en el Cabildo cuando se produjo "la verdadera lesión" a su honor, pese a que las sentencias de instancia le dediquen una especial atención, sino en las posteriores manifestaciones del demandado a los medios. Por tanto, queda fuera del debate que la advertencia de denunciar al demandante ante la Fiscalía Anticorrupción pudiera vulnerar, en sí misma, su derecho al honor.
2ª) Las declaraciones del demandado en el programa de Radio San Borondón del 10 de junio de 2009, centradas en el conflicto del Parque Marítimo, consistieron fundamentalmente en la exposición de las opiniones del demandado al respecto, considerando dicho conflicto como una muestra más de "la corrupción en que vivimos" . A continuación dirigió sus críticas principalmente contra los funcionarios ("no hay corrupción sin funcionarios"), destacando la idea de que "los personajes más peligrosos, los elementos más dañinos para la democracia en el Estado de Derecho, son los funcionarios", más culpables de la corrupción que los políticos ("habría que empezar a poner el acento, más que en el político, en el funcionario"). Inmediatamente después identificaba ya a unos funcionarios determinados, por su nombre y apellidos, como responsables de la corrupción, citando al demandante D. Franco junto con otro funcionario contra el que efectivamente se seguían por entonces actuaciones penales y considerando que los dos eran "personajes a eliminar y que ponen en un brete a la generalidad del funcionario [entiéndase "los funcionarios"], que por culpa de estos individuos se ven presionados a firmar informes de los que tienen duda de legalidad" . Luego insistió en este punto, el de la necesidad de señalar a los funcionarios culpables de la corrupción, diciendo que "[e]s hora de empezar a nombrar, señalar e intentar eliminar a estos personajes que pululan por la Administración, cada vez menos, afortunadamente" . Finalmente, el demandado entró en detalles del problema de la subrogación del Cabildo, mencionando otra vez al demandante, por haberse subrogado indebidamente, y al otro funcionario imputado en el caso "Las Teresitas".
3ª) A esas declaraciones del demandado habían precedido otras, el 30 de abril y también en Radio San Borondón, explicando que había denunciado al demandante ante la Fiscalía Anticorrupción, tras el episodio del anterior día 28, "por este intento de amaño" .
4ª) Los derechos fundamentales en conflicto son el derecho al honor del demandante ( art. 18.1 de la Constitución ) y el derecho del demandado a la libertad de opinión [ art. 20.1.a) de la Constitución ], más que a la libertad de información [ art. 20.1.d) de la Constitución ], ya que las manifestaciones que deben considerarse núcleo del debate consistieron fundamentalmente en opiniones personales del demandado sobre la inaplicación o responsabilidad de los funcionarios en la corrupción a partir de lo sucedido en el caso del Parque Marítimo. Se daba, pues, información sobre este caso, pero como base para transmitir y reiterar la idea de que los funcionarios eran los principales responsables de la corrupción.
5ª) La expresión de esta idea debe considerarse amparada por el art. 20.1.a) de la Constitución, pues el análisis de las causas de la corrupción interesa a toda la sociedad y, además, resulta imprescindible para adoptar las medidas que conduzcan a remediar o erradicar la corrupción. Por esta razón, la expresión y reiteración de esa idea no podía vulnerar el derecho al honor de los funcionarios que se considerasen ofendidos por ella.
6ª) En cambio, el paso siguiente de las declaraciones del demandado, consistente en concretar su idea en dos funcionarios determinados, uno de ellos el demandante y el otro precisamente un funcionario contra el que por entonces se seguían actuaciones penales, vulneró el derecho al honor del demandante por no encontrar amparo en el derecho del demandado a la libertad de opinión. Esto es así porque, no constando en las actuaciones que el demandante Sr. Franco haya sido imputado por ningún delito relacionado con la corrupción, su identificación con nombre y apellidos como ejemplo de los "personajes a eliminar y que ponen en un brete a la generalidad del funcionario" era, precisamente en el contexto de las declaraciones del demandante, una imputación inequívoca de corrupción, la atribución al demandante de la conducta más grave que puede imputarse a los funcionarios públicos, que es la de dejar de servir a los intereses generales para favorecer el lucro propio o el de políticos, empresarios o entidades privadas.
7ª) Como se razona en la ya citada sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2014 (recurso 2428/2012 ), aunque los funcionarios, como servidores públicos, estén obligados a soportar las críticas y el escrutinio público de su trabajo en mayor medida que quienes no lo son, no por ello quedan desprotegidos en su honor frente a imputaciones especialmente graves, porque hay una sustancial diferencia entre informar a la opinión pública sobre la formulación de una denuncia por unos determinados hechos y la imputación a un funcionario determinado, en los medios de comunicación, de una conducta delictiva y especialmente grave en la consideración pública.
8ª) En suma, el contexto de las declaraciones del demandado no desvirtúa sino que corrobora la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, porque la denuncia de corrupción generalizada no autorizaba a concretar luego la corrupción en la persona del demandante, asociándolo además con un funcionario que sí estaba por entonces imputado, y a esto se une que la profesión del demandado, abogado que actuaba en defensa de los colectivos que se oponían a la actividad de espectáculos en las piscinas del Parque Marítimo, era una cualidad que le permitía medir los límites de su libertad de opinión mejor que a los ejercientes de otras profesiones para no vulnerar el derecho al honor de personas determinadas.
9ª) El presente caso, pues, es diferente del que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2009 (recurso 1752/05 ), anulada por la STC216/2013 que, contra lo resuelto por esta Sala, consideró que la imputación de corrupción a un secretario de un Ayuntamiento de las Islas Canarias estaba amparada por la libertad de expresión, ya que en aquel otro caso los demandados habían ofrecido datos concretos sobre la actividad privada de dicho funcionario, poniendo el acento además en la dificultad de compatibilizar los intereses públicos y privados en el ámbito urbanístico, y en el presente caso, en cambio, la imputación directa de corrupción por el demandante al demandado no tenía más base que la tramitación de un expediente de subrogación por el servicio administrativo del que el demandante estaba a cargo.
SÉPTIMO.- La estimación del recurso determina, conforme al art. 487.2 LEC, que debe casarse en todo la sentencia recurrida y que también proceda revocar la de primera instancia para, en su lugar, estimar la demanda en los términos que a continuación se expondrán.
OCTAVO.- Procede estimar la demanda en cuanto a la petición de que se declare que el demandado incurrió en intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, aunque no por sus manifestaciones a todos los medios que se indican en la demanda sino solo por las realizadas el 10 de junio de 2009 en Radio San Borondón, cuya difusión en otros medios se valorará al decidir sobre la reparación del daño.
NOVENO.- En cuanto a la indemnización del perjuicio, que debe entenderse producido por disponerlo así el art. 9.3 de la LO 1/82, esta Sala, atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad de la lesión y, en fin, a que en la demanda se pide la cantidad de 12.020,24 euros pero considerando constitutivos de intromisión ilegítima alguno de los episodios que en rigor esta Sala no entiende como tales, la fija en 7.000 euros.

DÉCIMO.- Por lo que se refiere a la petición de la demanda de que la sentencia condenatoria se difunda a costa del demandado, procede estimarla por aplicación del art. 9.2 de la LO1/82, si bien limitando la difusión al fallo de la presente sentencia, como autorizaba la jurisprudencia antes incluso de la reforma de dicho apartado por la LO 5/2010, no aplicable al presente caso por razones temporales, y no en todos los medios indicados en la demanda sino únicamente en aquellos en que el demandado implicó abiertamente al demandante en la corrupción generalizada, es decir en Radio San Borondón y mediante la agencia de noticias San Borondón. 
- DECLARACIÓN DE CONCURSOS:

PALENCIA: 456/2014 VALCINCO PALENCIA 2003, S.L. B-34210823 (AC: Miguel Hermosa Espeso miguelhermosa@icapalencia.com)

TOLEDO: 437/2014 FAMILY 2014, S.L.B85778405 (AC: UNIÓN CONCURSAL, dutilh@unionconcursal.com)

jueves, 30 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- Formula un único motivo, por infracción del artículo 92.8 del Código Civil en el que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala, ya que considera que la sentencia recurrida ha atribuido a la madre la guarda y custodia de los hijos menores habidos en el matrimonio en virtud de razonamientos jurídicos en los que no se ha tenido en cuenta el principio de protección del interés de los menores. Alega, en concreto, que la relación conflictiva de la madre con la familia paterna, citada en la sentencia como fundamento para atribuir la guarda y custodia a la madre, no refiere como puede afectar al interés de los niños, olvidando los aspectos beneficiosos contenidos en el informe psicosocial, favorables a la guarda y custodia compartida, como sería la disponibilidad de domicilios suficientes de las partes, a escasa distancia, que permitirían el debido cumplimiento de la misma.
Se desestima.
La interpretación del artículo 92 CC - STS 2 de julio 2024- debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013: práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( STS 25 de abril 2014 ).



Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.
Pues bien, los hechos que tiene en cuenta la sentencia no permiten establecer este régimen en interés de los menores. Obligación de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores; todo ello sobre la base debidamente acreditada de lo que con reiteración ha declarado esta Sala sobre la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, con la precisión - STS 22 de julio de 2011 - de que "las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor".
Sucede en este caso que es la madre quien se dedicó prácticamente en exclusiva al cuidado de los tres niños desde su nacimiento hasta el momento actual, quien por tal motivo dejó de trabajar, y sin que se le pueda efectuar reproche de ningún tipo en cuanto a las labores de cuidado, atención y correcto ejercicio de las funciones parentales; que el padre tiene una menor disponibilidad de tiempo para el cuidado y la atención de los mismos; que " de la prueba practicada, esencialmente el Dictamen del equipo Psicosocial y el interrogatorio de la Sra. Elisabeth, entendemos que existe una relación de conflictividad centrada, fundamentalmente, entre la Sra. Elisabeth y la familia paterna", que puede no resultar beneficiosa para los hijos teniendo en cuenta las labores de cuidado y atención que deberían prestarles en razón a esa escasa disponibilidad de tiempo por parte del padre; todo lo cual no parece la fórmula idónea para proteger el interés de los menores que es lo que, en definitiva, fundamenta la medida.

La guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, sin que este Tribunal pueda decidir sobre la conveniencia general o no de esta forma de protección de los hijos en los casos de ruptura matrimonial de sus padres, salvo si ello es conveniente para ellos en este momento y todo teniendo en cuenta que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Se funda en un único motivo en el que se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala y contradicción entre las Audiencias Provinciales, con infracción de los artículos 154, 156 del Código Civil, 56 de la Constitución y 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, y artículos 5, 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por vulneración del ejercicio de la patria potestad otorgado a la madre por el juzgado de instancia para el cambio de domicilio y vulneración del principio de interés del menor, porque el cambio de domicilio, ni dificultaría el contacto de los hijos con su padre ni con la familia paterna y repercutiría en beneficio de los menores al alejarlos del foco de tensión por la cercanía de la familia paterna.
Se desestima.
La guarda y custodia de los menores, dice la sentencia de 26 de octubre 2012 "deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar, según dispone el artículo 70 del Código Civil, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Código Civil, respecto de la obligación de vivir juntos. La ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, entre otra la de fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente por lo general con el de quien ostenta la guarda y custodia. Estamos, sin duda, ante una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura.



Es cierto que la Constitución Española, en su artículo 19, determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia".
Y si la determinación del domicilio de los menores debe estar presidida por el principio de protección que todos ellos merecen, en el marco del proceso matrimonial, la sentencia recurrida debe mantenerse por sus propios términos:
"... 1º.- Porque supondría un distanciamiento de los menores respecto de la familia paterna con la que los menores asimismo tienen derecho a relacionarse.
2º.- Porque el cambio de residencia a Tolosa no tiene que producir como efecto necesario una relajación en la tensión entre la Sra. Elisabeth y la familia paterna siendo, por contra, y altamente probable, el efecto contrario, esto es, el enconamiento y el aumento de malestar por parte del Sr. Gabino y su familia con merma del estado emocional de los menores y, por consiguiente, en perjuicio de ellos.
Esta circunstancia -probabilidad cierta de aumento de tensión y enconamiento con la familia paterna- no es una elucubración del Tribunal sino que ya ha sido puesta de manifiesto de forma expresa en el Informe del Equipo Psicosocial y, en concreto, en el apartado VALORACION punto tercero párrafo tercero página 5 del Informe.
3º.- El Tribunal igualmente tiene en consideración el contraste que aprecia entre el lugar en el que está ubicada la vivienda familiar (Billabona) y el inmueble pretendido en Tolosa (en las inmediaciones del Polígono Industrial Usabal 29-1).
En el primer caso, Billabona, entiende el Tribunal que ofrece mayores y mejores prestaciones para los menores en áreas tales como parques infantiles, cercanía de los domicilios de los amigos, ikastola, parroquia, lo que favorece a su desarrollo integral.
Y ello en contraste con que las prestaciones que ofrece la CASA000 ubicada en las cercanías del Poligono Industrial Usabal 29-1 de Tolosa".

En definitiva, la Salaha aplicado correctamente el principio de protección del interés de los menores a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, no siendo el recurso de casación una tercera instancia que permita una solución jurídica distinta por una simple cuestión de criterio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Es doctrina de esta Sala, como alegan las partes, que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 9 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum ( SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006 ). A tenor de lo expuesto la cuantía de la indemnización no es objeto de casación, como tal. Pero sí lo es la base jurídica que da lugar al mismo, bases que según la parte recurrente se habrían desconocido por la sentencia recurrida ya que como se expuso anteriormente, el recurso de casación alega infracción de las bases legales en la reducción de la cuantía de la indemnización al no haberse atendido a los parámetros del artículo 9.3 de la LO1/1982, denunciando arbitrariedad y falta de motivación en esta reducción al acudir como criterio a las indemnizaciones concedidas por la misma Audiencia con anterioridad.
Esta Sala no puede compartir el razonamiento ofrecido por la parte recurrente de falta de motivación en la reducción de la cuantía por la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial, partiendo de los criterios legales utilizados por el juzgador de instancia, que se centraron fundamentalmente en la audiencia, beneficio presumible y gravedad de las intromisiones, consideró que la indemnización concedida resultaba excesiva. En su argumentación valoró la gravedad de la intromisión de forma distinta a cómo lo hizo el juzgador de instancia, fundamentando esa distinta valoración en la comparativa entre otras imputaciones que habían sido analizadas por la misma Audiencia (bestialismo, zoofilia) y las realizadas en el programa controvertido (infidelidades), comparativa que determinaba, a juicio de la Audiencia la menor gravedad de las imputaciones sufridas por el demandante y en consecuencia, una menor indemnización que la otorgada por el juzgador de instancia. 


La indemnización concedida está, por tanto, motivada y responde en su cuantificación a los criterios fijados legalmente, pues la sentencia recurrida parte de los argumentos de la sentencia de primera instancia, a los que se remite, en su primer fundamento jurídico, es decir, mantiene por su carácter objetivo la cuota de pantalla (16,24%), la presunción de beneficio superior al medio, pero valora de forma distinta la gravedad de las manifestaciones realizadas y en esa valoración atiende a supuestos ya analizados por la misma Audiencia en aras a lo que la Audiencia denomina coherencia e intento de introducir criterios de racionalidad en la concesión de indemnizaciones.

No se considera, por tanto, que la rebaja haya sido arbitraria ni inmotivada, sino adecuada a las circunstancias del caso y atendiendo a los parámetros legales, a lo que hay que añadir que resulta proporcionada con las indemnizaciones concedidas en supuestos similares por este Tribunal. Así, en relación al mismo recurrente, en un supuesto de declaración de intromisión en la intimidad por la atribución al recurrente de infidelidades en términos parecidos a los aquí enjuiciados, a través de un medio escrito de tirada nacional, esta Sala elevó la cuantía concedida por la Audiencia Provincialde 6000 euros a 17 000 euros (Recurso de casación 878/2009). Se considera, por tanto, que la cantidad reconocida por la resolución recurrida, superior al ser un medio audiovisual y por las intromisiones declaradas (honor e intimidad) no solo se encuentra motivada, sino que resulta ajustada y ponderada al responder a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló demanda de incapacitación de don Fidel, que fue estimada íntegramente por el juzgado, declarando al demandado completamente incapacitado para regir su patrimonio (no así su persona, para lo que se le consideró capaz), y rehabilitando la patria potestad de su madre. Dice la sentencia que pese a que los informes médicos señalan que no existe enfermedad o minusvalía que le impida gobernar por si mismo su persona, carece de plena capacidad para gobernar su patrimonio toda vez que no es consciente del valor del dinero, que lo dilapida o regala, como sucede con los cupones de la ONCE, para quien trabaja, y suscribe préstamos para pagar lo que debe, siendo finalmente su familia quien debe atenderlos.
La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y confirmó la sentencia recurrida en todos sus términos por semejantes razones, es decir, porque los informes forenses vienen a concluir que el demandado es una persona "plenamente imputable y capaz de tomar decisiones en relación a su autogobierno y al manejo de sus bienes", pero que " el mismo presenta un diagnóstico con una capacidad visual importante, un retraso en el desarrollo en la infancia y una inteligencia "borderline "".
Lo cierto es que D. Fidel "ha incurrido en el pasado en conductas irreflexivas en relación a la gestión de sus propios bienes o dinero, dando dinero préstamo en cantidades significativas, sin especial cuidado en su posible recuperación; regalando cupones de la ONCE, empresa de la que era empleado, cuando lo que debía era procurar su venta; o suscribe préstamos para afrontar sus innecesarias deudas, como el mismo ha venido admitiendo, en reconocimiento de sus errores pretéritos.



Tal actitud no puede ser reprochada en términos personales e individuales, pero tampoco se justifica apelando a una actitud generosa, bondadosa e inocua de D. Fidel, sino que se precisa que la administración y disposición de sus bienes estén supervisados y controlados por persona allegada y de confianza que, conociendo la trascendencia económica de los actos y su valor, defienda sus intereses. No en vano aparece en autos que por los mismos hechos relatados en la sentencia de instancia, dejó de ser empleado de la ONCE".
Don Fidel recurre la sentencia tanto en casación como por infracción procesal.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL .
SEGUNDO.- Se formulan tres motivos, que van a ser analizados conjuntamente. En el primero denuncia la falta de motivación de la sentencia porque no establece de una forma clara y precisa los fundamentos de la incapacitación, de acuerdo con las pruebas practicadas, y que tiene que ver con la falta de determinación de los hechos probados, como requisito de formación de la sentencia, y con la fundamentación de esta.
El segundo se formula al amparo del artículo 469.1- 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se cita como infringido el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Finalmente, en el tercero se denuncia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 Constitución Español porque "el Tribunal ha concedido plena credibilidad a las manifestaciones efectuadas en los interrogatorios de las pruebas testificales, en detrimento de los informes médicos forenses, como pruebas más objetivas y directas".
Se desestiman los tres.
Es cierto que la sentencia puede incurrir en algunas generalidades sobre lo que llama conductas irreflexivas en relación a la gestión de bienes o dinero del discapacitado, pero ello no es argumento suficiente para considerar que la sentencia carece de motivación. Lo que se cuestiona realmente es la prueba practicada sobre los extremos que han conducido a la situación actual que es objeto de recurso. En efecto, a través del interrogatorio practicado a la defensora judicial y a la hermana y testigo del demandado, así como de la prueba documental, se conoce que el recurrente no solo no es consciente del valor del dinero sino que dilapida o regala el dinero que gana como vendedor de cupones de la ONCE, que también regala, al tiempo que se empeña o suscribe prestamos para pagar lo que debe, siendo así que al no poder satisfacerlos, es su familia, con la que vive, la que debe afrontarlos; prueba que ha sido tenido en cuenta en ambas instancias.
La parte, por tanto, conoce las razones de hecho y de derecho que fundamentan el fallo y ha podido impugnarlas; cosa distinta es el contenido y alcance de las limitaciones impuestas en la sentencia, lo que no es propio de este recurso, sino del de casación. A ellas llega la sentencia mediante una valoración de la prueba que en ningún caso puede tacharse de ilógica, irracional o arbitraria por el hecho de que haya dado preponderancia a unas pruebas sobre otras, cuando además de la prueba cuestionada -testifical-, ha tenido en cuenta la exploración judicial y forense, con evidente respeto del principio constitucional de la tutela judicial efectiva en la fijación de los hechos.
RECURSO DE CASACION .
TERCERO. - En la alegación y justificación del interés casacional se argumenta que la decisión adoptada conculca la normativa aplicable y la jurisprudencia que lo interpreta pues no existe prueba de que padezca una enfermedad o deficiencia psíquica o física que impida al recurrente gobernar por si mismo su persona y bienes, además de que, en todo caso, la decisión de incapacidad es desproporcionada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas y de la reciente jurisprudencia de esta Sala, porque la curatela ofrece un marco graduable y variable que permite proteger al incapaz y al tiempo evitar y corregir abusos.
En el recurso se postula una doble pretensión: principal, para que se le considere absolutamente capaz para decidir sobre sus bienes, siendo innecesario el régimen de curatela instituido en la sentencia recurrida, y subsidiaria, para que el Tribunal acuerde el ámbito de operatividad de la curatela, en el sentido de exigir la asistencia y autorización para los actos que tengan que ver con la enajenación de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios y aceptar herencias; administrar y realizar operaciones u otros actos en los que se impliquen grandes cantidades de dinero y que pueda disponer de aquellas cantidades normales para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (el llamado "dinero de bolsillo"), sin autorización, así como la gestión de su pensión y, en su caso, la prestación por desempleo.
El Ministerio Fiscal se adhiere a la petición subsidiaria, rechaza la rehabilitación de la patria potestad y solicita se le nombre solo curador, ya que el termino de patria potestad, aplicado a una persona con discapacidad, está posiblemente en contra del la Convención de Nueva York, en los términos de la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2013 .
La Sala rechaza la primera petición y acepta la segunda.
1. El recuso omite los hechos que la sentencia considera probados, en particular los que tienen que ver con la grave deficiencia visual, su inteligencia "borde line" y los actos de prodigalidad del recurrente.
2. No se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta ( STS 24 de junio 2013 ). Lo que se cuestiona es de que manera se encuentra afectado don Fidel para adoptar la medida que se más favorable a su interés y como puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convección de Nueva York, según propone el Ministerio Fiscal, que tenga en cuenta, como principio fundamental, la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades, que le permitan ser consciente de los valores jurídicos y administrativos, reconociendo y potenciando en suma la capacidad acreditada en cada caso.
3. Sin duda, una situación como esta no permite mantener un mismo status del que se disfruta en un régimen de absoluta normalidad, pero tampoco lo anula. Lo que procede es instaurar los apoyos personalizados y efectivos en beneficio de la persona afectada en la toma de decisiones, a los que con reiteración se refiere la Convención, para, en palabras de la misma, proteger su personalidad en igualdad de condiciones con los demás permitiéndole el ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes situaciones que se planteen, siempre en el plazo más corto posible y mediante los controles periódicos que se realicen, como precisa el artículo 12.
4. La STS29 de septiembre de 2009 (Rec núm. 1259/2006 ), de Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 (Rec, núm.617/2012 ), en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención, señala lo siguiente: "la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona".

5. La situación actual de don Fidel permiten rechazar la medida de rehabilitación de la patria potestad aplicado a una persona mayor de edad que implica una medida de mayor contenido y alcance, no solo terminológico sino jurídico, en cuanto se opone a las medidas de apoyo que sirven para complementar su capacidad en cada caso, según la Convención ( SSTS 29 de abril, 11 de octubre de 2009, 24 de octubre 2013 ). Para ello resulta determinante la curatela, desde un modelo de apoyo y asistencia del superior interés de la persona con discapacidad reinterpretada a la luz de la Convención, que será ejercida por su madre con el mismo contenido que establece la sentencia, en lo que se refiere al gobierno o control de su patrimonio, pero sin anular su capacidad económica, hasta el punto de impedirle disponer de una suma periódica para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de bolsillo), aspecto en el que también se revoca la sentencia. 

Entradas populares

Traductor

Entradas populares