viernes, 11 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 11 de abril de 2014 (Dª. María Elena Corral Losada).

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SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. La única prestación que realizó la parte demandante, pese a su condición de empresa mercantil (una Sociedad Limitada Laboral constituida en el año 2002, antes de que se previera el específico régimen de sociedades profesionales por la Ley 2/2007 de 15 de marzo) fue la redacción de proyectos técnicos, el de de planes de emergencia para los hoteles Beatriz Costa Teguise y Beatriz Puerto del Carmen en Lanzarote y el plan de evacuación para cada una de las estancias, trabajo que consistía únicamente en la redacción, impresión y entrega de los correspondientes planos.
Dicha prestación en modo alguno puede calificarse ni de objeto complejo ni considerarse ajena a la prestación de servicios profesionales desde que por su propia naturaleza constituye tal género de servicios, propios de los ingenieros, siendo lo cierto que el plan de emergencia y evacuación del Hotel Beatriz Costa & Spa lo redactó y firmó Dña. Milagrosa, Ingeniero Técnico Industrial de la Provincia de Las Palmas cuyo Colegio Profesional lo visó y el proyecto de seguridad y protección contra incendios del hotel Beatriz Playa se redactó y firmó por D. Luis Alberto, Ingeniero Técnico Industrial de la Provincia de Las Palmas cuyo Colegio Profesional lo visó.


Indudablemente la prestación realizada consistió exclusivamente en trabajos o servicios de carácter profesional, sin que dicha condición se vea alterada por el hecho de que el contrato se hubiera concertado con la sociedad de responsabilidad limitada laboral (o, en la actualidad, con una sociedad profesional).
Pues bien, así las cosas lo que se está pretendiendo cobrar por la parte actora a quien encargó los proyectos y planes es indudablemente la retribución pactada por la prestación de servicios profesionales y no de un contrato mixto o complejo cuya naturaleza profesional pueda discutirse o ponerse en cuestión para eludir el plazo de prescripción de la acción fijado en el art. 1967 del CC .
Lo que ha de determinarse es si los servicios profesionales de un ingeniero técnico (que no otra cosa es el objeto de la retribución que se reclama) se encuentran comprendidos o no entre los de los profesionales a los que se refiere el artículo 1967 del CC . Y lo cierto es que así ha de concluirse. En un supuesto idéntico al presente la Audiencia Provincial de Asturias en su reciente sentencia de 13 de febrero de 2014, respecto a un supuesto en que se había redactado un proyecto por arquitectos a instancias de la actora, que reclamaba su pago al cliente que encargó dicho proyecto, entendió que:
"caracterizado el contrato con los arquitectos como de resultado o de empresa (STS 24-7-2001), viene inscrito por la doctrina dentro del supuesto 2º del art. 1967 CC, por mor deque el centro de gravedad del precepto no se encuentra en la naturaleza de la prestación sino en la condición como profesional del acreedor".
El plazo prescriptivo de 3 años se ha aplicado por la SAP de Valencia de 19 de junio de 2013 a la reclamación de honorarios de un arquitecto por la proyección y dirección de obra de una vivienda unifamiliar, por la SAP de León de 4 de abril de 2013 a la reclamación de honorarios de un Arquitecto Técnico por la dirección de la ejecución material de una obra de adecuación de un edificio, razonando que "del texto del artículo se desprende la idea de que esta prescripción trienal se aplica sobre todo en el marco de relaciones jurídicas de servicios, lo que viene confirmado por el párrafo final al determinar el momento del cómputo de iniciación a la prescripción con referencia a la cesación de los servicios; más no todas las relaciones obligatorias comprendidas en el precepto pueden calificarse como relaciones de servicios. Por ello, la doctrina (Diez Picazo) considera que el centro de gravedad del precepto no se encuentra en la naturaleza de las prestaciones y de los contratos de que dimanan, sino en la condición del acreedor, siendo por lo general profesionales las prestaciones contempladas por el precepto. Matizando el distinguido profesor que la idea de profesionalidad se utiliza aquí en un sentido muy amplio como sinónimo de habitualidad o de dedicación normal del acreedor, sin que nada obste a que la nota de profesionalidad pueda predicarse respecto de servicios prestados por una persona jurídica". Aplicó la AP de Madrid en su sentencia de 12 de abril de 1999 el plazo trienal a la reclamación de la retribución de ingenieros por la realización de los trabajos que le fueron encargados por el demandado. La SAP de Madrid de 17 de octubre de 2012 razonó, en supuesto de reclamación de la retribución de un ingeniero por la redacción de un Proyecto de Urbanización y Plan Parcial de un sector urbanístico, que la retribución por el ejercicio de su profesión, arte u oficio no comprende sólo a profesores y maestros sino a toda la actividad propia de una profesión intelectual, y así lo viene proclamando el Tribunal Supremo desde la emblemática sentencia de 7 de noviembre de 1940 y las posteriores de 11 de febrero de 1985 y 27 de mayo de 1987, y señaló que la prestación se efectuó por el Ingeniero y no por la entidad mercantil actora, aunque el mismo sea socio y administrador único de ella y que si eso es así "no sólo es que la actora carece de legitimación activa para reclamar de la demandada el importe de unos honorarios, sean éstos justos o no y se hayan devengado o no, sino que además, como ya adelantó la Juzgadora de instancia, estaría prescrita la acción para reclamarlos al haber transcurrido más de tres años".
Con aún mayor claridad si cabe razona la SAP de León de 21 de mayo de 2010 que:
El articulo 1967 del Código Civil dispone que "por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran".
Este mismo Tribunal, en Sentencia de 6 de Noviembre del 2009, al resolver cuestión sustancialmente idéntica a la ahora planteada, tiene declarado que "La referida prescripción trienal guarda relación con los conceptos de honorarios generados por la actividad de los profesionales, habiendo entendido la jurisprudencia que en el término peritos están incluidos los profesionales que en función de la obligación concernida por un contrato de arrendamiento de servicios reclaman sus honorarios de aquellos que los contrataron, así los Arquitectos, los Aparejadores y en lógica correspondencia también los Ingenieros. En el presente caso, no obstante la forma societaria revestida por los Ingenieros especialistas en estructuras y cimentaciones, es lo cierto que lo reclamado son los honorarios devengados por un profesional -ingeniero- por la realización de los trabajos que le fueron encargados por el demandado, estando tal reclamación sujeta a la prescripción trienal del art. 1.967. 1º CC ".
En cuanto al día de inicio del computo del citado plazo, es decir, del dies a quo, a tal efecto el artículo 1969 del Código Civil establece que se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, que en el presente caso, resulta evidente, lo fue, al menos, una vez se emitió la factura que lleva fecha de 30 de noviembre de 2005 (documento núm. tres de la demanda, folio 24), en que la actora funda su reclamación, por lo que, y no constando otra reclamación que la practicada mediante carta remitida el 5 de junio de 2009 (documento núm. cuatro de la demanda, folio 25), a la que es claro no se la puede atribuir efectos interruptivos de la prescripción consumada en noviembre de 2008, procede estimar que cuando la demanda se presentó -el 18 de junio de 2009- ya había transcurrido cumplidamente el plazo de tres años, no interrumpido, insistimos, por una reclamación extrajudicial efectuada luego de haberse consumado. Por tanto la decisión de la juzgadora de instancia de acoger la excepción de prescripción invocada por la demandada es conforme a derecho.
En suma, que siendo el plazo prescriptivo de la acción de tres años y habiendo transcurrido sobradamente a la fecha de presentación de la demanda, sin que conste hecho interruptivo alguno de la prescripción, debió desestimarse la demanda formulada acogiendo la excepción de fondo, que no procesal, en que la prescripción de la acción consiste, que se opuso en la demanda, en el momento procesal oportuno.
Lo que comporta la estimación del recurso y la total desestimación de la demanda.


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