lunes, 31 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
SEGUNDO.- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 LECr, por infracción de precepto legal, y por la falta de aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato del art 21.3 CP.
1.- Se alega que, dado que se declaró probado por el Tribunal del Jurado la proposición 36 del Objeto del Veredicto, según la que el acusado "vió alterada su percepción de la realidad, conciencia y voluntad", debió aplicarse la atenuante de arrebato, invocando para ello, entre otras, la STS 660/2000, de 12 de abril, que en un supuesto en que fue estimada la atenuante de arrebato por el Tribunal de Jurado y rechazada por el Tribunal de Apelación, entendió, reconociendo la solidez de los argumentos de este último, que debía "estimarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación prevista en el art. 21-3º del Código Penal, sin que tampoco puede acogerse la objeción del Tribunal de apelación respecto a la falta de intensidad de los estímulos, porque el Jurado determinó la existencia de una alteración de las facultades mentales siendo eso lo relevante, ya esté provocada por un estado emotivo repentino y súbito, ya por un duradero oscurecimiento u ofuscación del ánimo; debiendo recordarse que la supresión por Ley Orgánica 8/83 en la redacción legal de la exigencia de que sus causas o estímulos lo determinaran "naturalmente", unido a la referencia a otro estado pasional, ha acentuado el aspecto subjetivo de la atenuante por lo que hay que atender preferentemente al efecto en el propio sujeto que sufre esa situación".


2.- Como recuerda la STS 585/2010, de 22 de junio, la doctrina de esta Sala Segunda ha señalado los siguientes requisitos:
a) La existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (Sentencia núm. 256/2002 de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido, en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estimulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm 1483/2000, de 6 de octubre).
b) Ha de quedar acreditada la ofuscación de la persona afectada, o estado emotivo repentino o súbito u otro estado pasional semejante que acompaña a la acción.
c) Debe existir una relación causal entre uno y otro, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.
d) Ha de haber una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
e) La respuesta al estímulo no ha de se repudiable desde la perspectiva de un observador, imparcial dentro de un marco normal de convivencia (STS núm 1301/2000, de 17 de julio y núm. 209/2003 de 12 de febrero.
Por su parte, la STS 857/2008, de 17 de diciembre, declaró que "debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados de poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste".
Esta misma STS 857/2008 precisó también, sin negar en la estructura de la atenuante un elemento predominantemente subjetivo, que "no deben desdeñarse aspectos objetivos relativos a la índole y potencialidad de los estímulos por exigencia de una razonable adecuación reaccional. El estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo, ya que si tal reacción es absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto al hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, so pena de privilegiar reacciones coléricas, cuando los estímulos no son suficientes".
La proposición 36 declaró probado que "Octavio, como consecuencia de interpretar erróneamente Rita que intentaba agredirla sexualmente y reaccionar ésta amenazándole con destruir su carrera y denunciarle, vio alterada su percepción de la realidad, su conciencia y su voluntad".
Pues bien, este hecho probado, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra lo consideró insuficiente para construir la atenuante, porque la sentencia habla solo de alteración y no de ofuscación de intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios; porque, si se repara en el nivel cultural y profesional del recurrente, los estímulos no podían calificarse de poderosos; porque la reacción del acusado fue absolutamente desproporcionada a la amenaza de denunciarle; y porque no existía constancia de una razonable conexidad temporal.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- (...) el recurso de casación interpuesto se refiere a una única cuestión jurídica: si el precio del retracto es aquel que las partes compradora y vendedora convinieron libremente o aquél que resulte del valor real del inmueble en el momento de la estimación de la acción de retracto. La parte recurrente argumenta que el retracto da derecho a subrogarse en el lugar del comprador, adquiriendo la vivienda que fue objeto del contrato de compraventa, en las mismas condiciones que el comprador, satisfaciendo el mismo precio más los gastos necesarios habidos en la compraventa de esa vivienda.
Denuncia que la sentencia recurrida establece que el precio a pagar por el retrayente debe ser el "precio actual", pues entiende que el precio fijado en la escritura de compraventa de fecha 11 de febrero de 1983 "es escandalosamente desproporcionado e inferior al valor de lo vendido". Frente a ello, objeta el recurrente que habría quedado demostrado que "el precio de la compraventa fue fijado claramente por las partes", que "el precio o valor real de los pisos, de características similares y en el mismo edificio, en la época en la que se llevó a cabo esta compraventa, eran parecidos" y que el "precio o valor real" no puede equipararse al "precio actual", como dice la sentencia recurrida.
El motivo debe ser estimado.

Cuando esta Sala ha contrapuesto los conceptos de "precio real" a "precio de la compraventa" lo ha hecho en los llamados "casos dudosos", donde el precio que aparece en la escritura pública de compraventa es irrisorio o notoriamente inferior al de mercado, siempre que pueda acreditarse por la parte retraída cuál fue el verdadero precio abonado por el comprador en virtud normalmente de contrato verbal o privado de compraventa en el que el precio que se pacta es el "precio real", no el escriturado. Se pretende con ello dejar indemne al comprador inicial, que ve cómo su adquisición queda anulada en virtud del ejercicio de una acción de retracto, debiendo el retrayente abonar el precio real pagado más los gastos de la compraventa.
Así, la sentencia de 12 de julio de 1984 recuerda que « en los casos dudosos -y más aún en los estridentes- relativamente a la determinación del precio (de «precio» habla el C. Civ.; de «precio» y de «valor» el Reglamento de Rústicos), tanto cuando no hay constancia del mismo, como cuando el que aparece en la escritura es desproporcionado o escandalosamente inferior al «valor» de la finca vendida, hay que estar por razón de justicia al «precio real», es decir, a la cantidad en metálico -o de otra forma- que se ha integrado por el comprador y, consiguientemente, que, conocido el verdadero precio, ese será el que se ha de reembolsar aunque no coincida con el que figura en la escritura pública -SS. de 7 julio 1948, 16 mayo 1956, 11 mayo 1965 -, y es aquél el que debe prevalecer frente a éste -SS. de 4 diciembre 1956, e indirectamente la S. de 18 febrero 1983 -, doctrina que, de un modo u otro, ya habían señalado las sentencias de 11 enero 1943 y 22 diciembre 1950 al decir que si bien en un principio había que estar al precio escriturado, ello había de entenderlo con la salvedad de no constancia en metálico o de existencia de fraude, lo que, en definitiva autoriza, al menos cuando hay sospecha de simulación o cuando, discutido el precio como en este caso, la prueba acredita una flagrante desigualdad, autoriza, decimos, a la aceptación de la tesis de la justicia del caso aplicada por la Audiencia mediante su apreciación de la prueba de ese precio real o valor señalado pericialmente, no combatido en el recurso».
En el mismo sentido, la sentencia de 16 de enero de 2008 (Recurso 5815/2000), establece que «es indudable que esta Sala Primera del Tribunal Supremo, (Sentencia de 28 de junio de 1991, con cita de las de 20 de septiembre de 1988, 16 de mayo de 1956 y 12 de junio de 1984, y Sentencia de 11 de julio de 1996), ha considerado que debía estarse al precio real cuando resulta superior al escriturado, sin que en modo alguno se haya contemplado el "valor" del inmueble, por más que supere el precio, pues éste es el que se ha de reembolsar el adquirente que lo pactó y se obligó a satisfacerlo, al margen de que sea coincidente o no con el valor de mercado del bien enajenado».
Por tanto, "precio real" no significa "valor real", es decir, que no procede estimar el retracto por el valor real de tasación que resulte de la correspondiente prueba pericial, sino que el retrayente ha de pagar el precio realmente abonado por el comprador, una vez se acredite cuál fue. Y "precio real" tampoco significa "precio actual", como establece la sentencia recurrida, con lo que debe rechazarse también su argumentación acerca de que, como quiera que ha transcurrido tanto tiempo desde la compraventa (desde el 11 de febrero de 1983), el precio que el retrayente deba abonar sea el «precio actual de la finca, a determinar en ejecución de sentencia». En primer lugar, porque la jurisprudencia antes analizada rechaza que el precio del retracto sea diferente al realmente abonado por el comprador. En segundo lugar, porque tal diferente precio debió ser interesado por la parte demandada en la contestación, sin que evacuase dicho trámite, intentando subsanar tal omisión, a través del recurso de apelación, de forma totalmente extemporánea, por lo que, en virtud del principio de justicia rogada, la Audiencia no debió entrar a valorar la procedencia o no de condenar al retrayente al pago de un precio distinto del que había resultado acreditado según la prueba practicada en el acto del juicio.
Finalmente, la circunstancia de que haya transcurrido mucho tiempo entre la compraventa y el ejercicio de la acción de retracto tampoco puede justificar la decisión de fijar como precio para el retracto una cantidad mayor de la realmente abonada en tal compraventa, puesto que las consecuencias de la falta de comunicación al arrendatario de las circunstancias de la enajenación deben recaer en las partes intervinientes en tal compraventa, no en el retrayente.

El juicio verbal de desahucio


El juicio verbal de desahucio. Alicia Bernardo San José.   Alicia Bernardo San José 
2011 - Civitas -

1ª Edición / 320 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN10 8447035638; ISBN13 9788447035632

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).


SEGUNDO.- (...) el Ministerio Fiscal considera ha de aplicarse el subtipo agravado definido en el art. 286.3ª (actual art. 285.2.3ª), es decir, que se ha causado grave daño a los intereses generales.


El tipo al emplear el verbo "causar" se convierte en un subtipo agravado de resultado, que requiere infligir un daño, que ha de ser grave, y afectar tal daño a los intereses generales. Ese "causar" impide que nos encontremos ante un tipo de mero peligro, sino que se requiere naturalmente un resultado.


Respecto al concepto de daño, éste no tiene por qué ser necesariamente de contenido económico, como se comprueba por la inclusión por el legislador del apartado segundo de tal precepto, en donde se exige "que el beneficio obtenido sea de notoria importancia", conducta ésta de claro impacto económico. El daño puede ser, pues, de cualquier naturaleza.




Lo más difícil es definir qué se entiende por "intereses generales". Para su delimitación, ha de ser relacionado con el bien jurídico protegido por el delito de información privilegiada en el ámbito bursátil, y aunque exista discusión doctrinal sobre esta materia, bien podemos decir que lo es el buen funcionamiento del mercado en condiciones de transparencia y con garantía de igualdad de oportunidades para todos los inversores. En esta misma línea, la Directiva 89/592/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada, antecedente de la actual Directiva sobre la propia materia, pero vigente en el momento en que se produjeron estos hechos, expresa que el mercado secundario de valores negociables desempeña un importante papel en la financiación de los agentes económicos, y que se deben adoptar las medidas necesarias para "garantizar su buen funcionamiento", lo que "depende en gran medida de la confianza que inspire a los inversores", confianza que se basa en la garantía de que "estarán en igualdad de condiciones", y de que "estarán protegidos contra el uso ilícito de la información privilegiada", por lo que "las operaciones con información privilegiada, debido a que suponen ventajas para ciertos inversores, pueden deteriorar esta confianza y entorpecer así el buen funcionamiento del mercado".


Delimitado de esta forma el bien jurídico protegido, conviene preguntarse ahora por el concepto de intereses generales que han de resultar gravemente dañados a los efectos de interpretar este subtipo agravado. Bajo esta perspectiva, tales intereses generales han de ser los que afecten a la colectividad de inversores en tal mercado secundario, con las precisiones que haremos más adelante. El Código penal no nos ofrece pista interpretativa alguna, pues, aunque mantiene un título de similar tipología (el tercero) en su Libro III, bajo el rótulo de "las faltas contra los intereses generales ", claro es que sus preceptos son tan diversos en las distintas infracciones definidas (protección de la moneda y efectos timbrados, protección de la salud -abandono de jeringuillas-, protección de la seguridad colectiva -animales feroces o dañinos-, protección del medio ambiente -quema de flora amenazada-, o protección de la salud de los animales domésticos mediante maltrato cruel de los mismos) que no nos proporcionan ningún elemento interpretativo a los efectos estudiados. Tampoco las dos veces que el legislador incluye esta misma mención (los intereses generales) en el Libro II, una vez en el art. 201.2 para castigar con mayor pena la afectación a los intereses generales en el marco de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, y en el art. 296.2 en el ámbito de los delitos societarios, y ello porque en ambos casos se están refiriendo a lo que hoy se denominan intereses difusos o de la colectividad en general, conectados en ambos casos con sus respectivos bienes jurídicos protegidos.


Siendo ello así, es evidente que la noción de intereses generales ha de ser referida, como ya hemos expuesto, a los que afecten a la colectividad de inversores en tal mercado secundario, o sea, en el mercado bursátil, con las consideraciones que haremos más adelante.


Y como quiera que este delito castiga a "quien de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un tercero un beneficio económico superior [entonces] a setenta y cinco millones de pesetas [hoy, a 600.000 euros] o causando un perjuicio de idéntica cantidad", hemos de convenir que de las dos conductas típicas, esto es, la de obtener un beneficio económico o causar un perjuicio económico de tales características, solamente de la segunda, con carácter general y salvo las precisiones para otros supuestos que seguidamente se van a exponer, se puede producir un grave daño a los intereses generales de la colectividad de inversores.


Dicho con otras palabras, y para el caso que ahora tratamos: si el "insider traider", o autor que actúa en el mercado bursátil con información privilegiada, obtiene con tal posición una ventaja económica para sí y que se ha de compartir inmediatamente por los demás inversores, en tanto que tal información produce en un futuro inmediato un impacto alcista en los mercados de valores, no podrá producirse en modo alguno un grave daño para los intereses generales de la colectividad de inversores, pues no resulta perjuicio directo para nadie en particular. Podría argumentarse que la masiva demanda de un valor que genera un masivo movimiento del dinero que se sitúa en tal cotización, perjudicaría a otros títulos que tal vez resultasen realizados para la adquisición del emergente; pero aun así, tal efecto no es consecuencia de la información privilegiada, sino de las condiciones de solidez de tal posición frente a otras, y respecto de la cual, el autor del delito se ha aprovechado de manera anticipada al contar con un conocimiento privilegiado frente a los demás inversores, pero, hay que convenir que, de todos modos, la subida del valor no es consecuencia de la ilícita actividad de tal "insider traider". De manera que únicamente será posible predicar un daño a la colectividad de inversores -o lo que es lo mismo, a los intereses generales- cuando el resultado del delito no resulte del aprovechamiento directo consecuencia de la subida de la bolsa, sino cuando se produzca lo contrario, esto es, un perjuicio económico a terceros inversores. De ahí que los elementos objetivos que pueden incidir en la determinación de tal subtipo agravado lo pueden ser, como dice la Sala sentenciadora de instancia, bien una grave disminución de la cotización, la necesidad de una intervención estatal para salvaguardar el sistema, o en última instancia, un grave colapso financiero. Pero desde luego no, una situación como la que es objeto de enjuiciamiento, ya que se trata del caso de una acción aislada.


Y como explicaremos más adelante, tampoco la circunstancia subjetiva o la condición personal del autor del delito pueden colmar las exigencias típicas de tal subtipo agravado, pues la grave afectación a tales intereses generales, no puede ser interpretada sino en clave rigurosamente objetiva.


Ello es así porque la noción de intereses generales, como ya hemos dicho más arriba, ha de venir referida a los que afecten al correcto funcionamiento del mercado de valores, es decir, a la transparencia del mercado, a la correcta formación de los precios y a la igualdad de oportunidades para los inversores.


Parte de la doctrina científica, al menos, entiende que la descripción típica de los subtipos agravados adolece de falta de precisión. Además, su configuración resulta asimétrica respecto del tipo básico, añadiendo dificultades a su interpretación. Así, en el 285.2.2 se contempla el beneficio de notoria importancia, pero no se valora del mismo modo la causación de un perjuicio de igual entidad, a pesar de que ambas posibilidades aparecen en un nivel de igualdad en el tipo básico.


Por otra parte, no es posible entender, con carácter general, que en el número 2 se agrava la conducta en atención a la obtención de un beneficio importante y en el número 3 se atiende a la causación de un perjuicio, pues con ello se afirmaría que la obtención de beneficios no afecta, o no puede afectar, de forma grave a los intereses generales, cuando éstos han quedado cifrados en el correcto funcionamiento de un mercado de tanta importancia para la sociedad moderna y su economía como es el mercado de valores.


En consecuencia, también puede entenderse que el daño grave que exige el subtipo agravado se ha de considerar producido cuando se cause un menoscabo de esa entidad en aquellos intereses como consecuencia de una conducta que, produciendo un beneficio al autor o a terceros, o causando un perjuicio a terceros, lesione seriamente los principios que deben regir el funcionamiento de aquel mercado, es decir, la transparencia, a la que tantas veces se refiere la vigente Ley del Mercado de Valores, la correcta formación de los precios y la igualdad de oportunidades entre los inversores.


Tal cosa podría tener lugar si se tratara de una actividad organizada orientada al aprovechamiento de informaciones reservadas, prevista por lo demás en el número 1 en cuanto los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas, pues ello podría desprestigiar al mercado como tal y debilitar seriamente la confianza de los inversores en su funcionamiento, lo cual podría valorarse como un daño grave. Del mismo modo si la conducta o conductas dieran lugar a un perjuicio generalizado en los inversores, pues también afectaría a los niveles de confianza en la correcta formación de los precios. E igualmente si la conducta diera lugar a un colapso del sistema o exigiera una intervención estatal para salvaguardar al sistema, como señala la Audiencia.


Pero, aunque no pueda descartarse de modo absoluto, es difícil apreciar un perjuicio de esa naturaleza causado solamente por una acción aislada que, como la aquí enjuiciada, solo ha dado lugar a un beneficio individual sin que se haya acreditado perjuicio para terceros.


Como se ha dicho, en el caso, se trata de una actividad aislada, que ha originado un beneficio de una cuantía no especialmente relevante, si se tiene en cuenta el importe global de los valores negociados y las exigencias cuantitativas del tipo básico; y tal conducta se imputa a una persona que ostentaba el cargo de Presidente de una compañía que, aun siendo importante, es una más de las muy numerosas que cotizan en Bolsa; que no ha originado perjuicios acreditados para terceros; y que no se ha probado que causara ninguna alteración grave en el funcionamiento del mercado de valores. No es posible, pues, la aplicación del subtipo agravado.


Por lo razonado, no puede ser atendido el primer motivo de la censura casacional formalizada por el Ministerio Fiscal que polariza la concurrencia del subtipo agravado en la condición del acusado Lázaro, como presidente de una compañía -a la sazón- pública y de gran repercusión en la economía nacional. Por el contrario, estos elementos personales sin duda podrán tener repercusión en la dosimetría penal aplicable, en función de las circunstancias personales del reo, a que se hace alusión en el art. 66 del Código penal.


Sin embargo, serán necesariamente concurrentes en el caso enjuiciado para colmar las exigencias típicas del delito en cuestión, pues precisamente la información privilegiada, en el supuesto que ahora enjuiciamos, parte precisamente de quien está en condiciones de proporcionarla, por ser activo protagonista de la marcha de la sociedad que preside.


De otro lado, esta Sala Casacional ya había declarado en Auto de fecha 10 de diciembre de 2004, en el recurso 157/04, resolviendo una cuestión de competencia, que " una operación que produce beneficios de unos 310.000.000 pts., en modo alguno puede tener repercusión alguna en la economía nacional, y desde luego, nunca de carácter grave ".


En cualquier caso, no figura en los hechos probados de la sentencia recurrida ningún elemento descrito de carácter objetivo de donde pueda deducirse la concurrencia de tal subtipo agravado, y habiendo sido el motivo formulado por estricta infracción de ley, su viabilidad está llamada al fracaso.


Por dichas razones, el motivo no puede prosperar.


Auto del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
PRIMERO.- (...) Se plantea de nuevo la problemática de los juicios monitorios o cambiarios relativa al supuesto en que el domicilio indicado en la petición inicial, en que se intentó sin éxito requerir de pago al deudor, no se corresponde con el actual, resultando éste último conocido en virtud de hechos sobrevenidos al momento de presentarse aquella. Al respecto tiene establecido reiteradamente esta Sala que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. De esta forma, para que se resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex articulo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.
Partiendo de lo anterior, y atendiendo a que no aparece acreditado que el nuevo domicilio que se obtiene de los medios de averiguación que se acordaron en los autos, fuera el de los demandados al momento de interponer la demanda y en consecuencia procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Alcorcon.

domingo, 30 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
QUINTO.- Como primero y único motivo, al amparo del artículo 849.1 LECr, se formula infracción de ley e indebida inaplicación del art 139.1 CP.
1.- Entienden estos recurrentes que con arreglo a los propios hechos declarados probados, los mismos son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1, por concurrir la circunstancia agravante de alevosía, en su modalidad de alevosía sorpresiva.
Así, añaden, el Tribunal del Jurado declaró probado que la víctima sufrió, con carácter previo a la muerte por asfixia, la reacción brutal del acusado, que consistió en taparle la boca para que no gritara y en golpear de manera deliberada y repetida a Rita en diversas partes del cuerpo, causándole múltiples lesiones externas e internas. Asimismo dicha agresión se produjo durante un lapso de tiempo indeterminado y en lo que se refiere a la eliminación total de las posibilidades de defensa, señalan que la STS 505/2004, de 21 de abril, recordó que la alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación, lo que a su juicio supone que la alevosía no se excluye en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.

2.- En este caso se trata -como apunta el Ministerio Fiscal- de un supuesto límite entre la concurrencia de alevosía y el apreciado abuso de superioridad. Así lo expresa la mayoría de los integrantes de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra, que reiteran que se encuentran vinculados al veredicto del Jurado y a los consiguientes hechos probados redactados, por lo que cuestiones al margen de estos dos parámetros distorsionan la auténtica naturaleza del recurso de apelación interpuesto al amparo del art. 846 bis c), b), que autoriza su interposición cuando se ha infringido la Ley en la calificación jurídica de los hechos declarados probados. De este modo sale al paso la mayoría del Tribunal de las consideraciones que se hacen en el voto particular, donde se desarrollan los argumentos que entiende predican la alevosía.
También para salir al paso a las críticas que en el voto particular se vierten sobre la redacción de la proposición número 11 del objeto de veredicto y sobre el apartado sexto del veredicto referido a los "hechos delictivos por los que el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable", aludiendo a que " los recurrentes tampoco han acudido a la vía del párrafo a) del art. 846 bis c) LECR, y por lo tanto nosotros no podemos elucubrar sobre eventuales deficiencias en la proposición del objeto del veredicto, o sobre posibles defectos en el propio veredicto, como por ejemplo hipotéticas contradicciones, pues las partes nunca han cuestionado estos extremos y desde luego no los han denunciado en esta alzada ".
Por tanto, hay que considerar, por un lado, que los hechos probados declararon que "la reacción airada de Octavio consistió en taparle la boca, para evitar que gritara, y en golpear de manera deliberada y repetida a Rita en diversas partes del cuerpo, causándole las siguientes lesiones (...). Dicha agresión se produjo durante un lapso de tiempo indeterminado. Rita causó a Octavio algunos arañazos y dos equimosis en la cara anterior de los hombros, al defenderse de la agresión de éste. Octavio, tratando de evitar que Rita gritara, tras golpearla, a continuación presionó con su mano el cuello de Rita, produciéndole su asfixia y muerte".
Por otro lado, el Jurado consideró no probadas las proposiciones 11 y 14 del objeto de veredicto y cobijadas en el apartado de "hechos justiciables": 11.- " Si Rita, a consecuencia de los golpes recibidos, quedó aturdida y sin posibilidad de defenderse frente al acusado, y por lo tanto sin riesgo para él "; 14.- " Si al percatarse Octavio de que Rita estaba realizando una llamada por el teléfono móvil, la agarró por el cuello apretándola fuertemente hasta causarle la muerte por asfixia, siguiendo ésta en la misma situación de indefensión ".
Por último, en el apartado sexto del veredicto, respecto de los hechos delictivos por los que debe ser declarado culpable o no culpable, a la pregunta de " si Octavio dio muerte a Rita al agarrar y fuertemente su cuello, directa y materialmente por sí mismo, hasta causarle la asfixia por estrangulamiento manual, aprovechando su situación de aturdimiento e indefensión provocada por los golpes previamente recibidos ", el Jurado respondió que le consideraba no culpable.
Es indudable que con estos antecedentes de hechos no cabe apreciar la alevosía, que precisamente se caracteriza por el empleo de medios, modos o formas de asegurar la ejecución del delito, eliminando las posibilidades de defensa del agredido. En palabras de la STS 76/2009, de 4 de febrero, " la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido ".
En definitiva, si el Jurado consideró no probado que, tras la paliza recibida, Rita se encontraba desvalida, como tampoco estaba en esa situación cuando la apretó el cuello hasta causarle la muerte por asfixia, difícilmente puede sostenerse que se produjo cualquiera de los supuestos de alevosía que determinan la absoluta indefensión de la víctima: el ataque proditorio o en emboscada, el que se realiza de modo súbito o por sorpresa, o el que deriva de la particular situación de la víctima por hallarse ésta totalmente indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, etc.) o por encontrarse accidentalmente privada de sentido (sin conocimiento, drogada, etc.).
La Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra hace un exhaustivo análisis del veredicto, tropezando constantemente con la imposibilidad de apreciar la situación de indefensión en que naturalmente tuvo que quedar la víctima después de la brutal agresión, pero la vinculación a los hechos declarados probados por el Jurado, y no discutidos por otras vías de impugnación por las partes, le impidió ir más allá. Como tampoco en este recurso de casación, al no haberse impugnado el juicio de racionalidad en la valoración de las pruebas, puede esta Sala Segunda sustraerse a los hechos declarados probados.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- Únicamente ha tenido acceso a la casación el segundo motivo del escrito de interposición, amparado en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no haber sido admitido el primer motivo.
Se alega, por un lado, que algunas Audiencias estiman que a los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, les es de aplicación la previsión contenida en el artículo 27.2.a) de este texto legal, que extiende la acción de desahucio a la falta de pago de cualquiera de las cantidades cuyo pago corresponde al arrendatario, incluyendo los gastos de comunidad o servicios o suministros y las obras (SSAP de Madrid -Sección 11ª- de 20 de diciembre de 2002; de Madrid -Sección 10ª- de 5 de noviembre de 2004; de Vizcaya -Sección 5ª- de 3 de julio de 2000, de Vizcaya -Sección 5ª- de 15 de julio de 2004, de Asturias -Sección 5ª- de 20 de mayo de 2002 y de Asturias -Sección 7ª- de 31 de enero de 2001). Alega también que otras Audiencias mantienen que el artículo 27.2.a) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, resulta aplicable a los arrendamientos anteriores al 9 de mayo de 1985, basándose en los propios y estrictos términos de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, rigiendo así lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que restringía la resolución contractual por impago al que lo fuera de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilen, concluyendo que todo aquello que no sea renta ni cantidad asimilada a ésta no podría servir de fundamento a una resolución contractual por falta de pago, sin que tengan dicho carácter de asimilados los gastos de comunidad o servicios y suministros y las obras (SSAP de Cantabria de 9 de diciembre de 1992, de Cantabria de 19 de enero de 2000, de Cantabria -Sección 2ª- de 27 de marzo de 2001, de Cantabria -Sección 2ª- de 10 de enero de 2002, de Alicante -Sección 5ª- de 20 de junio de 2003, de Alicante -Sección 5ª- de 27 de marzo de 2001, de Madrid -Sección 10ª- de 16 de marzo de 2004, de Madrid -Sección 10ª- de 22 de mayo de 2001, de Madrid de 16 de mayo de 1994, de Barcelona -Sección 13ª- de 28 de julio de 1999, de Barcelona -Sección 4ª- de 2 de marzo de 2001 y de Zaragoza -Sección 5ª- de 30 de julio de 2002).

Finaliza exponiendo que la infracción legal en la que incurre la sentencia impugnada consiste en la aplicación indebida o, subsidiariamente, la interpretación errónea, del vigente artículo 114.1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en relación con el artículo 27.2.a) de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, y los artículos 22.4 y 416.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como por la violación del artículo 24 de la Constitución Española. Aduce el recurrente que «la sentencia combatida, al acordar la enervación de una acción ejercitada por el impago de repercusiones por servicios y suministros o comunidad y obras en un contrato celebrado bajo la vigencia del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, ha infringido los citados preceptos en el sentido que se cita, porque se refieren al impago de rentas o asimilados y no al de aquellos conceptos, que no tienen dicho carácter».
El motivo ha de ser desestimado y, con él, el recurso.
Es cierto que en el apartado 1º del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 se incluye como causa de resolución del contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, junto con la falta de pago de la renta, la de las cantidades asimiladas a la renta cuyo abono debe asumir el arrendatario por mandato legal. Sin embargo, no explica expresamente dicha Ley qué debe entenderse por cantidades que a la renta se asimilan, por lo que el concepto debe ser completado con lo que en cada momento establezca la legislación aplicable (SSTS de 26 de septiembre de 2008 y 7 de noviembre de 2008).
Bajo la vigencia de la ley de Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, los supuestos referidos a "cantidades asimiladas" se correspondían a diferencias en el coste de servicios y suministros y las cantidades derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador (SSTS de 13 de noviembre y 19 de diciembre de 1960, 10 de marzo, 20 de septiembre y 7 de noviembre de 1961, 9 de marzo de 1962, 6 de junio de 1964, 13 de marzo de 1961 y 11 de marzo de 1977, entre otras). Como veremos seguidamente, el texto de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, actualmente en vigor, lleva a considerar que merece esta misma consideración de "cantidades asimiladas" el importe del coste de los servicios y suministros. Así, el contrato objeto de examen se celebró el 1 de diciembre de 1947, lo que supone, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, apartado C) 10.3 y 10.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, que el arrendador podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, según las reglas establecidas en el apartado 10.3 del apartado C) de la referida Disposición Transitoria, así como el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley. Todo ello, unido la necesidad de interpretar las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del Código Civil), permite considerar que la causa resolutoria prevista en el artículo 114.1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 comprende, en la actualidad, el impago de los importes referidos tanto a servicios y suministros producidos a partir de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 como al importe de las obras necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido. Ello, además, porque el arrendatario está obligado a su pago con carácter periódico y una interpretación integradora de ambas normas, la vigente y el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos 1964, lleva a estimar su necesaria calificación como "cantidad asimilada a la renta", según la expresión utilizada por el artículo 114.1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
Una interpretación diferente obligaría a forzar al arrendador a iniciar procedimientos sucesivos de reclamación contra el arrendatario incumplidor respecto de una obligación periódica de la que debe responder durante la vigencia del contrato, lo que exige su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación de pago de la renta.
Esta línea de interpretación ya ha venido siendo recogida por esta Sala respecto al incumplimiento de otras obligaciones, como es el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles por el arrendatario (sentencia del pleno de la Sala de 12 de enero de 2007, cuya doctrina ha sido reiterada en las SSTS de 24, 25 y 26 de septiembre, 3 y 8 de octubre y 7 de noviembre de 2008), e incluso en relación al incumplimiento del pago de servicios y suministros (STS de 15 de junio de 2009). Finalmente, la misma decisión que ahora se adopta, se ha mantenido previamente en la reciente STS de 10 de marzo de 2010.

sábado, 29 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
PRIMERO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 LECr, por infracción de precepto legal, y del art 22.2 CP, por la indebida aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad.
1.- El recurrente denuncia que, teniendo en cuenta los hechos declarados probados, se ha aplicado indebidamente la agravante de abuso de superioridad, al no concurrir los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para su apreciación. Admite, por un lado, que se declaró probado que existió un desequilibrio de fuerzas, aunque niega que dicho desequilibrio fuera importante o severo, y, por otro, afirma que la sentencia no declara probado que existiera una disminución notable de las posibilidades de defensa de la víctima, ya que al Jurado no se le sometió esta cuestión, sino que tan sólo fueron objeto de veredicto aquellos hechos que integraban la circunstancia agravante de "alevosía", por lo que al no haber sido objeto de veredicto la notable situación de indefensión de la víctima, el Magistrado-Presidente no debió suplir la inacción de las acusaciones apreciando esa situación de indefensión. Añade, además, que el fundamento de la sentencia del Tribunal del Jurado para apreciar la agravante de abuso de superioridad resulta tautológica, pues de admitirse el mismo toda muerte dolosa es alevosa o con abuso de superioridad, porque quien muere siempre tuvo disminuidas sus facultades de defensa.


Señala también que no se puede admitir que Rita no podía contar con el auxilio de terceras personas, en primer lugar, porque el no contar con el auxilio de terceras personas no determina un abuso de superioridad ni una situación de indefensión total o relativa; y, en segundo lugar, porque la ausencia de la posibilidad de auxilio ha de ser aprovechada por el autor, no siendo este un caso en el que el acusado hubiera decidido matar a la víctima y llevarla a un lugar -su domicilio- en el que no podía contar con la presencia de terceras personas. En definitiva, el recurrente no colocó conscientemente a la víctima en un lugar en el que no contara con el auxilio de tercera personas para la realización del hecho delictivo.
2.- La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra acoge íntegramente la argumentación jurídica desarrollada en la sentencia del Tribunal del Jurado para justificar la apreciación de la agravante de abuso de superioridad, añadiendo que, a tenor de los hechos declarados probados, el Jurado se pronunció con meridiana claridad acerca de la notoria diferencia existente entre la complexión física del acusado y la de la víctima, como lo evidencia que se declarara probado que aquél "se aprovechó de su superioridad física" y asimismo lo pone de manifiesto la desproporción existente entre las lesiones sufridas por uno y otro. Además, la sentencia impugnada precisa que aunque los hechos probados no lo digan textualmente, la aminoración de la posibilidad de defensa se deduce sin dificultad alguna al añadirse en el factun "sin que pudiera contar con el auxilio de terceras personas".
3.- (...) La sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado (fº 21) pone expresamente de manifiesto que en el presente caso los miembros del jurado han declarado probado el hecho que determinaría la concurrencia de la agravante de superioridad, apreciando por sí mismos la apariencia física del acusado u sus datos comparados con su víctima, contestando, positivamente por unanimidad (fº 1652), al hecho 32 del Objeto del Veredicto que fue formulado (fº 1638) " Si Octavio para cometer el hecho de dar muerte a Rita,se aprovechó de su superioridad física (varón de 27 años, 1#82 mts de estatura y 80 Kgs), así como conocer técnicas de Aikido, respecto de su víctima (mujer de 20 años, 1#66 mts de estatura, y 56 kgs)sin que pudiera contar con el auxilio de terceras personas".
La homogeneidad entre la agravante de alevosía y abuso de superioridad no admite duda (SSTS 1458/2004, de 10 de diciembre; 600/2005, de 10 de mayo; y 850/2007, de 18 de octubre), pues como se dice en la STS 76/2009, de 4 de febrero, "es claro, pues, que el abuso de superioridad se encuentra insito en la alevosía. Y por eso se dice que es una alevosía menor o de segundo grado. Y es por eso, también, que quien solicita la aplicación de la alevosía está interesando la apreciación de lo que pudiera denominarse un abuso de superioridad absoluto, por lo que la no aplicación por el Tribunal de esta última -la alevosía- no le impide en modo alguno apreciar la concurrencia de la "alevosía menor", pues quien pide lo más pide también lo menos en un marco de homogeneidad palmario".
Incluso hemos dicho (Cfr STS nº 639/2010, de 18 de junio) que la alevosía es una agravante que constituye una forma cualificada del abuso de superioridad, por lo que apreciada la primera ha de excluirse la segunda.
E igualmente hemos señalado que la circunstancia de abuso de superioridad requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo (STS 529/2005, de 27 de abril).
Por su parte, la STS de 7 de diciembre de 1993 (Nº de Recurso 282/1993) tras recordar que el abuso de superioridad significa la debilitación o la aminoración de cualquier posibilidad de defensa, no la total eliminación de que trata la alevosía, precisa que el abuso tiene distintas proyecciones gramaticales en las que predomina la idea de superioridad: 1º) El notorio desequilibrio entre las respectivas situaciones de poder (físico o psíquico); 2º La notable desproporción de medios; y 3º) La diferencia agresiva, en más, de quien es el sujeto activo.
En suma es doctrina secular de esta Sala que el abuso de superioridad entraña o supone una notable diferencia de poder entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción, concretada en su superioridad física, pero teniendo en cuenta no sólo las fuerzas físicas del agresor, también las circunstancias todas del caso concreto (STS 96/2010, de 28 de enero).
Y, tratándose de un motivo de casación por corriente infracción de Ley, hay que atender a la narración histórica de la sentencia y en ella se dice que "29.- Casiano, para cometer el hecho de dar muerte a Rita, se aprovechó de su superioridad física (varón, de 27 años, 182 metros de estatura y 80 Kgs.), así como conocer técnicas del arte marcial Aikido, respecto de su víctima (mujer, de 20 años, 1,66 metros de estatura y 56,600 Kgs.), sin que pudiera contar con el auxilio de terceras personas".
Es claro, por tanto, que existió ese desequilibrio de fuerzas derivado de la envergadura física del acusado frente a la víctima y era además conocedor de un determinado arte marcial.
Tampoco cabe duda de que se aprovechó de esa situación dado que la víctima acaba de recibir una fuerte paliza que le causó múltiples lesiones y, por ello, se encontraba disminuida físicamente, lo que permite sostener que era consciente de su superioridad y de la inferioridad de la víctima, y este doble conocimiento de su superioridad y de la inferioridad de la agredida fue determinante de la concurrencia del aprovechamiento que se cuestiona. Esto es, el acusado no solo era consciente de su superioridad física, sino de las especiales circunstancias que concurrían para la realización de la acción.
Por otra parte, el que no se haga mención expresa en el apartado de hechos probados de la sentencia a "una disminución notable de las posibilidades de defensa de la víctima" es irrelevante a los efectos de la apreciación de la agravante de abuso de superioridad, pues fácilmente se desprende de la descripción fáctica de la sentencia que ante la situación en que se encontraba la víctima sus posibilidades de defensa eran muy limitadas, sin llegar a estar eliminadas.
Pero, además, valoró el Jurado que se había producido una disminución de las posibilidades de defensa al afirmar que no pudo "contar con el auxilio de terceras personas", y aunque la concurrencia de otras personas en el lugar no hubiera impedido la aplicación de la agravante, a no ser que alguna de estas personas hubiera decidido intervenir a favor de la agredida, sí que es revelador de que "tuvo en cuenta la minoración de su capacitación de defenderse" para apreciar la agravante de abuso de superioridad.
Por último, en cuanto a la alegación de que el abuso de superioridad es inherente al delito cometido, porque dadas las circunstancias concretadas, el delito necesariamente tenía que realizarse así, no se puede compartir este juicio, porque no concurría ninguna circunstancia favorable que justificara la superioridad de la que abusó el acusado, teniendo en cuenta el estado de debilidad en el que se encontraba Rita como consecuencia de la fuerte paliza recibida.
En definitiva, fue correctamente aplicada la agravante de abuso de superioridad, al haberse aprovechado dolosamente el recurrente del desequilibrio de fuerzas en su favor, derivado de su superioridad física y del desvalimiento de la víctima, para asegurar el resultado de su conducta.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida, al concluir que los Estatutos de la Comunidad pueden eximir a los propietarios de solicitar el consentimiento de la Comunidad para realizar obras que alteren el estado exterior del edificio, está reconociendo la posibilidad de que los referidos Estatutos vulneren normas de naturaleza imperativa, como lo son las contenidas en los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. La Audiencia ha concluido que las obras realizadas por los demandados son plenamente válidas, pese a no haber obtenido un consentimiento unánime de la Junta de propietarios, y ello por cuanto los Estatutos de la Comunidad autorizaban su realización sin necesidad de tal consentimiento.
Considera la Audiencia que, sin ser objeto de discusión que el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal goza de una naturaleza imperativa, de modo que cualquier alteración del estado exterior del edificio exige el consentimiento de la Junta de Propietarios, nada impide que tal consentimiento pueda ser otorgado "ex ante", mediante los Estatutos que, en definitiva, han sido ratificados por todos y cada uno de los adquirentes de los pisos.

Esta Sala ya ha señalado en diversas ocasiones que es un principio básico del régimen de la Propiedad Horizontal, instituido por su Ley reguladora, la prevalencia del derecho necesario sobre el dispositivo. La Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal señala, en referencia expresa a los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal, lo siguiente: "Estos, frecuentemente, no eran fruto de las libres determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el régimen de la propiedad horizontal. La ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí -con las salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley. De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones".
Lo cierto es que en los Estatutos que rigen la Comunidad a que el presente pleito se refiere se excluye, de manera expresa, la aplicación de un precepto de naturaleza imperativa, cuando textualmente contempla lo siguiente: "TERRAZAS: Quedan facultados los propietarios de dichas terrazas a cubrir las mismas, sin necesidad del consentimiento de la Junta de Propietarios, siempre y cuando cuenten con los permisos y autorizaciones municipales pertinentes". Resulta jurídicamente indiscutible que el cerramiento de terrazas supone una alteración en un elemento común, cual es la fachada del edificio, de modo que, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, precisa para su válida realización un consentimiento unánime de la Junta de Propietarios.
La posibilidad de una autorización "ex ante" contenida en los Estatutos de la Comunidad, como admite la Audiencia, resulta contraria a la doctrina de esta Sala contenida en, al menos, dos de las sentencias citadas por el recurrente.
Así, la Sentencia de 8 de septiembre (por error, el recurrente dice octubre) de 1993, recaída en el recurso de casación 3052/1990, indica en su Fundamento de Derecho Tercero que "(...) consecuencia de lo expuesto es, que los "Títulos constitutivos" del régimen de P.H. o sus Estatutos en los que aparezcan excepciones a esos principios de "ius cogens", en cuanto excepcionales y además perjudiciales en muchos casos para un buen número de propietarios singulares, hayan de ser examinados e interpretados por los tribunales con criterio restringido".
A su vez, la sentencia de 28 de enero de 1994 (recurso nº 1381/1990) concluye que deben ser desestimados los acuerdos o pactos que impliquen o contengan infracciones a las normas de naturaleza imperativa que se recogen en la Ley de Propiedad Horizontal, "tanto si figuran en el título constitutivo como en los estatutos, entre otras consideraciones, porque siendo de esencia cual se ha indicado su imperatividad y constituyendo la excepción su carácter permisivo, en caso de suscitarse cuestión sobre dicho extremo ha de prevalecer aquél sobre éste como se ha dejado indicado en la precedentemente expuesta doctrina jurisprudencial".
TERCERO.- Por lo expuesto, al haberse producido una infracción de la normativa aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso en la interpretación dada a la misma por esta Sala, el recurso se estima. De conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe casarse la resolución recurrida y revocar al mismo tiempo la sentencia de primera instancia, y, en funciones de instancia por el efecto positivo de la jurisdicción, estimar la demanda. Ello por cuanto los demandados han realizado obras que afectan a elementos comunes sin haber obtenido el necesario consentimiento de la Comunidad de Propietarios. Por ello, se declara que los demandados deben retirar el cerramiento de la terraza de su vivienda, situada en la CALLE000 nº … y reponer dicha terraza a su estado original, anterior a la ejecución de dicha obra de cerramiento, y a ejecutar las obras necesarias para ello.

viernes, 28 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
3) (...) por lo que se refiere a las supuestas "dilaciones indebidas" cabe afirmar que es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).


Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).
Los Hechos aquí enjuiciados ocurren entre finales de 2008 y principios de 2009 y la Sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 28 de Abril de 2010, es decir, algo más de un año después.
Espacio temporal, por lo tanto, que de ninguna manera puede considerarse excesivo, ni incluso en su duración total si hacemos referencia al derecho a un juicio "en tiempo razonable" del que hablan los textos supranacionales, como para justificar la aplicación de la circunstancia aludida, máxime si atendemos al plural número de acusados, en concreto seis, con lo que ello supone de inevitable retardo para las actuaciones procesales.
Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
QUINTO.- (...) los contratos de arrendamiento urbano, en términos de la reciente sentencia del pleno de esta Sala de 9 de septiembre de 2009 (recurso 1071/2005), tienen como elemento esencial la temporalidad, sin perjuicio de que, bajo la vigencia de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por herencia legislativa de la anterior Ley de 1920, se establecía la obligación de que los arrendamientos urbanos estuviesen sujetos a la prórroga forzosa, de obligado cumplimiento para el arrendador, en un intento de proteger al arrendatario, considerado en una posición de desventaja. Continúa dicha sentencia argumentando que «en este sentido la evolución legislativa se ha manifestado claramente en contra de dicha prórroga, suprimiendo en primer lugar su carácter forzoso (artículo 9 del R.D. 2/1985) y abandonando definitivamente su reconocimiento y regulación en la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, cuyas disposiciones transitorias se dedican a establecer un sistema de finalización de aquellos contratos que, nacidos antes de su entrada en vigor, estaban sujetos a prórroga forzosa para el arrendador y facultativa para el arrendatario».

Sentado lo anterior, como expresa la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2009 (recurso 2541/2005), que sigue la doctrina de la de 22 de junio de 2009 (Recurso 1/2005), «tras la publicación del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de Abril, los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio celebrados bajo su vigencia tendrán la duración que libremente estipulen las partes». Pero, aunque desapareció el sistema de prórroga forzosa, nada impide, según la misma sentencia, que, «si las partes así lo acuerdan y en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, los arrendamientos posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 puedan someterse al régimen de prórroga forzosa establecido en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964».
Pero, en tal caso, continúa la misma sentencia, «es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento», ya que, «en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido». Y concluye: «el referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración indefinida debe ser clara y terminante».
De ello se deduce la utilización de la expresión "tiempo indefinido" para referirse a su duración en los contratos de arrendamiento urbano celebrados al amparo del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, no es equivalente al acogimiento del régimen de prórroga forzosa del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por no ser términos equivalentes y por exigirse una deducción inequívoca del articulado del contrato, debiéndose estar, ante la duda, como ocurre en este caso, al régimen general delimitado por el citado Real Decreto-Ley, que dotó a los contratos de arrendamiento de la característica esencial de su temporalidad.

Contestaciones al programa de derecho penal parte general para acceso a las carreras judicial y fiscal



  Jacobo López Barja de Quiroga 
01/2011 - Tirant lo Blanch - Oposiciones
Tomo I Temas 1 a 23
4ª Edición / 403 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN10 8499850359; ISBN13 9788499850351
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
TERCERO: Esta Sala ha recordado en STS. 10.7.2007 en cuanto a la existencia de la violencia física por parte del recurrente y la oposición o resistencia de la víctima, como la jurisprudencia (por ejemplo STS. 970/2006 de 13.7, ha perfilado los elementos integrantes de la violencia a que se refiere el art. 178 CP. entendiendo que ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material (ssTS. 23.9.2002) el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima (sTS. 13.3.2000) y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. En este aspecto, dice la sTS. 19.3.2004, lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto y la sTS. 31.3.2004 preciso que como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que hasta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si este ejerce una fuerza clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta.

Y en cuanto a la falta de resistencia de la víctima no solo es que no deba exigirse cuando la inacción viene provocada por una amenaza contra la vida, siendo suficiente esta coacción psíquica para configurar el tipo sino que, como tuvimos ocasión de decir en la s. 18.10.99 es suficiente para integrar la figura delictiva que la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en los propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia ofrecida aunque esta fuera una resistencia pasiva porque lo esencial es que el agresor actúe contra la voluntad de la víctima porque obra conociendo su oposición, toda vez que incluso para superar esta resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto (sTS. 20.3.2000).
Por ello, lo esencial será constatar la ausencia de consentimiento validamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena, así como la de escoger con quien ha de realizar los actos relativos a su opción sexual y de rechazar las proposiciones no deseadas y repeler los eventuales ataques, debiendo hacerse aquí contar que no es exigible ni siquiera que se resista o que manifiesta una actitud pasiva de no colaboración, pues incluso puede darse la intimidación con la presencia de una actitud activa, cuando la conducta sexual se impone mediante actos tendentes a vencer la negativa de la víctima (sTS. 1.10.99).
Hemos señalado, S.T.S. 1689/03, que el artículo 178 C.P., que describe el tipo básico de las agresiones sexuales vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo.
En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afecta al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo (S.S.T.S. de 05/04/00, 04 y 22/09/00, 09/11/00 o 25/01/02 y 01/07/02, 23/12/02). Es cierto que la línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento puede ser difícilmente perceptible en los casos límite como lo es la diferencia entre un consentimiento cercenado por la amenaza de un mal y el viciado que responde al tipo del abuso, donde la víctima en alguna medida también se siente intimidada. Sin embargo, este elemento debe tener relevancia objetiva y así debe constatarse en el hecho probado. Lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo más que la reacción de la víctima frente a aquélla. El miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en si misma no tiene ese alcance objetivamente. La S.T.S. 1259/04 expone que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrantamiento con un mal racional y fundado (STS núm. 1583/2002, de 3 octubre). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas.
En el caso analizado el relato fáctico describe como el acusado, que se había ofrecido a llevar a la víctima a su domicilio en su automóvil, antes de llegar al mismo, desvió el vehículo y "la introdujo a la fuerza el pene en la boca, obligándole a efectuarle una felación, eyaculando en su interior", obligado resulta concluir que se refieran -aun de forma escueta- todos los elementos fácticos relevantes para la subsunción de su conducta en los arts. 178 y 179 CP.

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