Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
3) (...) por lo que se refiere a las supuestas "dilaciones indebidas" cabe afirmar que es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).
Los Hechos aquí enjuiciados ocurren entre finales de 2008 y principios de 2009 y la Sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 28 de Abril de 2010, es decir, algo más de un año después.
Espacio temporal, por lo tanto, que de ninguna manera puede considerarse excesivo, ni incluso en su duración total si hacemos referencia al derecho a un juicio "en tiempo razonable" del que hablan los textos supranacionales, como para justificar la aplicación de la circunstancia aludida, máxime si atendemos al plural número de acusados, en concreto seis, con lo que ello supone de inevitable retardo para las actuaciones procesales.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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