miércoles, 8 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- Decisión de la sala. La transmisión del objeto litigioso durante el proceso y su trascendencia en la legitimación del demandante
1.- La demandante formuló la pretensión de que se condenara a Industrial Son Ocell a la reparación del edificio (única mantenida en apelación y estimada por la audiencia) como propietaria de las plantas de aparcamiento, situadas en el sótano del edificio, y como arrendataria financiera de las tres plantas en superficie, lo que le otorgaba derecho al uso y disfrute de las mismas.
No se discute que tales títulos sean aptos para el ejercicio de tal pretensión, hasta el punto de que en el recurso extraordinario por infracción procesal, como petición subsidiaria para el caso de que no se estime el primer motivo, se solicita se limite la condena a la realización de obras en las plantas de las que actualmente Náutica Rosselló es propietaria o arrendataria financiera.
Durante la tramitación del litigio en primera instancia, Náutica Rosselló transigió con Banco Popular, que era la arrendadora financiera, y resolvió los contratos de arrendamiento financiero respecto de dos de las plantas de superficie. Acordó también con Banco Popular, que recuperó la plena propiedad y posesión de tales plantas del edificio, que las acciones nacidas de los vicios existentes en el edificio seguirían siendo ejercitadas por Náutica Rosselló.

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2.- La litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida (art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ocasiona el efecto de la "perpetuatio legitimationis" [perpetuación de la legitimación]. En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento « introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención». Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010, de 15 de julio:
« El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC, no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal ».
La consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial. Así lo ha declarado esta sala en sentencias como las núm. 1122/1992, de 14 de diciembre, y 724/2011, de 24 de octubre, entre otras.
3.- La resolución de los contratos de arrendamiento financiero acordada en la transacción concertada por Náutica Rosselló y Banco Popular tuvo como consecuencia la transmisión parcial del objeto litigioso de la primera a la segunda entidad, en tanto que se restituyó a Banco Popular la plena propiedad y posesión de parte del edificio respecto del que Náutica Rosselló había ejercitado acciones de reparación de los defectos constructivos, con todas las facultades y acciones inherentes a tal posición jurídica.
Cuando se transmite el objeto litigioso durante el proceso, el adquirente puede solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, y así lo prevé el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero se trata de una facultad, que el adquirente puede o no ejercitar. E incluso habiéndola ejercitado, puede que esa sucesión procesal le sea denegada por diversas razones, en cuyo caso la propia ley prevé que el transmitente (pese a no ser ya titular del objeto litigioso) continuará en el juicio, « quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos [transmitente y adquirente]».
Por tanto, la propia normativa procesal prevé que en ciertos casos quien ha transmitido el objeto litigioso, sea el demandante o sea el demandado, siga siendo parte en el proceso.
4.- En el caso objeto del recurso, transmitente y adquirente acordaron en la transacción que fuera aquel quien continuara en la posición de parte demandante en la acción de reparación de la totalidad del edificio.
Tal pacto es perfectamente lícito. Es más, si no se hubiera acordado nada al respecto, la solución hubiera sido la misma, salvo que el adquirente hubiera ejercitado la facultad de solicitar la sucesión procesal y se hubiera admitido tal sucesión procesal tras darle la tramitación prevista en el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En tales circunstancias, la estimación de la acción beneficiará a Banco Popular, en lo que afecta a partes del edificio privativas de Banco Popular y cuya reparación no es necesaria para la utilización de las plantas sótano y baja, de las que es titular Náutica Rosselló. Con ello, la satisfacción del fin negocial perseguido por esta en la transacción (que a estos efectos constituye la relación jurídica privada entre transmitente y adquirente del objeto litigioso a que hace referencia el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) será completa, pues no solo habrá recuperado la plena propiedad y posesión de determinadas plantas del edificio, sino también el aprovechamiento pleno de las mismas pues serán reparadas para que puedan servir al destino que le es propio.
5.- El art. 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevé una excepción al régimen de la perpetuación de la acción y de la legitimación que se produce como uno de los efectos de la litispendencia, y es que la innovación prive de interés legítimo las pretensiones deducidas en la demanda.
Para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese plus ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que supone la continuación del proceso.
Ese abuso del proceso no se ha producido en este caso, puesto que la demandante, para llegar a un acuerdo transaccional con Banco Popular, se comprometió a seguir ejercitando las acciones de reparación del edificio, de modo que las plantas cuya posesión y propiedad plena recuperaba Banco Popular fueran reparadas y sirvieran al fin a que iban destinadas.

Por estas razones, el segundo motivo del recurso debe ser desestimado.

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