miércoles, 8 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Para resolver el recurso deben tomarse en consideración los siguientes hechos que resultan de lo actuado en el procedimiento:
A) En la cadena de televisión Antena 3 se emitió en 2002 un programa elaborado por los servicios informativos de la citada cadena
titulado "25 años de democracia". Este mismo programa se volvió a emitir en 2007, con el mismo contenido pero esta vez con el título "30 años de democracia".
B) El citado programa consistía en entrevistas a personas concretas, sin relevancia pública, para que relatasen sus experiencias vitales y recuerdos de la época de la transición española a la democracia.
C) En los minutos 27,49 a 28,45 del citado programa apareció el demandante, con una breve aparición del rótulo " Edmundo . Ex toxicómano", mostrando fotos antiguas de sus amigos y relatando que ellos habían fallecido por causa de su drogadicción, contando su propia experiencia en relación con la adicción a las drogas y la idea que entonces se tenía de su consumo como algo placentero, manifestando que los adictos querían iniciar a sus amigos en el consumo de drogas porque creían que les enseñaban algo bueno cuando lo cierto era que eso les provocaría la muerte y que acabaría marginándoles tanto social, como familiar y laboralmente. Durante su intervención también aparecieron en pantalla diversas fotos del demandante y otras personas tomadas durante la época de la transición, que fueron mostradas a cámara por el demandante a los periodistas que le hicieron la entrevista. Finalmente, durante la intervención del demandante no se intercalaron comentarios del narrador del programa (archivo titulado "vídeo TS" del DVD obrante en las actuaciones de primera instancia e interrogatorio de los demandados D. Patricio y D. Florentino).
D) El demandante emitió su consentimiento verbal para la realización y emisión del reportaje que se emitió en 2002 y, después de su primera emisión, los periodistas que le habían entrevistado no fueron advertidos por el demandante de ninguna forma de que había revocado su consentimiento para la emisión del programa ni estos le solicitaron su consentimiento para la nueva emisión del programa (interrogatorio de los demandados D. Patricio y D. Florentino).

Torre del Conde, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/



CUARTO.- La controversia que debe resolver esta Sala en primer lugar es si la emisión del programa en 2007, con el contenido que se ha relatado, ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y si, en caso afirmativo, deberían prevalecer o no las libertades de información y de expresión de los demandados frente al derecho al honor del demandante.
Sobre el concepto del derecho al honor, la STS 21-03-2014 (rec.  18/2012) recogiendo la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, recuerda que el art. 7.7 LO 1/1982 lo define en un sentido negativo al considerar que hay intromisión ilegítima por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
También afirma que "doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona" y que "es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción - inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia- y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad". Igualmente expresa que el Tribunal Constitucional considera que "el honor constituye un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento", así como que "ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella".
A su vez, en cuanto a la ponderación entre el derecho al honor y las libertades de información y expresión cuando estos derechos fundamentales se encuentran en conflicto, la misma STS 21-03-2014 (rec. 18/2012), resumiendo también la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la materia, afirma que "la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión", debiendo respetar "la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático", alcanzando su máximo nivel la protección constitucional de las libertades de información y de expresión "cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción". También debe tenerse en cuenta, según esta sentencia, "que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige", porque "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática".
Sentado lo anterior, la ponderación, según la misma sentencia, "exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión", debiéndose tener en cuenta, entonces, que: a) "la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado"; b) para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor la libertad de información, "dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona", se exige que "la información
cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones"; c) "la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella"; y d) "de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales", se mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables", ya que el art. 2.1 LO 1/1982 "se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor".
Teniendo en consideración los criterios anteriores debe concluirse que al emitirse nuevamente el programa en 2007, sin que el demandante hubiera prestado su consentimiento expreso para la nueva emisión, los demandados incurrieron en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante porque, tal como se ha relatado en el apartado C del fundamento anterior, en la parte del programa dedicada al demandante aparecía al principio un rótulo con su nombre y el calificativo de "extoxicómano", lo que supondría la imputación de un hecho o la realización de un juicio de valor sobre el demandante que lesionaría su dignidad "menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación" (art. 7.7 LO/1982).
Este atentado al honor no queda justificado por el pretendido ejercicio de la libertad de información o libertad de expresión, pues el medio de comunicación no estaba exonerado de solicitar nuevo consentimiento
El demandante otorgó su consentimiento a la publicación de la entrevista en el año 2002, pero no lo manifestó para sucesivos programas y ello no era baladí, pues cinco años después (2007) sus circunstancias particulares habían cambiado, por lo que era necesario obtener su consentimiento para evitar que quedase afectado en sus nuevas relaciones de amistad, laborales, de vecindad, etc, dado que la condición de extoxicómano supone una carga negativa en la sociedad que puede generar desconfianza hacia la persona del afectado.
En la primera entrevista se expresaba un momento en el que la persona se siente orgullosa de los logros alcanzados y de haber cambiado un estilo de vida que en el pasado le llevo a tener estos problemas, lo cual no le importaba comunicarlo, pero se desconoce si cinco años después la difusión era o no interesante para su vida, dado que no se le pidió autorización.
Cuando una persona rehabilitada y reinsertada en la sociedad ha rehecho su vida es importante que pueda controlar y decidir libremente hablar de su pasado. La situación personal, familiar, laboral y social de las personas que han tenido problemas de consumo cambia afortunadamente e implica también a su entorno.
Es de suma importancia que las personas rehabilitadas puedan pasar página, puedan vivir con la tranquilidad de que su pasado forma parte sólo de su intimidad y puedan ejercer el derecho a hablar de su vida sólo y exclusivamente cuando lo decidan.
Como se declara en la sentencia recurrida "quiebra la conexión entre la información personal que se recabó en su día, tolerada por el demandante, y la emisión del segundo de los programas, para un contexto total y absolutamente diferenciado, en el tiempo, en el espacio y en la propia situación personal del afectado...".
Sobre un supuesto de toxicomanía declaró esta Sala en sentencia de 9 de julio de 2012, rec. 2068 de 2010:
"...proporcionaba datos sobre la demandante, que con independencia de su veracidad, se pueden considerar denigrantes socialmente hablando, porque al publicarlos, lo que se estaba divulgando es que la persona a la que se refiere posee unos hábitos patológicos de intoxicarse con ciertas sustancias a los que no debe darse publicidad por los perjuicios que socialmente representan...la afectación del derecho al honor es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información".
En el mismo sentido se declaró, "la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida (SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5; y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2)" . Tribunal Constitucional sentencia de 7 de noviembre de 2011, rec. 5928 de 2009 .
QUINTO.- En segundo lugar, debe decidirse si con la emisión del programa en 2007 se ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante.
Para resolver esta cuestión debe partirse de que no se ha probado que el demandante hubiese prestado su consentimiento para la emisión por segunda vez del programa, así como de que aparece su imagen perfectamente reconocible en el mismo realizando las manifestaciones que se han descrito.
También debe tenerse en cuenta que, según expresa la STS 27-01-2014 (rec. 2363/2011), "el derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o
publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH", así como que "la facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde (sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo, así como la 14/2003, de 28 de enero y la 127/2003, de 30 de junio)".
Igualmente debe recordarse que el art. 2.2 LO 1/1982 dispone que, para que no se aprecie la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido (en este caso, el derecho fundamental a la propia imagen), es preciso que, en lo que ahora interesa, "el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso" y que esta Sala tiene dicho que "el derecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo, que supone la facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen, sin que ello elimine su facultad, inmersa en la vertiente negativa del derecho, de no autorizar o impedir la reproducción de su imagen" y que "el consentimiento debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social - sentencias de 24 de abril de 2000 y 7 de julio de 2004 -" (STS 15-06-2011, rec. 421/2009).
De todo lo anterior se desprende que debe apreciarse la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante porque no consta que este consintiera que su imagen apareciera en la segunda emisión del programa, sin que tampoco pueda prevalecer en este caso la libertad de información de los demandados frente al derecho a la propia imagen del demandante porque este no era un personaje público y, "en materia de protección del derecho a la propia imagen que se caracteriza por su rigor, se considera ilegítima toda publicación o difusión no consentida" (STS 15-06-2011, rec. 421/2009), con lo que la afectación del derecho a la propia imagen del demandante fue muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información de los demandados.
SEXTO.- En cuanto al tercer motivo del recurso de casación, ha de ser desestimado pues de acuerdo con el art. 9.3 de la LO 1/1982 el daño moral es incontestable dada la franja horaria de emisión, el tiempo transcurrido desde 2002 a 2007, que produce una variación en las circunstancias personales, familiares y laborales de cualquier persona, siendo esta la única cualificada para aceptar o no la afectación que la nueva difusión iba a provocar.
En este sentido declaraba el art. 9.3 de la LO 1/82, en la redacción vigente en la fecha de los hechos:
La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

Es decir, la existencia de perjuicio desde la declaración de intromisión, en dos derechos fundamentales está reconocida legalmente, siendo prudente la cantidad fijada en la instancia, al haberse valorado los parámetros legalmente establecidos.

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