viernes, 31 de diciembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
CUARTO.- En el motivo quinto, por la misma vía de impugnación, sostiene que debió apreciarse la eximente incompleta de legítima defensa. Afirma que la agresión ilegítima se produce cuando el lesionado se levanta y recrimina al acusado, que está rompiendo botellas de cristal existentes en el lugar, lo que da lugar al forcejeo entre ambos, de manera que en su curso el primero agredió con una navaja al acusado en la espalda. Argumenta igualmente en cuanto a la concurrencia de falta de provocación y a la racionalidad del medio empleado, que debe valorarse en relación con las circunstancias concurrentes.

1. Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio, "por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato», como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Según la sentencia de 30 de marzo de 1993, «constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes». (En el mismo sentido sentencias 27-4-1998, 16-11-2000 y 18-12-03)".
Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.
La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo, ha estimado que "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» (STS núm. 149/2003, de 4 febrero)". En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero.
También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.
Igualmente se ha declarado que la eximente incompleta precisa igualmente de la existencia de una previa agresión ilegítima.
2. En el caso, ha de partirse de los hechos declarados probados en la sentencia, dada la vía de impugnación que se ha utilizado en el motivo. Como hemos reiterado, este motivo permite comprobar si el Tribunal ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, siempre a los hechos probados contenidos en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.
En la sentencia, se declara probado que el acusado recurrente llegó al lugar en actitud provocativa hacia los presentes, golpeando botellas de cristal y diciendo que tenía que pinchar a alguien. El luego lesionado, Fidel, le recriminó su conducta, ante lo cual el recurrente se dirigió hacia él llegando a propinarle una patada en un costado, ante lo cual el primero reaccionó levantándose y discutiendo con el acusado, llegando a forcejear. En un momento dado, el mismo recurrente sacó de su pantalón una navaja tipo estilete, con la hoja abierta, con la que agredió a Fidel. No se declara probado que, como sostiene el recurrente sin respetar el relato fáctico, el lesionado le agrediera previamente con una navaja causándole una herida en la espalda.
Dados los hechos, no resulta posible apreciar una agresión ilegítima por parte de Fidel. El acusado inicia su actuación con una conducta incívica y amenazante, y cuando es recriminado por uno de los presentes reacciona golpeándolo con una patada en un costado. Cuando el así golpeado se levanta y se inicia una discusión seguida de un forcejeo, extrae una navaja y luego de varios intentos alcanza con ella en el pecho a quien le había simplemente recriminado su actitud, causándole una herida en el corazón, que habría podido causarle la muerte, lo que evitó la inmediata asistencia médica.
Así pues, dados los hechos probados, el motivo se desestima.

Derecho de contratos


Derecho de contratos. Ángel Carrasco Perera.   Ángel Carrasco Perera 
2010 - Aranzadi -

1ª Edición / 1286 págs. / Tapa dura / Castellano / Libro

jueves, 30 de diciembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
TERCERO.- En el cuarto motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal, pues entiende que no debió apreciarse el animus necandi.
1. La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente.

A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. (STS nº 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción.
2. En el caso, de los hechos declarados probados, ya reflejados en los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia en lo que resulta de interés, resulta que el acusado, que llegó al lugar en actitud provocativa, discutió y forcejeó con el luego lesionado tras recriminarle éste su actitud; que empleó un arma idónea para causar la muerte; que con ella dirigió varios golpes hacia el pecho de la víctima; que uno de ellos lo alcanzó; y que el golpe fue asestado con tal fuerza que el arma penetró en la cavidad torácica, causando una herida inciso-punzante en la aurícula. Aunque estos datos son suficientemente significativos, el Tribunal añade que la lesión habría causado la muerte de no mediar la inmediata asistencia médica.
De todo ello resulta que la decisión del Tribunal de instancia apreciando la existencia del ánimo de matar se ajusta a las exigencias de la lógica y a las máximas de experiencia, lo que determina la desestimación del motivo.
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
QUINTO- El segundo de los motivos se refiere a la afirmada infracción del artículo 7.1 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial de los actos propios ya que los demandantes, en enero de 2004, invocaban ante la Administración su condición de reservistas por lo cual -afirma la parte recurrente- estaban admitiendo que no se había ejercicio el derecho de opción por Inmobiliaria FFF S.A.
Al respecto la Audiencia razona en el sentido de afirmar que tal actuación «ninguna expectativa creó en el ahora apelante [Inmobiliaria FFF S.A.] y no deja de tener sentido que, negada por éste cualquier derecho derivado de la existencia de la reversión, los ahora demandantes intentaran comportarse como tales en el comprensible propósito de obtener cualquier rentabilidad de la existencia de ese derecho de reversión que, desde un primer momento, fue reconocido por la demandada y que por su actitud quedó huérfano de cualquier contenido económico».

La sentencia de 19 noviembre 2008 afirma que «la doctrina de los actos propios, o de la inadmisibilidad del "venire contra factum proprium" es de elaboración y desarrollo jurisprudencial y encuentra su fundamento en el principio de la buena fe (artículo 7.1 Código Civil) y en la protección de la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio (sentencias de esta Sala de 14 y 28 octubre 2005, 26 enero 2006 y 23 enero 2008, entre otras muchas)». Por su parte, la sentencia de 28 julio 2006 niega carácter vinculante a las alegaciones formuladas en distinto proceso que no se ha seguido entre las mismas partes y afirma que «sólo existe acto propio cuando concurre la expresión inequívoca de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas», lo que viene a confirmar la exigencia, como regla general, de que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista identidad de sujetos.
En el caso presente no existe tal identidad de sujetos pues los actos atribuidos a los demandantes se produjeron ante la Administración y no ante la demandada Inmobiliaria FFF S.A., y ningún efecto vinculante para aquellos frente a la demandada cabe atribuir a dichos actos pues si tal vinculación nace de la aplicación del principio de la buena fe (artículo 7.1 Código Civil) es precisamente de la demandada, según lo anteriormente razonado, de la que se predica una actuación contraria a dicho principio y, por último, cuando -como se trata en el presente caso- se pretende por los actores la defensa de su derecho nada impide que se articulen medios con carácter subsidiario, de modo que ante el cierre definitivo de un medio de protección, como ocurrió en el caso presente en la vía administrativa por una actuación atribuible en exclusiva a la Administración y a Inmobiliaria FFF S.A. que contrataron sin tener en cuenta los derechos de los demás reversionistas, nada impide acudir a otros medios de protección como es, en este caso, la interposición de la demanda.
Por ello también ha de ser desestimado dicho motivo.

Código Penal. Comentarios y Jurisprudencia. Actualizado según la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.


Código Penal . Comentarios y Jurisprudencia . Actualizado según la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.. Julián Sánchez Melgar. y otros.   Julián Sánchez Melgar   y otros 
2011 - Sepin -
Disponible 10 de enero de 2011
3ª Edición / 3544 págs. / Rústica / Castellano / Libro
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
CUARTO: (...) El delito de falsedad en documento mercantil, arts. 392 y 390 a diferencia de la falsedad en documento privado, constituye un delito autónomo respecto a la estafa correlativa, en concurso ideal regulado y penado en el art. 77 CP. (SSTS. 26.11.2001, 3.6.2002, 21.6.2006).
En este sentido la STS. 1538/2005 de 27.12, es clara al respecto al recordar que: "La conducta realizada se subsume en el delito de falsedad en documento mercantil y en el delito de estafa, de la que el primero es medio para el segundo, es decir, el régimen de concurrencia entre ambos delitos es el del concurso ideal medial. En cuanto se refiere a la cuestión de la posible absorción de la falsedad por el delito de estafa, baste decir que tal tesis (v. art. 8.3ª CP) es aplicable a los supuestos en que el documento falso sea un "documento privado", por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de "perjudicar a otro" (art. 395 CP y, ad exemplum, STS de 29 de octubre de 2001), mas no lo es cuando de documentos públicos, oficiales o de comercio, se trata, pues en este supuesto el tipo penal no exige la concurrencia de dicho elemento subjetivo (art. 392 CP y, ad exemplum, la STS de 17 de julio de 2003).

Asimismo tras la entrada en vigor del CP. 1995 se ha establecido, luego del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 8.3.2002, que "la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre la estafa agravada del art. 250.1.3 del Código Penal y la falsedad en documento mercantil del art. 392 del mismo cuerpo legal", (SSTS. 27.3.2000, 1409/2002 de 6.9, 441/2006 de 5.4).
En el presente caso, nos hallamos, sin la menor duda, ante la falsedad de un documento mercantil, utilizado como medio engañoso para conseguir el cobro del importe contenido en el cheque, por lo que hemos de reconocer que la decisión del tribunal de instancia -al apreciar la existencia de un concurso medial del art. 77 CP. es plenamente ajustada a derecho.
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- (...) En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 1203 y siguientes del Código Civil, que regulan la novación como causa de extinción de las obligaciones. Para el recurrente el reconocimiento de deuda de fecha 24 de mayo de 1999, con la emisión de pagarés como instrumentos de pago, implicaba no una simple novación modificativa sino una novación extintiva de las anteriores obligaciones, de tal manera que el impago de cuatro de esos pagarés no podía provocar la resolución contractual por la razón de que la obligación primitiva (en cuyo incumplimiento sí se podía fundamentar la resolución) había sido extinguida por la novación. Además añade que la obligación nacida del reconocimiento de deuda debe ser considerada como incompatible con las obligaciones nacidas del contrato entre las partes incumplidas.
Se desestima por lo siguiente: (...) 2º) Para apreciar la existencia de la novación, dice la STS de 24 de febrero 2010, hay que distinguir la concreción de los hechos determinantes de la misma que, como cuestión fáctica, constituye una facultad propia, específica y peculiar del Tribunal "a quo" (SS. 19 de noviembre de 2.002, 29 de diciembre de 2.003, 4 de marzo y 2 de junio de 2.005, 19 de diciembre de 2.007 y 5 de julio de 2.008), de la ponderación de la significación jurídica de tales hechos, tanto en la perspectiva de si implican novación, como, en su caso, para determinar si se trata de mera novación impropia o modificativa, en que permanece el vínculo, o de novación propia o extintiva, en la que se extinguen las obligaciones antiguas y se sustituyen por las nuevas. En este juicio de derecho debe prevalecer, en principio, el criterio apreciativo efectuado en la instancia (SS. 1 de junio de 1.999, 27 de septiembre de 2.002, 29 de diciembre de 2.003, 3 de noviembre de 2.004), y a él habrá de estarse en casación cuando sea coherente y razonable (S. 3 de noviembre de 2.004), o no se revele falto de racionalidad o ilógico (SS. 4 de marzo de 2.005, 16 de marzo de 2.006, 1 de julio de 2.009, entre otras).

En el caso, se parte de un acuerdo previo en el que la ahora recurrente reconoce frente a la demandada, Repsol, haber incumplido la obligación de pago de los suministros efectuados así como el pago del canon de arrendamiento correspondiente a la instalación sobre la que versaba el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro, del que traían causa las relaciones contraídas el día 1 de enero de 1989, a resultas del cual admite adeudar a Repsol la suma de 43.426.954 pts, acordando un cuadro de amortización de duda. Tiempo después, elaboran un segundo documento en el que convienen mantener el plazo y las fechas de los vencimientos del acuerdo anterior, adaptan los importes de los mismos al capital pendiente de amortizar y se emiten una serie de pagarés, parte de los cuales fueron impagados, determinando, entre otras, la acción resolutoria del contrato inicial.
Sin duda, este acuerdo contenía un reconocimiento de la deuda final y no puede calificarse de abstracto, porque tiene una causa previa que lo justifica, pero tampoco puede calificarse como novación, porque en definitiva lo único que se efectuó fue la determinación de la cantidad que restaba por pagar a resultas de las relaciones mantenidas entre una y otra parte, sin crear nuevas obligaciones incompatibles, como exige el artículo 1204 del Código civil, pues no consta pacto de las partes en este sentido, ni hay absoluta incompatibilidad entre la obligación primitiva y la nacida del reconocimiento, ya que lo único que se produjo a través de esta suerte de acuerdos es el reforzamiento de las garantías de pago.

miércoles, 29 de diciembre de 2010


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).


PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial como autor de un delito intentado de homicidio, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación.


En el primer motivo se queja de la denegación de varias pruebas propuestas. Dos de ellas de carácter documental consistentes en la incorporación a la causa de testimonio de las Diligencias previas incoadas con motivo de las lesiones, causadas por arma blanca, que sufrió el propio recurrente en la zona supraescapular derecha en el curso del forcejeo con la víctima, y la tercera, pericial médica para la ratificación y ampliación de los informes médico obrantes a los folios 14 y 18 de la causa sobre la existencia de esas mismas lesiones.


En el segundo motivo reitera sus argumentaciones, aunque desde la perspectiva del derecho fundamental a valerse de las pruebas necesarias para la defensa.




1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim.


Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero).


La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.


Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.


Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.


2. En el caso, el recurrente sostiene que las pruebas propuestas son relevantes a los efectos de acreditar la existencia de las lesiones sufridas por él mismo, con la finalidad de construir sobre ellas una eximente o atenuante de legítima defensa. Sin embargo, de un lado, no pudo acreditarse, a pesar de las gestiones llevadas a cabo por la Audiencia, que tales Diligencias Previas hubieran sido incoadas, como se refleja en el Auto que acuerda confirmar la conclusión del sumario. De otro lado, en cualquier caso, las pruebas propuestas no eran necesarias a los fines alegados. En primer lugar, porque la existencia de las lesiones, acreditada por los partes médicos que ya constan en las actuaciones, no es negada por nadie, aunque acusado y víctima, que coinciden en la existencia de un forcejeo, discrepen en orden a la forma en que fueron causadas. En segundo lugar, porque el médico cuya intervención se propuso por la defensa y se denegó por el Tribunal, aunque pudiera declarar acerca de las características de las lesiones e incluso sobre su etiología, no podría aportar datos acerca de la forma en que se desarrollaron los hechos, puesto que no los presenció. Y en tercer lugar, porque la existencia de una legítima defensa, completa o incompleta, posibilidad ya debilitada por el reconocimiento que de la existencia de un forcejeo hace el recurrente, que aparece incluso de forma expresa en el recurso, pudo ser resuelta por el Tribunal tras oír al acusado y a los testigos, incluida la víctima, acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, resultando innecesario el examen de las otras Diligencias Previas, en las que, por otra parte, no se alega que existan declaraciones o datos contradictorios con los obrantes en esta causa. Dicho de otra forma, el Tribunal dispuso de las pruebas necesarias para resolver las cuestiones propuestas, en cuanto se referían a la forma en que se inició la agresión, a la existencia de un forcejeo y al empleo del arma, de forma que las denegadas no resultaban necesarias.


Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
TERCERO.- (...) El enriquecimiento injusto, que aparece en dos textos del Digesto, está recogido en las Partidas (VII, 34,17) con el concepto que se mantiene hoy: ninguno non deve eriqueszer tortizeramente con daño de otro y que ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia, que lo proclama como un principio general del Derecho (sentencia de 8 de mayo de 2006) y que constituye una fuente de obligaciones, la de reparar el perjuicio ocasionado: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció (sentencias de 27 de septiembre 2004, 27 de octubre de 2005, 18 de noviembre de 2005).
Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia (sentencias de 19 de diciembre de 1996, 5 de mayo de 1997, 25 de s eptiembre de 1997, 31 de octubre de 2001,27 de noviembre de 2004, 27 de octubre de 2005, 18 de noviembre de 2005) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores).

Pero a todo ello debe añadirse algo, que en este momento se plantea por primera vez. La persona que realiza la atribución patrimonial no puede hacerlo por su propia voluntad, a plena conciencia y sin conocimiento ni consentimiento de la otra. Es decir, los supuestos de enriquecimiento sin causa no comprenden el que se haga el desplazamiento patrimonial, sin causa, de un patrimonio a otro con plena voluntad del que lo hace y sin aceptación, ni siquiera conocimiento, de la persona que se beneficia.
El enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa. Esta ha sido la voluntad del autor. Podría darse una gestión de negocios ajenos, lo cual no ha sido planteado en la instancia ni alegado en casación, pero un enriquecimiento producido por la voluntad unilateral de una parte, no puede ampararse sino en su propia voluntad, no en una falta de causa que luego le permita dirigirse contra el que se ha beneficiado que nunca prestó su consentimiento y ni siquiera hubo un conocimiento. Admitir lo contrario sería tanto como permitir a los sujetos hacer obras en supuesto beneficio de terceros que ni lo conocen y luego exigirles los beneficios.
En el presente caso, se da la situación insólita de que la empresa demandante inicia una tramitación respecto a una serie de fincas y consigue una calificación urbanística beneficiosa y prescinde u olvida que una de estas fincas pertenece a un tercero, la actual demandada y parte recurrida en casación, que no aceptó, ni consintió, ni conoció aquella tramitación. El móvil subjetivo que tuvo aquella sociedad demandante pudo ser su pretensión de resolución de la compraventa que, a su vez, dio origen a la compraventa a la actual demandada, pero el móvil subjetivo puede explicar, pero no justificar la acción que se ha ejercitado.

El deber general de conocimiento de la norma en el ámbito contractual


El deber general de conocimiento de la norma en el ámbito contractual. María Teresa Martín Morón.   María Teresa Martín Morón 
2010 - Aranzadi -

1ª Edición / 276 págs. / Rústica / Castellano / Libro
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
TERCERO: (...) Como se dice por esta Sala en SSTS. 714/2010 de 20.7 y 1316/2009 de 23.12:
1. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error, es decir, una percepción equivocada de la realidad, que es el origen del desplazamiento patrimonial. Con ello está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

La jurisprudencia ha aceptado en algunos casos, excepcionalmente, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. Es cierto que en algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate, puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado y no tanto por la acción fraudulenta del autor.
De todos modos, es claro que la exacerbación de las medidas de control provocaría generalmente el fracaso de cualquier acción engañosa, lo que, de entenderlas atípicas, conduciría a sancionar únicamente las acciones exitosas que solo tendrían lugar en casos de maquinaciones muy complejas e irresistibles, suprimiendo de hecho la tentativa de estafa.
2. Cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas, como ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias, es del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos.
Pero, como se acaba de decir, estas consideraciones no pueden conducir a afirmar que las conductas engañosas objetivamente idóneas que resultan luego fracasadas por la reacción de aquel a quien se pretende engañar son siempre impunes. Será preciso examinar en cada supuesto si, objetivamente valorada ex ante, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la maniobra engañosa es idónea para causar el error, es decir, para provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección de la víctima lo hayan evitado, finalmente, en el caso concreto.
Por otra parte, el engaño a las personas jurídicas se efectúa mediante la acción dirigida contra las personas físicas que actúan en su nombre o por su cuenta. Por lo tanto, en relación a los aspectos que se acaban de examinar, es preciso distinguir entre la posibilidad de provocar, mediante la acción engañosa, un error en el empleado con quien se trata, lo que sería relevante a efectos penales, y la posible negligencia de la persona jurídica, como organización, en la puesta en marcha de los mecanismos de control, lo que podría dar lugar a la asunción de responsabilidades de índole civil.
En la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia considera que los hechos son constitutivos de un delito de estafa intentado, precisamente porque por la diligente actuación del administrador, solicitando la anulación de los talones y de la propia entidad bancaria no procediendo a su abono.
De todas formas, la jurisprudencia ha afirmado la punibilidad de la tentativa inidónea y entienda que esta existe cuando los medios utilizados son aptos, abstracta y racionalmente, para ocasionar el resultado típico, valorados ex ante, con criterios objetivos y desde una perspectiva general (SSTS. 1000/99 de 21, 6m 1243/2002 de 2.7, 1409/2005 de 11.11, 822/2008 de 4,12), excluyéndose los casos, que parte de la doctrina denomina de tentativa absolutamente inidónea, en los que los medios empleados, analizados con aquellos mismos criterios, en ningún caso podrían ocasionar el resultado del delito o poner en peligro el bien jurídico protegido, o en supuestos de actuaciones esperpénticas, como ocurre con las acciones basadas en supersticiones.
En el caso, nada se dice en la sentencia impugnada respecto a que las características de la falsificación del talón la convirtiera en objetivamente inadecuada para provocar el engaño.
El motivo, por lo expuesto se desestima.
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.- Pago de la renta con posterioridad a la presentación de demanda de desahucio. Doctrina jurisprudencial.
La controversia existente entre las diferentes Audiencias Provinciales a las que se refiere el recurrente gira en torno a si, en un proceso de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas, procede o no decretar el desahucio cuando el demandado haya hecho efectivo el pago de la renta debida, con unos días de retraso respecto del plazo estipulado en el contrato.
Esta Sala, ya ha fijado como doctrina jurisprudencial(SSTS 24 de julio de 2008, [RC n.º 508/2002], 26 de marzo de 2009 [RC n.º 1507/2004], 20 de octubre de 2009, [RC n.º 1507/2004], entre otras) que el pago total de la renta del arrendamiento de una local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.

Esta conclusión se funda en los siguientes argumentos:
A) La primera causa específica de resolución mencionada en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan.
B) Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual.
La sentencia recurrida, que fue dictada antes de las anteriores, se ajusta por completo a la doctrina de esta Sala. Tras razonar que la parte demandada, ahora recurrente, debía los importes de renta en que sustenta la acción ejercitada en el momento en el que se interpuso la demanda, concluye que pese a que hizo efectivo su pago en un momento posterior, se ha producido un incumplimiento contractual que exige estimar la acción de desahucio.

martes, 28 de diciembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
IV. En el segundo motivo, ya se efectúan una serie de concretas e individualizadas denuncias de las intervenciones telefónicas que se acordaron en la fase de instrucción.
Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.
En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:
1) Judicialidad de la medida.
2) Excepcionalidad de la medida.
3) Proporcionalidad de la medida.
Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:
a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.
b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.
c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas, si bien el alcance del quebrantamiento de esta prevención no tiene alcance invalidante para la intervención al tratarse de una cuestión meramente procedimental.
d) Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención.
Los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel de vicario de la actividad policial que se limita a aceptar, sin control alguno, lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor. Obviamente los datos a exponer por la policía se sitúan extramuros de esas valoraciones subjetivas, pero tampoco deben ser tan sólidos como los que se exigen para procesar ex art. 384 LECriminal, ya que se estará en el inicio de una investigación en los casos en los que se solicite la intervención telefónica. STC 253/2006 de 11 de Septiembre. Como se recuerda en las SSTC 171/1999; 299/2000; 14/2001 y 2002/2001 "....Los indicios son algo más que la simple sospecha, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para procesar....".
En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.
En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de Junio de 1997--, o Klass --6 de Septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal.
Solo de este modo será posible ejercer el control judicial efectivo mientras dure este medio de investigación, ello no quiere decir que el Juez de Instrucción deba tener acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. Ya en el fundamental auto de esta Sala de 18 de Junio de 1992 --caso Naseiro--, en el que está el origen de la actual doctrina jurisprudencial que se comenta, se dice, expresamente: "....Y no cabe argumentar que al Juez no le resultará posible oír horas y horas la conversación porque ello supondría abandonar el resto de sus importantes tareas judiciales, y no lo es porque se trata de que el Juez, asesorado, si lo estima oportuno, de expertos y en presencia del Secretario Judicial, en cuanto dador en exclusiva de la fe pública en el ámbito judicial, seleccione, en la forma que estime oportuna, lo que interesa a la investigación por él ordenada...." "....otra cosa distinta, que nadie pretende, es que el Juez haya de estar en observación continua y permanente, lo que, con toda obviedad, no sería posible....".
Por ello, el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002, 184/2003, 205/2005, 26/2006, 239/2006, 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de Abril.
e) La intervención telefónica es una medida temporal, el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga.
f) El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, ya que el control es un continuum que no admite rupturas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga.
En este sentido, la STC 167/2002 de 18 de Septiembre y más recientemente la ya citada STC 26/2010 de 27 de Abril, manifiesta que, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede, también, considerarse suficientemente motivada si, integrados en la solicitud policial a la que pueden remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se puede llevar a cabo, posteriormente la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la misma conlleva.
g) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la policía., ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.
De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional.
De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar.
Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.
Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, entre ellos aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, el sacrificio del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida. Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación.
Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa " conexión de antijuridicidad " a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 49/99, de 2 de Abril, que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula. La cita del art. 11-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial es obligada.
Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, solo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba.
Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ, de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles.
No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de Marzo y STS 650/2000 de 14 de Septiembre --.
De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.
Sin ningún ánimo exhaustivo, en acreditación de la doctrina jurisprudencial expuesta se pueden citar las SSTC 22/84 de 17 de Febrero, 114/84 de 29 de Noviembre, 199/87 de 16 de Diciembre, 128/88 de 27 de Junio, 111/90 de 18 de Junio, 199/92 de 16 de Noviembre, y entre las últimas, 49/99 de 9 de Abril y 234/99 de 20 de Diciembre. De esta Sala se pueden citar SSTS de 12 de Septiembre de 1994, 1 de Junio, 28 de Marzo, 6 de Octubre de 1995, 22 de Julio de 1996, 10 de Octubre de 1996, 11 de Abril de 1997, 3 de Abril de 1998, 23 de Noviembre de 1998, y entre las más recientes, SS nº 623/99 de 27 de Abril, 1830/99 de 16 de Febrero de 2000, 1184/2000 de 26 de Junio de 2000, nº 123/2002 de 6 de Febrero, 998/2002 de 3 de Junio, 27/2004 de 13 de Enero, 182/2004 de 23 de Abril y 297/2006 de 6 de Marzo, 1260/2006 de 1 de Diciembre, 296/2007 de 15 de Febrero, 610/2007 de 28 de Mayo y 296/07 de 15 de Marzo, 777/2008 de 18 de Noviembre, y 737/2009 de 6 de Julio, 933/2009 de 1 de Octubre y 395/2010. (...)
(...) 2- Auto de 24 de Mayo de 2006, folio 8 y siguientes.
Se trata de un auto dictado tras la incoación de las oportunas diligencias previas. Es un auto fundado por remisión a los datos contenidos en el oficio policial de 23 de Mayo y su ampliación del día 24. En su argumentación se refiere a la naturaleza de derecho fundamental del secreto a las comunicaciones, de las circunstancias que deben concurrir para que se justifique el sacrificio de tal derecho en aras a la investigación del delito concernido y a la posible implicación de las personas cuyos teléfonos se solicita sean intervenidos, se efectúa el "juicio ponderado y equilibrado de proporcionalidad", así la "conclusión de la conveniencia y necesidad solicitada". Se declara el secreto de las actuaciones y finalmente a la vista de todo ello, se accede a la intervención telefónica especificando los números telefónicos y sus usuarios, estableciendo el protocolo habitual en estos casos, un mes de vigencia, revisión quincenal de las transcripciones y cintas y la condición de las mismas.
El auto responde al canon de fundamentación exigible, solo recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional más arriba citada, permite la motivación por remisión a los datos que obren en la petición policial, lo que aquí se ha hecho.
Ni este auto ni los que le siguieron fueron notificados al Ministerio Fiscal. Tampoco de este hecho acreditado puede derivarse nulidad alguna, como por el contrario se afirma por el recurrente.
Se trata de una polémica ya superada. Su origen se encuentra en algunas sentencias del Tribunal Constitucional --SSTC 205/2002; 165/2005 ó 259/2005 -- que estiman que tal falta de notificación tiene un alcance o proyección constitucional al no tener dicho Ministerio el control inicial de la medida.
Como decimos esta doctrina ya ha sido superada.
En primer lugar, esta Sala Casacional nunca ha estimado que esta falta de notificación del auto de intervención afectase a la constitucionalidad de la medida. Con la sentencia de esta Sala 530/2008 de 15 de Julio podemos decir que tal requisito no tiene ninguna previsión legal, y por otra parte el Ministerio Fiscal está permanentemente personado en toda causa penal por delito y tiene acceso a la encuesta judicial sin necesidad de la expresa notificación. Así lo declara el art. 306 de la LECriminal que establece que los sumarios por delitos públicos se instruirán "bajo la inspección directa del Ministerio Fiscal". En segundo lugar el garante de los derechos de todo imputado, no es el Ministerio Fiscal, sino el Juez de Instrucción y ello, aún sin desconocer que toda instrucción "contamine" al Instructor. De ahí que el art. 406 le exija al Juez el acarreo de todos los materiales probatorios, tanto de cargo como de descargo. Son múltiples las sentencias de esta Sala que así lo tienen declarado: SSTS 1187/2006; 126/2007; 1047/2007; 743/2007; 104/2008, 530/2008.
Finalmente, la propia Jurisprudencia --reciente-- del Tribunal Constitucional así lo tiene declarado al haberse acordado la intervención telefónica en el seno de unas Diligencias Previas de las que tuvo conocimiento en todo momento --SSTC 197/2004 y 26/2010 de 27 de Abril --.
Ninguna alegación puede hacerse a dicho auto. (...)
(...) 5- Auto de 8 de Junio obrante al folio 27.
Se autoriza la intervención de los IMEI de los teléfonos que utiliza Eloy, el que cambia con frecuencia de teléfono, todo ello se le comunica al Sr.Juez en el oficio policial de 8 de Junio.
Se dice por el recurrente que la policía no puede, por sus propios medios averiguar los números IMEI, que para ello es precisa la autorización judicial.
La doctrina de la Sala es clara en el sentido contrario al que dice el recurrente.
Por ello, el código IMEI no contiene el número telefónico del abonado, que solo puede ser conocido si se le solicita a la operadora la cesión de esos datos. Por eso, la doctrina de esta Sala, de manera clara --con alguna sentencia aislada, como la 130/2007 de 19 de Febrero -- tiene declarado que la captura de ese número IMEI no forma parte de la cobertura que otorga el art. 18-3º C.E.--.
Dicho más claramente la captura del IMEI no precisa autorización judicial.
La autorización sí es precisa para que la operadora ceda a la policía los datos asociados a ese número, y con ello, el número telefónico. En tal sentido, SSTS 55/2007; 249/2008; 630/2008; 776/2008 ó 753/2010.
En el caso de autos, la policía obtuvo por sus medios técnicos del IMEI de los terminales telefónicos que utilizaba Luis Carlos, y solicitó autorización judicial para obtener la cesión de los datos telefónicos correspondientes.
No existió ninguna vulneración.
VII. En definitiva, y por no hacer tedioso el control que efectuamos, podemos decir que de igual manera a lo dicho, los autos judiciales posteriores --de 21 de Julio obrante al folio 190, de 1 de Agosto obrante al folio 265; de 9 de Agosto obrante al folio 273, hasta el último de 28 de Agosto obrante al folio 364--, van todos precedidos de los correspondientes oficios policiales en los que se va dando cuenta puntual y temporáneamente de los avances de la investigación, de suerte que en todo momento, el Sr. Juez Instructor estuvo al corriente de dichos avances, enlazar las sucesivas investigaciones y efectuar los correspondientes juicios de ponderación para mantener, prorrogar o acordar nuevas intervenciones telefónicas.
Se dice por el recurrente, y ello es otra de sus denuncias, que el 10 de Junio se entregaron por primera vez las cintas y transcripciones de las conversaciones y que ello supuso un incumplimiento del protocolo judicial de remisión quincenal de las mismas.
Es cierto y así consta a los folios 101 a 179, la primera remisión de los CDs y transcripciones. Al respecto dos observaciones: a) La infracción del plazo concedido por el Sr. Juez puede ser una mera irregularidad sin mayor alcance, máxime porque la recepción de ese material sin observación alguna, supuso que el Sr. Instructor no le dio mayor alcance, y b) Más relevante, ese incumplimiento del plazo de entrega no supuso desconocimiento por el Sr. Juez de las investigaciones, pues como ya se ha dicho, en los oficios policiales ya se le fue dando puntual información, y al respecto, hay que recordar que lo relevante es que haya existido un control judicial efectivo, pero no necesariamente que este tenga que ser a medio de la remisión de las conversaciones intervenidas o de sus transcripciones.
Al respecto, basta recordar con la reciente STC 26/2010 de 27 de Abril --ya citada antes-- que: "....para dicho control (judicial) no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las transcripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales....".
Idéntica doctrina se contiene en la STC 82/2002; 239/2006 ó 197/2009.
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
SEGUNDO. - Inexistencia de error judicial.
A) El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de 2006, 27 de marzo de 2006, , 13 de diciembre de 2007, 7 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2007, entre otras), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006, 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar este procedimiento para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia (SSTS 4 de abril de 2006, 7 de mayo de 2007), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia (STS 31 de febrero de 2006), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba (SSTS 25 de enero de 2006, 27 de marzo de 2006, 22 de diciembre de 2006).
B) Los razonamientos en que se apoya la pretensión de la parte demandante, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal expuesto en el acto de la vista, no son suficientes para considerar cometido un error con el carácter manifiesto que ha exigido la jurisprudencia para que pueda dar lugar a la estimación una pretensión amparada en el artículo 293 LOPJ, según se desprende de los siguientes razonamientos:
(i) Como razona la resolución contra la que se dirige la demanda de error judicial, la doctrina que aquella aplica considerando precluida la posibilidad de formular excepciones en la vista del juicio verbal que no hayan sido hechas valer en el escrito de oposición a la petición de proceso monitorio ha sido mantenida por diversas Audiencias Provinciales, por lo que no puede considerarse manifiestamente errónea. La desestimación de estas excepciones por un motivo de carácter procesal comporta la desestimación de la alegación de que los demandantes no pertenecían a la comunidad de propietarios reclamante.
(ii) La alegación de haberse estimado la demanda sin tener en cuenta, a juicio de quien formula la solicitud de declaración de error judicial, los argumentos expuestos por ésta, no es por sí demostrativa de la existencia de un error judicial, pues no toda incongruencia o falta de motivación reviste el carácter grave y manifiesto que la declaración de error judicial comporta.
(iii) La cantidad objeto de condena por parte de la Audiencia Provincial deriva de una interpretación de la certificación emitida por la comunidad sobre la procedencia de incluir determinadas derramas, la cual ha sido razonada por la sentencia recurrida y no es producto, por lo tanto, de una valoración manifiestamente errónea de la prueba.
(iv) Las cuestiones planteadas como fundamento del error judicial han sido alegadas ante la Audiencia Provincial y han sido desestimadas de manera razonada, por lo que su examen en una demanda de error judicial comportaría, a juicio de esta Sala, una vulneración del principio según el cual en los procedimientos de error judicial no puede reproducirse el debate propio de la instancia.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares