jueves, 30 de diciembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
TERCERO.- En el cuarto motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal, pues entiende que no debió apreciarse el animus necandi.
1. La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente.

A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. (STS nº 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción.
2. En el caso, de los hechos declarados probados, ya reflejados en los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia en lo que resulta de interés, resulta que el acusado, que llegó al lugar en actitud provocativa, discutió y forcejeó con el luego lesionado tras recriminarle éste su actitud; que empleó un arma idónea para causar la muerte; que con ella dirigió varios golpes hacia el pecho de la víctima; que uno de ellos lo alcanzó; y que el golpe fue asestado con tal fuerza que el arma penetró en la cavidad torácica, causando una herida inciso-punzante en la aurícula. Aunque estos datos son suficientemente significativos, el Tribunal añade que la lesión habría causado la muerte de no mediar la inmediata asistencia médica.
De todo ello resulta que la decisión del Tribunal de instancia apreciando la existencia del ánimo de matar se ajusta a las exigencias de la lógica y a las máximas de experiencia, lo que determina la desestimación del motivo.

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