viernes, 25 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 6ª) de  de 2014 (Dª. María Elena Rodríguez-Vigil Rubio).

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PRIMERO.- El único motivo de impugnación articulado por la demandada viene referido al que le impuso las costas procesales de la primera instancia en base a reputar la Juzgadora de Primera Instancia que, además de existir mala fe en el allanamiento por la existencia de reclamaciones extrajudiciales previas que, por cuanto se razona en la misma deviene evidente, la estimación de la demanda había sido "sustancial".
Se postula se deje el mismo sin efecto con fundamento en que la estimación en este caso ha sido parcial, en cuanto tras su allanamiento la contienda se había limitado al valor de los molinos, que la prueba pericial practicada cifro en 322,13 €, frente a los 503 reclamados por este concepto.
El motivo ha de ser rechazado.
En relación a la estimación sustancial como equivalente a la estimación integra o total, aun cuando se trata de un criterio que el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla al no distinguirse en este ultimo precepto entre una mayor o menor identidad entre lo pedido y lo concedido por la sentencia a efectos de aplicación del criterio objetivo del vencimiento que establece, ello no obstante viene siendo aplicado en forma reiterada en la practica judicial fundado en un criterio de ponderación de tal principio objetivo del vencimiento, atendiendo a su espíritu y finalidad que no es otra que evitar que los derechos se vean mermados cuando la parte se ha visto obligada a acudir a un proceso para la defensa de sus derechos que son posteriormente reconocidos.

Presa de La Sorrueda, Gran Canaria

Tal criterio de estimación sustancial es aplicable a aquellos supuestos en que existe una practica identidad entre lo pedido y lo concedido y, aunque de aplicación excepcional o restrictiva, viene siendo admitido por la jurisprudencia del TS (Cf. Sentencias del Alto Tribunal de 7 de mayo de 2008; 14 de septiembre de 2007; 15 de junio de 2007; 21 de diciembre de 2006; 17/ 12 / 2004; 21/10/2003 y 17/07/ 2003, entre otras) manteniendo la equiparación a estos efectos de la imposición de costas entre estimación sustancial y total con fundamento en que " para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial ".

Pues bien en este caso, confrontado el suplico de la demanda rectora y la parte dispositiva de la sentencia resulta que la minoración respecto a una de las partidas, en relación al conjunto, fue mínima y absolutamente residual, en cuanto no alcanzó siquiera al 5% del total y en estas condiciones, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente, ha de estimarse que la identidad entre lo pedido y lo concedido es sustancial a efectos de imposición de costas. Ello unido a la existencia de reclamaciones extrajudiciales previas de la actora, desatendidas por la misma, en las que nunca se invocó esa opción por la prestación por equivalencia respecto de los citados molinos que había de reintegrarle, lo que obligó a la citada a iniciar un proceso judicial para el reconocimiento del derecho postulado, le hace acreedora al pago de las costas procesales en este caso.

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