Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 5ª) de 25 de febrero de 2014 (D. Julio Tasende Calvo).
SEGUNDO.- La impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia apelada se plantea frente al pronunciamiento que reduce la cuantía de la deuda de la demandada en la suma de 20.265,32 euros, que ésta tuvo que abonar a un tercero para reparar la avería que presentaba el cojinete trasero del alternador del motor que había sido previamente sustituido por la actora impugnante en el curso de las reparaciones objeto de litigio, una vez que esta parte rechazó su arreglo ante el impago de la deuda pendiente, alegando implícitamente la infracción de normas procesales y sustantivas, concretamente los arts. 218 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1195 y 1196 del Código Civil, al haber procedido la sentencia recurrida a compensar la suma reclamada en la demanda y debida por la demandada, con aquella cantidad que considera adeudada por la actora a la demandada, sin que esta parte hubiese formulado reconvención y sin que concurran los requisitos necesarios para que proceda la compensación.
Como bien aprecia la sentencia impugnada, y así se desprende de los correos enviados por la actora a la demandada y del testimonio de un antiguo empleado suyo, la ahora impugnante no negó en ningún momento, ante las quejas formuladas por la demandada, su obligación de reparar la avería en dicha pieza del motor, desde el momento en que ella misma había procedido a su sustitución dentro de las operaciones que fueron objeto de relación contractual entre las partes y la reparación de esta nueva avería debía hacerse con cargo a la garantía asumida por la actora, de manera que el incumplimiento de esta obligación supone un incumplimiento parcial del contrato cuyas consecuencias económicas ha de soportar esta parte, descontándolas del precio reclamado, ya que en él se incluye el coste de la primera reparación fallida de ese elemento del motor.
Teide, Tenerife |
Por ello, la simple alegación de este hecho por la demandada en su contestación a la demanda, para quedar exonerada del pago de dicha cantidad por ella satisfecha a un tercero, no supone necesariamente una pretensión de compensación de créditos, como erróneamente argumenta la impugnante, sino más bien el planteamiento de una excepción de incumplimiento parcial del contrato por la actora de cuya existencia se deriva la reducción del precio debido en ese mismo importe.
En este sentido y partiendo de que las alegaciones fácticas y jurídicas opuestas en la contestación a la demanda sobre este particular integran realmente la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, ya que se basan, además de en el carácter indebido del precio reclamado, en el parcial o defectuoso cumplimiento del contrato por la demandante, por un concepto que generaría una recíproca obligación para esta parte, es evidente que su existencia puede ser opuesta a la demanda por vía de simple excepción y sin necesidad de formular demanda reconvencional, habida cuenta de que la demandada, como se deriva del contenido y suplico de su contestación a la demanda, no ejercita acción alguna encaminada a reclamar la reparación de lo defectuosamente ejecutado o la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la actora en una cuantía superior a lo solicitado en la demanda, lo que la obligaría a reconvenir, sino que interesa la reducción de lo reclamado por la actora y que le es realmente debido en la cantidad que esta parte le adeuda a su vez a la demandada por dicho concepto, vinculado a la defectuosa o incompleta ejecución de las obras contratadas.
En este sentido, tiene declarado la jurisprudencia que, a diferencia del supuesto en que el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al demandante, cuando el crédito invocado es igual o inferior, o el demandado pretende exclusivamente que el del actor se declare extinguido total o parcialmente, con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin solicitar un pronunciamiento condenatorio independiente que compense judicialmente ambos créditos, como cuando se hace una liquidación de la obra contratada (S TS 26 marzo 2007) o del negocio común (S TS 4 febrero 2003), basta con formular la oportuna excepción (SS TS 16 noviembre 1993, 8 junio 1996 24 abril 1999 y 6 noviembre 2008).
Conviene recordar que el contenido esencial y característico de la reconvención es el ejercicio de acciones o pretensiones por el demandado frente al actor, diferentes pero que guarden conexión con las deducidas en la demanda principal, según se desprende del art. 406.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyendo un supuesto particular de ampliación del objeto del proceso a una acción nueva e independiente de la ejercitada en la demanda, con la consiguiente acumulación objetiva a fin de que todas ellas se sustancien y decidan en el mismo procedimiento. Por eso, el art. 406.3 de la LEC exige que la reconvención se proponga a continuación de la contestación y se acomode a los mismos requisitos formales de la demanda, rechazando con carácter general la posibilidad de considerar formulada la reconvención que finalice solicitando la absolución del demandado respecto de la pretensión de la demanda principal.
Confunde, pues, la actora apelante la verdadera reconvención, basada en el ejercicio de una acción resolutoria o reparatoria por el incumplimiento contractual de la reconvenida, con la mera oposición por la demandada de la excepción de contrato incumplido en el correspondiente escrito de contestación, mediante la alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho ejercitado en la demanda, como son los alegados en el presente caso para negar o reducir la deuda reclamada, pudiendo ampararse jurídicamente ambos planteamientos procesales, desde el punto de vista sustantivo, en los arts. 1100, 1101 y 1124 del CC, sin necesidad de ejercitar acción alguna.
Hemos de entender, pues, que la resolución apelada no hace propiamente una compensación entre los derechos de crédito alegados por las partes, en respuesta a pedimentos de condena recíprocamente formulados por cada una de ellas, desde el momento en que la demandada no ejercita acción alguna por vía reconvencional, y se limita a oponer una excepción de contrato parcialmente incumplido en la que pretende la reducción de la obligación exigida en la demanda, de manera que no existe en la sentencia recurrida una verdadera compensación judicial de las respectivas obligaciones de las partes, sino una mera aplicación de la referida excepción, en cuya virtud, de las partidas reclamadas por la actora y que considera debidas por la demandada procede a descontar el importe de la reparación no realizada o realizadas defectuosamente por la actora, sin hacer ningún pronunciamiento contra esta parte derivado de una compensación de créditos.
Precisamente el carácter bilateral o sinalagmático de las recíprocas obligaciones de las partes que son objeto de litigio, nacidas del mismo contrato celebrado entre ellas, impide considerar que existe una dualidad de títulos o de créditos susceptibles de compensación a los efectos del art. 1195 del CC, y que hagan exigibles los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo Código . Pero aún cuando estimáramos que se ha producido una verdadera compensación judicial, acordada en la sentencia apelada como resultado del proceso, debemos recordar que en esta especie de compensación no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, y entre ellos que las deudas compensables sean líquidas y exigibles (art. 1196 CC) en el momento de plantearse el litigio, pudiendo diferirse la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca la condena, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para la ejecución de la sentencia en la que se reconozca el crédito compensable, siempre que se cumpla lo prevenido en el art. 219 de la LEC, pero sí requiere que concurran créditos y títulos en virtud de los cuales las partes sean recíprocamente deudoras por derecho propio (SS TS 24 octubre 1985, 16 noviembre 1993, 9 abril 1994, 18 enero 1999, 26 marzo 2001 y 22 junio 2009), sin necesidad de acudir a nuevos procedimientos judiciales para alcanzar la efectividad de la compensación legal, de manera que la compensación judicial puede decretarse en sentencia, aunque la liquidación o determinación del importe cuantitativo de uno de los créditos a compensar se difiera al momento de su ejecución (SS 2 febrero 1989, 12 junio 1993, 27 diciembre 1995 y 8 marzo 2006). En definitiva, no cabe invocar en este caso la incongruencia de la sentencia apelada ni la inexistencia de crédito compensable, como alega la actora para fundamentar su impugnación que, en consecuencia, merece ser desestimada.
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