viernes, 10 de agosto de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).

CUARTO.- En el motivo primero, a través de la vía prevista en el art. 5-4 LOPJ. invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el art. 24-2 C.E.
1. En su resumida argumentación, después de citar y desarrollar los preceptos que estimó aplicables y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, rechaza como pruebas las declaraciones de los menores, por no haber asistido al juicio, para a continuación referirse al factum destacando el hecho de que " Carmelo que contaba con trece años de edad tiene conocimiento de que en la plaza de Castilnovo, término municipal de Conil se practicaba la prostitución y decide voluntariamente recurrir a esta actividad para procurar dinero a su familia, comunicándolo a Luis Angel quien le aconseja que desista, negándose el menor que estaba decidido a ejercerla", por lo que sólo puede interpretarse como una decisión libre y voluntaria de Carmelo, lo que debe excluir el delito por el que se le acusa (abuso sexual).
2. Respecto a la procedencia de la reproducción del DVD, en el que se halla grabada la declaración anticipada de Carmelo y Ambrosio, debemos remitirnos a lo dicho en relación al otro recurrente.
Ahora bien, aun partiendo de la validez probatoria de esos testimonios, al recurrente le asiste parcialmente razón. A éste se le imputaron dos delitos, el relativo a la prostitución y el de abuso sexual.
La primera cuestion que surge proviene de la posibilidad legal de condenar por abuso sexual sobre el menor o incapaz prostituido a aquél que ha favorecido o facilitado la prostitución de dicha persona. La respuesta negativa puede llegar de una interpretación sistemática de los preceptos del Capítulo V del Título VIII, rubricado de los "Delitos relativos a la prostitución y a la corrupción de menores", en cuyo art. 188, en su apartado 4º, se establece la posibilidad de un concurso real (o en su caso ideal) entre el delito contra la prostitución de mayores de edad y la agresión y el abuso sexual cometido contra la persona prostituida, sin que tal previsión normativa aparezca en el art. 187 C.P., que es el precepto por el que se condena al recurrente.
Además de los cuatro artículos del Capítulo uno de ellos, el art. 190, integra una disposición común a todo el capítulo, lo que nos indica que de haber pretendido extender el legislador la previsión del art. 188-4º a otros preceptos del capítulo pudo haber acudido a una disposición común.
Item más, el Capítulo VI, de ese mismo Título establece una serie de disposiciones "comunes" relativas a determinados capítulos de ese mismo título y ninguna referencia se hace a una posible extensión del apartado referido del art. 188, al 187.
Esta disfunción se ha corregido en la reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, en donde se unifica el tratamiento concursal, previniendo tanto el art. 187 como el 188 C.P. en el apartado 5º el castigo conjunto del delito de prostitución y el de agresión o abuso sexual.
3. Pero independientemente de esta interpretación sistemática, esto es, aunque no existiera tal previsión legal, para condenar por ambos hechos habría que acreditar que las conductas desplegadas tuvieron autonomía y podían perfectamente deslindarse o aun siendo una (concurso ideal), que atacan a bienes jurídicos perfectamente diferenciados, y ello no ocurre en nuestro caso.
El elemento esencial que justifica el castigo de los actos sexuales realizados abusivamente frente a terceros (art. 181 C.P.: abuso sexual), especialmente el abuso de prevalimiento (p.2 del art. 181, en relación al 1º) es que la situación de superioridad tenga la virtualidad de coartar o condicionar la libertad del sujeto pasivo, el cual accede a las prácticas sexuales por esta influencia.
En nuestro caso la afirmación del factum, en su párrafo final, de que el acusado Luis Angel sabía que " Carmelo accedería a sus pretensiones sexuales por la relación parental que existía entre ambos y la influencia ejercida sobre el menor", debe entenderse completada con otras expresiones del propio factum que ineludiblemente conducen a entender que el menor hubiera accedido en cualquier caso a los actos sexuales que le proponía el acusado, porque había decidido firmemente ejercer la prostitución (hechos probados: folio 4), dada la situación de indigencia de su familia, cuya situación pretende paliar o aliviar, a pesar de las nefastas consecuencias que para su desarrollo psicológico futuro podría acarrerarle dicha actividad.
No hubo que coartar o vencer ningún resorte de libertad en el menor, pues de haber sido así, también debió ser condenado por tal delito el coacusado Segundo, que tenía una edad cercana a los cincuenta años (nació el NUM003 de 1963) frente a los trece años cumplidos del menor.
La propia sentencia recalca la idea de que los actos sexuales no fueron realizados por el menor por la sutil presión que suponía la superioridad de la edad o cualquier otra, como la que concurría en Luis Angel (relación parental e influencia que ejercía sobre el menor) y en tal sentido declara en el fundamento segundo que "no se ha acreditado que el acusado Luis Angel determinara al menor a ejercer la prostitución, sino que es Carmelo quien decide voluntariamente ejercerla y así ha quedado probado con el testimonio determinante y contundente del menor".Carmelo realizó los actos sexuales, sin que su voluntad se hallase coartada o condicionada, practicando dichos actos con diversas personas, como la propia sentencia establece.
No habiéndose acreditado la concurrencia del elemento de la presión o utilización de las circunstancias que atribuían a Luis Angel una superioridad material o moral sobre Carmelo para practicar los actos sexuales que realizó no puede incardinarse tal comportamiento en el art. 181-1 º y 3º del C.Penal, por lo que procederá absolverle por tal delito.
4. La absolución por el delito de abuso sexual no debe alcanzar a la conducta del art. 187-1 por la que se le condena, ya que resultó acreditado, por el testimonio de los menores reproducido en juicio, por las declaraciones de los policías locales y por los informes de los psicólogos forenses, que Luis Angel favoreció y facilitó la prostitución (corrupción) del menor guardándole el dinero, proporcionándole la tienda de campaña para la práctica de la prostitución, haciendo funciones de vigilancia, buscándole clientes y relacionándose sexualmente con el menor.
Conforme a todo lo cual procede estimar parcialmente el motivo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).

PRIMERO.- El primero de los dos motivos que articula este recurrente lo formula por quebrantamiento de forma (art. 850-1º L.E.Cr.) al haberse producido la denegación de la práctica de prueba solicitada y admitida (testifical de los menores víctimas del delito), que no tuvo lugar por incomparecencia al plenario de los mismos.
1. A pesar de su admisión por pertinente según el auto de 31 de mayo de 2011, los menores Carmelo y Ambrosio no acudieron a juicio, sirviéndose el tribunal de un video reproducido en juicio en base al cual fue condenado el recurrente. De haber comparecido el resultado del testimonio podía haber sido otro -nos dice-.
No acepta como sustitutivo de su declaración personal, esa misma declaración reproducida videográficamente a través del visionado del DVD que la contenía. El tribunal lo hizo porque le fue imposible o fueron infructuosas las gestiones para su citación, pero tal resultado negativo no se notificó a las partes al objeto de que pudieran aportar sugerencias con el fin de agotar las medidas tendentes a la localización y conducción de los menores al juicio oral. Consecuentemente se entiende que se ha hecho un uso inadecuado del art. 730 L.E.Cr., como mecanismo introductor de la prueba preconstituída al juicio oral.
2. Sobre este punto son certeras las consideraciones ampliamente desarrolladas por el tribunal de instancia en el fundamento jurídico primero al que en lo esencial nos remitimos.
El instructor de la causa en trance de tomar declaración a unos menores extranjeros, uno de ellos saharaui acogido en España y el otro alemán, opta, con buen criterio, por acordar la práctica de la prueba anticipada, de tal suerte que en el testimonio sumarial de los menores, grabado en DVD, practicado a la judicial presencia y con la fe de secretario, asistieron y tuvieron participación activa el Mº Fiscal, las defensas de los menores y la de los acusados, gozando de todas las posibilidades de interrogar a los niños.
Se cumplen de este modo los requisitos exigidos para introducir tal prueba preconstituída en el plenario, según la jurisprudencia de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del Europeo de Derechos Humanos, concurriendo:
a) el requisito material,de la imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral.
b) requisito subjetivo,necesaria intervención del juez de instrucción en la toma de declaración.
c) requisito objetivo,que se garantice la posibilidad de contradicción y asistencia letrada al objeto de interrogar al testigo.
d) requisito formal la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta, art. 730 L.E.Cr. o lo que es lo mismo, visionado del video, circunstancia que posibilita al contacto directo del tribunal sentenciador con las declaraciones, que pueden ser sometidas a contradiccion en el propio jucio oral.
3. Dicho lo anterior es evidente que en nuestro caso no se produjo ninguna denegación de prueba, como oportunamente señala el Fiscal, sino que la declaración de los dos menores, víctimas de los abusos, era pertinente y así fue considerada por el tribunal. Lo que ocurrió es que fue materialamente imposible practicar la prueba tal como había sido propuesta por todas las partes, porque no se pudo localizar a los menores. Uno de ellos era alemán, hijo de una mujer carente por completo de recursos, tanto que ella, el menor víctima y otro hijo de la mujer, habían sido acogidos por caridad en la casa de uno de los acusados. Para cuando se señaló el juicio, madre e hijos habían mudado de domicilio, pasando a uno desconocido. El otro menor era un muchacho saharaui en acogimiento temporal. Cuando se le intentó citar, también había desaparecido.
No hay, pues, quebrantamiento de forma consistente en la denegación indebida de una prueba pertinente, sino la imposibilidad material de practicar la prueba en los términos interesados a pesar de los esfuerzos del tribunal por hacerla posible.
La grabación que se reprodujo en el juicio fue sometida a contradicción, como acabamos de indicar, tanto cuando se preconstituyó en fase sumarial como cuando se volvió a considerar en el plenario, todo ello procurando hacer compatible al máximo el interés de la justicia y la protección de las víctimas por un lado con el derecho de defensa, por otro.
Es indudable que el tribunal de origen llevó a cabo la práctica de las gestiones razonables para localizar a los menores, pero no debemos olvidar la legislación que sobre el particular existe tratando de evitar la innecesaria o superflua asistencia a juicio de los menores con riesgo de una victimización secundaria.
4. Precisamente ante esta necesidad de proteger a las víctimas menores se promulgó la L.O. 19/94, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, que establece ya una serie de medidas entre las que se cuenta (art. 2.b) la utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal; o la Ley35/95 de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual, que establece (art. 15.3) que en todas las fases del procedimiento de investigación el interrogatorio de la víctima deberá hacerse con respeto a la situación personal, a sus derechos y a su dignidad; o la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; o el párrafo segundo del art. 707 de la LECr. (introducido por la LO 14/99 de 9 de junio) que prescribe que cuando el testigo sea menor de edad, el Juez o Tribunal podrá, en interés de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo informe pericial, acordar que sea interrogado evitando la confrontación visual con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba; o el art. 229 de la LOPJ (tras la reforma producida por la LO19/2003 de 24 de diciembre) al regular el uso de la viodeconferencia a la que también se refiere el artículo 325 de la LECr. (redacción de la LO 13/03, de 24 de octubre).
A fin de complementar este marco normativo ha de tenerse igualmente en cuenta la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, que obliga a brindar a los sujetos pasivos de hechos delictivos que sean especialmente vulnerables un trato específico acorde con su situación (art. 2, apartado 2). En particular, prevé que testifiquen en condiciones que permitan su efectiva protección frente a las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública (artículo 8, apartado 4). Y aunque las decisiones marco no tienen efecto directo, el Tribunal de Justicia en sentencia de 16 de junio de 2005, en el conocido como "Caso Pupino", recuerda que tales decisiones tienen carácter vinculante, ya que obligan a los Estados miembros "en cuanto al resultado que deba conseguirse", lo que supone para las autoridades nacionales y, en particular, para las judiciales, el deber de interpretar las normas de su derecho interno ajustándose a los términos de aquellas decisiones marco.
Por todo lo expuesto el motivo debe rechazarse.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO) El motivo primero al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim por infracción de Ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del art. 33 CP 1973 y apartarse la resolución recurrida de la jurisprudencia del TC y del TS al no abonar la prisión preventiva que sufrió el recurrente en su condición de penado, manteniendo la liquidación judicial anterior en la que no se computaba dicha preventiva.
(...)
Como hemos dicho en recientes SSTS 395/2012 de 31-5, la interpretación de que la doctrina establecida por el TC n. 57/2008 de 28-4, impone que el tiempo de prisión preventiva sufrida en todas las causas que son objeto de refundición en los supuestos en que se haya establecido un tiempo límite de cumplimiento efectivo, se descuenten íntegramente del tiempo límite de cumplimiento y no de las respectivas condenas impuestas en las causas donde se cumplió la correspondiente prisión preventiva, no puede ser acogida, pues dicha sentencia cuyo literal no se refiere expresamente a estos casos ni contiene pronunciamiento alguno sobre esta materia.
En efecto esta Sala ya se pronunció sobre esta materia en STS 1391/99 STS 3.4.2012, en la que se realizaron consideraciones críticas sobre la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 57/2008 desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, el derecho a la igualdad y la buena fe procesal. No obstante la interpretación literal del art. 58 CP en la medida en la que afecta al art. 17.1 CE, debe ser aplicada por disponerlo así el art. 5.1 LOPJ. En el mismo sentido abundaba nuestra STS 412/2010, de 7-5, - recogida en el recurso- que partía de la afirmación "nada cuestionable" que hacía el T. C. de que "no resulta correcta la identificación del significado de la prisión provisional y de la pena de prisión", de lo que se deriva que la coincidencia temporal durante algún período de las dos situaciones en la misma personal y en causas distintas, no permite considerar que el cumplimiento de la pena en una de ellas "prive de efectividad real" a la medida cautelar objeto de aplicación simultánea en la otra. Así "el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada (...) pues el penado no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional".
La STS 667/2010 de 11-6, resumía la cuestión en términos inequívocos: a tenor de la doctrina emanada de la STC 57/2008, el tribunal encargado de la ejecución debe abonar el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la pena correspondiente en la misma causa aunque aquél haya coincidido con el cumplimiento de otras penas en causas distintas, sin que sea necesario justificar la existencia de un perjuicio que haya afectado materialmente el derecho a la libertad del sujeto, porque no es aceptable que la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental a la libertad pese sobre el condenado, teniendo que justificar su discriminación penitenciaria sobre la base de la normativa que rige este ámbito de sujeción de la persona al Estado, además de no ser posible su previsión anticipada (ver nuestra doctrina al respecto: SSTS 1391/2009 311/2010 y 414/2010, y las citadas en las mismas).
En síntesis debe tratarse que no es conforme a una lectura constitucional del art. 58.1 CP la decisión de no abonar en su totalidad al penado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la misma causa, porque ello supone un alargamiento ilegítimo de una situación de privación de libertad, lesivo por lo tanto del art. 17.1 CE. Por otra parte, el TC cierra lo anterior con un argumento extraído de la propia literalidad del art. 58.1 CP, cuando dice en el fundamento jurídico 6º que "si el legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional de una causa y de penado en otra, es sencillamente porque no quiso hacerlo".
Por tanto, el penado que a su vez es preventivo es de peor condición desde el punto de vista penitenciario que quien se encuentra exclusivamente cumpliendo condena. "El cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional. Por ello no puede sostenerse que el preso preventivo, que cumple a la vez condena, no está "materialmente" en situación de prisión preventiva o, en otros términos, solo padece "una privación de libertad meramente formal" (STC 19/99 de 22-1).
Ahora bien cuestión distinta - dice la STS695/2011 de 18-5 - es la coincidencia en el tiempo de dos o más prisiones provisionales acordadas en causas distintas. En primer lugar, este caso no ha sido contemplado ni resuelto en la STC 57/2008, que analiza la finalidad primordial y distinta funcionalidad que tienen la medida cautelar y el cumplimiento de la pena. El propio TC (SS 41/82 y 47/2000) ha considerado que la medida cautelar de prisión provisional tiene carácter excepcional, subsidiario, necesario y proporcionado a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo, así como de evitar el riesgo de reiteración delictiva. Los fines de la medida cautelar consisten en evitar la fuga del reo durante el proceso y tras el dictado de una sentencia no firme, asegurar la instrucción de los hechos y evitar la ocultación de pruebas, impedir la reiteración delictiva por parte del sujeto considerado peligroso o satisfacer la demanda social de seguridad; frente a la pena de prisión, que obedece a otras finalidades, conforme a lo dispuesto con carácter general en el art. 25.2 CE. Por lo tanto, el fundamento de la prisión provisional nada tiene que ver con el de las condenas que pueden estar cumpliéndose, porque los fines que se persiguen son distintos. Por ello, puede sostenerse que las prisiones provisionales simultáneas realmente sólo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las normas no deja de ser a estos efectos meramente formal o incluso, precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un Juzgado, y no por otro u otros. En consecuencia, no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó... de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 58 CP, redacción LO. 15/2003.
En efecto lo que no dice la sentencia del TC - precisa la STS74/2011 de 28.1 - es que el tiempo de prisión provisional sufrido como medida cautelar sea repetidamente computable en las distintas penas impuestas, es decir una y otra vez el mismo tiempo de medida cautelar en todas las penas que inclusivamente hayan de cumplirse, restando siempre en cada una de ellas de forma repetida el tiempo que derivara en una de las casas la prisión provisional.
Por último, doctrina reiterada de esta Sala - ver reciente STS 1060/2011 de 21-10 establece que la aplicación del tiempo sufrido en diferentes prisiones preventivas se hará en cada una de las penas impuestas en sus respectivos procedimiento y no sobre el total del máximo de cumplimiento (por aplicación de la regla que se disciplina en los arts. 75 y ss CP).
En efecto en lo referente al cómputo de los períodos de prisión preventiva en los supuestos de "acumulación de condenas" (arts. 75 y ss. del C. penal), como así se afirma en nuestra reciente Sentencia núm. 207/2011, una refundición de condenas no origina sino una limitación del cumplimiento de varias penas hasta el límite máximo que resulta de realizar una operación jurídica, por lo que las diferentes penas se van cumpliendo, cada una de ellas según sus circunstancias, aplicando los beneficios y redenciones que procedan, iniciándose el cumplimiento de una en una, hasta que quede extinguida la anterior y así sucesivamente, hasta alcanzar las limitaciones que establece el art. 76 del C penal. Por tanto, el computo de los periodos que ha estado en prisión preventiva el recurrente se ha de llevar a cabo independientemente del límite máximo del cumplimiento efectivo de la pena, previsto en el art. 76 del C penal, la reducción del tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no se ha de efectuar sobre el máximo de cumplimiento, sino para cada una de las penas, y se ha de efectuar según lo previsto en los arts. 75 y 76 del C.penal.
Con la nueva regulación del art. 58.1 del C. penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, lo que se quiere dejar claro es que en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad puede ser computado en más de una causa, zanjando definitivamente la polémica del abono de la prisión preventiva en los casos de refundición de condenas (arts. 75 y ss. del C. penal), como es el presente; evidentemente, la situación varía si una vez recaída condena en la causa por la que se está privado de libertad preventivamente se refunde ésta condena con otras anteriores y el abono de la prisión preventiva se realiza sobre el total de la condena surgida tras esa refundición. Sin embargo, atendiendo al principio de irretroactividad de la Ley penal, esta previsión introducida por ese nuevo precepto no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuestas con anterioridad a su entrada en vigor; por tanto, la modificación operada en el art. 58 del C. penal realizada por la LO 5/10, de 22 de junio, no es de aplicación al presente caso, el cual ha de resolverse de acuerdo con la redacción del Siendo así en STS 208/2011 de 28-3 se declaró «... también en el caso de las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas, por estrecha analogía con lo anterior, las mismas se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal, lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, de modo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal como se previó en su momento ».
En realidad, de lo que dejamos destacado del texto de la STS197/2006, es decir, que se han de aplicar los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo, ya se atisba la solución a este problema, pues tal abono de la prisión preventiva, que indudablemente tiene naturaleza de beneficio, se ha de descontar de la pena que se esté cumpliendo, no de la fecha del licenciamiento definitivo por aplicación del máximum de cumplimiento, esto es, en cada una de las penas de cumplimiento sucesivo hasta alcanzar tal límite.
La STS de 3 de mayo de 2011 reitera esta misma posición jurisprudencial, recordando que desde la STS 197/2006, "se ha aclarado que el límite máximo de cumplimiento no constituye una nueva pena distinta a las impuestas en la sentencia por cada uno de los delitos por los que ha recaído condena, por lo que los beneficios penitenciarios deben aplicarse sobre cada una de las que se vayan cumpliendo hasta alcanzar el señalado límite máximo".
Efectivamente -continúa esta resolución judicial- " es posible según el caso que, dadas las penas impuestas al penado, los beneficios penitenciarios previstos en el Código penal derogado no supongan una disminución real del tiempo de cumplimiento efectivo. Pero ello se debería principalmente a la gravedad de las penas impuestas, cada una proporcional a la gravedad del hecho cometido, de lo cual tampoco es posible prescindir ".
Y en STS 329/2011 de 5-5 se recuerda que la llamada "refundición de condenas" no es la reducción a una (otra distintas) de las diversa penas que pudieran pesar sobre un condenado, sino solo el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento final de penas que, pro lo demás, cada una en la propia causa, mantienen su autonomía y régimen legal de cómputo. Por eso, la reducción derivada del tiempo de prisión preventiva que pudiera afectarla, habrá de operar, no sobre aquel máximo de cumplimiento, sino, en un momento anterior y concretamente, sobre la pena que corresponda, que luego se tomará en consideración con todas las demás para la realización del cálculo que prescribe el art. 76.1 CP ".
Este mismo criterio se reitera en SSTS 425/2012 de 16.5; 345/2012 de 16.5, 344/2012 de 8.5; 377/2012 y 165/2012 de 3-4, en las que se recuerda que conforme a nuestra jurisprudencia el supuesto de varias condenas que den lugar a su acumulación y al señalamiento de un límite máximo de cumplimiento no significa que, en el caso de que deba abonarse el tiempo de prisión preventiva, la misma deba realizarse sobre el límite de cumplimiento, sino que deberá realizarse sobre cada pena a la que procede el abono.
SEGUNDO) En el caso presente del auto de 21.6.2011 acordó no haber lugar a la nueva liquidación de condena solicitada por la representación procesal del penado Millán...manteniéndose, en consecuencia, en 30 años el tiempo de privación de libertad para dicho penado", por cuanto cualquiera que fuera la nueva que se practican, el tiempo efectivo de estancia en prisión, en modo alguno, sería inferior a esos 30 años.
Y así refiriéndose exclusivamente a las penas impuestas en dos de las causas que fueron objeto de acumulación en el auto de 12.5.97, como son el sumario 27/90 J.C.1, Rollo de Sala 27/90, Sección 1ª en el que se impusieron 9 penas de 26 años reclusión mayor y otra de 28 años, esto es, 282 años en total-, y el sumario 112/91 del J.C. 4, Rollo Sala 123/91, Sección 3 donde se imponen, entre otras, una pena de 27 años reclusión mayor y otra de 20 años de reclusión menor, esto es 47 años en total, aunque se aceptara la hipótesis de la parte y en cada una de estas dos causas se descontasen los dos años de prisión preventiva desde el 18.10.93 hasta el 18.10.95, se sobrepasaría con creces el límite de 30 años.
Consecuentemente el apoyo parcial del motivo por parte del M.F., carecería de efectos prácticos, máxime cuando el recurrente no solicita propiamente en esta sede casacional la práctica de una nueva liquidación de condena con el fin de saber el período de cumplimiento en cada una de las causas en que pudieran operar la STC 57/2008, sino que directamente se descontarán esos dos años de preventiva en el límite máximo de 30 años, lo que no es conforme con la doctrina consolidada en esta Sala antes expuesta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 29 del Código Penal.
Se alega que la cooperación del recurrente con la aportación de información sobre la persona de D. Juan Carlos carece de la suficiente relevancia y no constituye dominio alguno en la ejecución de los actos nucleares del hecho ilícito en cuya ejecución no participa el ahora recurrente, por lo que su conducta debería ser sancionada a título de complicidad, ya que no habría sido decisiva en la comisión del delito, atendida la condición del otro acusado de Inspector-Jefe y los medios policiales propios de su empleo o cargo policial.
Como bien señala el Ministerio Fiscal, la entrega de datos y fotografías necesarias para la identificación de la persona a la que se pensaba detener ilícitamente, supone un aporte relevante que acorde con doctrina de esta Sala integra la participación a título de cooperador necesario en la privación de libertad posteriormente causada.
No se puede aceptar el argumento esgrimido por el recurrente, para rechazar la cooperación necesaria, de que se carecía del dominio del hecho.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 258/2007, de 19 de julio, que la diferencia entre cooperador necesario y coautor, que es una imposición del texto del artículo 28, en el Código Penal de 1995, tiene una especial relevancia a partir de la introducción de la coautoría y la autoría mediata en el texto de la ley y de la adopción en la jurisprudencia del criterio del dominio del hecho para diferenciar entre autores (coautores y autores mediatos) y partícipes. En efecto, es evidente quien pone una condición sin la que el hecho no se hubiera cometido tiene el dominio del hecho, pues éste debe ser atribuido a quien puede interrumpir la ejecución del delito retirando la que es una condición sin la que éste no se hubiera efectuado. Ello podría sugerir que la cooperación necesaria es superflua, porque no es más que una repetición del concepto de autor. Sin embargo, la cooperación necesaria en sentido estricto se refiere a quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que realizado su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo. En otras palabras el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo.
Y eso es lo que ha acaecido en el supuesto que examinamos. Es cierto que el ahora recurrente no intervino en la ejecución del operativo dirigido por el otro acusado que determinó la privación de libertad de D.
Juan Carlos. Su aporte fue anterior, haciendo entrega de datos y fotografías que permitieron la localización e identificación de la víctima, sin que tuviera, por consiguiente, el dominio del hecho en la causación de esa de esa detención, pero ello no excluye que su aportación puede ser calificada como de cooperador necesario.
La distinción del cooperador necesario del mero cómplice ha sido igualmente examinada por la jurisprudencia de esta Sala, y se ha inclinado por la relevancia de la aportación, como se señala en la Sentencia434/2007, de 16 de mayo, en la que se declara que quien hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho, pues en la fase ejecutiva, la comisión del delito ya está fuera de sus manos, pero sí puede ser un partícipe necesario. Lo decisivo a este respecto es la importancia (la relevancia) de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores. Y la Sentencia 123/2001, de 5 de febrero, declara que ajustándose a la eficacia de los medios, se ha puesto énfasis en las aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuenta el criterio de la escasez de medios y, en este campo, toda actividad claramente criminal, que por serlo, el ciudadano corriente no está dispuesto a llevar a cabo, es escasa y constitutiva de cooperación necesaria si, además es causal para el resultado y supone la remoción de un obstáculo serio para la comisión del delito.
Esta Sala viene declarando (cfr. Sentencia de 11 de junio de 1999) que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal, frente a la condición de necesaria a la producción del resultado de la conducta del cooperador necesario.
Y esa relevancia y necesidad pueden afirmarse, como se razona por el Tribunal de instancia y antes se ha señalado, en quien como el recurrente entrega unos datos y unas fotografías que resultan imprescindibles para la localización e identificación certera de la persona que va a sufrir la detención, constituyendo un claro caso de cooperación necesaria.
Así las cosas, este extremo del motivo debe ser desestimado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 163 y 167 del Código Penal.
Se niega la existencia del delito de detención ilegal ya que D. Juan Carlos fue a la Comisaría de Segovia de forma voluntaria y que no se encontraba detenido, sin que se cumplan los requisitos que se precisan para que exista una detención ilegal.
El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico en el que se viene a decir que D. Juan Carlos accedió a trasladarse a Comisaría cuando así se le requiere por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones y tras hallarse una bola en el vehículo del perjudicado que a juicio de los policías intervinientes podría tratarse de sustancia estupefaciente y se le advierte que ha de acompañarles para esclarecer unos hechos que podrían implicarles. En ese escenario, como señala el Ministerio Fiscal, el requerido se puede imaginar que si se niega sería conducido a la fuerza. En este sentido son de dar por reproducidos los razonamientos que el Tribunal de instancia expresa en el cuarto de sus fundamentos jurídicos.
El recurrente había provocado con su conducta la apariencia de una base legal para una privación de libertad que no procedía en ningún caso.
El Ministerio Fiscal plantea la cuestión de si procede aplicar el artículo 163.2 del Código Penal, en el que se dispone la imposición de la pena inferior en grado si se diera libertad al detenido dentro de los tres primeros días, sin haber logrado el propósito que se había propuesto.
No se presenta fácil afirmar que en este caso el acusado no hubiera logrado el propósito que se había propuesto, no obstante, como indica el Ministerio Fiscal, no debe valorarse la misma detención doblemente: para considerar consumado el delito y para considerar alcanzado el objetivo al que se refiere el artículo 163.2 del Código Penal para conducir al tipo agravado. Lo cierto es que esta Sala, en Sentencias 1548/2004, de 27 de diciembre y 1024/2010, de 23 de noviembre, en supuestos parecidos a los que ahora examinamos, se inclina por la aplicación del artículo 163.2 del Código Penal, señalando que la privación de libertad con la pura finalidad de causar a la víctima el perjuicio causado por la propia detención encajaría en este tipo atenuado si la puesta en libertad se produce de manera voluntaria antes del transcurso de tres días, indicando asimismo razones de proporcionalidad de la pena. Así en la primera de las Sentencias mencionadas se declara que en los casos en los que no sea apreciable otro objeto en la detención que la misma privación de libertad de la víctima, el subtipo atenuado será aplicable siempre que voluntariamente el autor dé libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención. Y en la segunda se expresa que en algunas sentencias se ha reconocido la posibilidad de que la detención no persiga otra cosa que los mismos efectos de la privación de libertad, sin propósito ulterior alguno, de forma que en esos casos, que se presentan de forma excepcional, no debería haber obstáculo a la aplicación de la figura atenuada si el autor da libertad a la víctima dentro de los tres primeros días.
Por lo que se acaba de exponer, procede aplicar en el presente caso lo previsto en el artículo 163.2 del Código Penal y con este alcance el motivo debe ser parcialmente estimado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

NOVENO.- En el primer motivo de la queja casacional que opone esta acusación particular denuncia la inaplicación al hecho probado del art. 23 del Código penal, la circunstancia mixta, en este supuesto agravación, de parentesco.
Esta circunstancia fue aplicada por el Tribunal de Jurado y suprimida de la condena en la sentencia de la apelación con la argumentación derivada de la distinción existente en la jurisprudencia sobre su aplicación y concurrencia en los supuestos de agresiones entre cónyuges, o situaciones de análoga significación, y ascendientes y descendientes, de un lado, y otros parientes no ascendientes ni descendientes. Si con respecto a los conyuges y ascedientes y descendientes, la agravación parte del dato fáctico de la relación parental, en la que tiene especial importancia el calado hondo y antropológico de esa relación parental en la que juegan deberes de respeto, lealtad, fidelidad y cuidado, en las demás relaciones parentales, es necesario la acreditación no sólo del dato parental, sino también de una relación de afectividad que de contenido a la circunstancia de agravación.
Como dijimos en la STS 147/2004, de 16 de febrero, en general, los supuestos de aplicación de los que conoce esta Sala se refieren a agresiones en el marco de una relación conyugal o de pareja de hecho -- SSTS 689/2001 de 27 de Abril, 1986/2000, 907/2003 de 6 de Marzo de 2003, 1165/2002 de 17 de Junio y 556/2002 de 20 de Marzo, entre otras--, pero también se han presentado supuestos de agresión entre hermanos u otros parientes -- SSTS 1025/2001 de 4 de Junio, 1556/2001 de 10 de Septiembre y 971/2001 de 28 de Mayo --. Es en estos casos donde debe efectuarse una aplicación más cuidada de esta agravante evitando un planteamiento automático de suerte que la vigencia de la agravante será --debe ser-- la consecuencia de la relevancia que la misma ha tenido en relación al delito cometido.
Desde el hecho probado no resultan los elementos definidores de la agravación por la inexistencia de afectividad y conviviencia que fundamenta la agravación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

DÉCIMO.- Denuncia en el séptimo de los motivos de la impugnación el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente los arts 29, 138 y 22.2 del Código penal. Afirmar que si el Jurado ha descartado el acuerdo previo entre los tres imputados en el hecho, decae la posibilidad de la complicidad. Al tiempo considera que el empleo de un arma de caza no supone el abuso de superioridad que se aplica a los hechos probados.
El motivo debe ser desestimado. La construcción de la complicidad supone una colaboración que responde a la doble condición. Por una parte ha de ser efectiva, y de otra no necesaria o imprescindible, descansando esta coparticipación -- coparticipación accesoria-- en el conocimiento por parte del cómplice del injusto que realiza el autor, ya que como acción intencional que es, el cómplice debe saber que está colaborando en la realización del delito que efectúa el autor --sólo así puede ser su ayuda eficaz, eficacia que desaparecería si el cómplice ignora lo que se propone el autor--, pero al mismo tiempo no es necesaria, es decir, es prescindible y accesoria. En definitiva el dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible, pero desde una actividad prescindible. Desde el hecho probado resulta esos elementos del dolo del cómplice, pues conoce los hechos que pretende su padre, al que ve con la escopeta de caza que acababa de coger de su vivienda y están esperando a que llegue la víctima siendo el recurrente quien le avisa de su llegada, realizando un aporte al hecho delictivo que era sustituible pero era eficaz a su realización.
Por lo que se refeire al empleo en los hechos de una espopeta de caza que se dispara justo en el momento en el que la víctima pasa por delante del autor de hecho supone una efectiva situación de desproporción entre agresor y víctima. Que esta pudiera prever el hecho resulta del relato fáctico, pues llevaba oculto dos cuchillos de grandes dimensiones por si se producía el encuentro y poder defenderse, pero el empleo de un arma de fuego es un objeto dirigido al aseguramiento de la acción sin riesgo del autor.
Los elementos de la agravación del abuso de superioridad resultan de la existencia de un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, en este caso referida a los medios empleados, una escopeta de caza y dos cuchillos. La producción de una situación efectiva que origine una disminución de las posibilidades defensivas, la presencia de la familia en actitud vigilante. El elemento subjetivo, que consiste en conocer la superioridad y aprovecharse de ella, lo que supone una situación que se determinará objetivamente según los casos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

NOVENO.- La misma causa de desestimación ha de acordarse respecto a la denuncia sobre error en la subsunción por inaplicación de la atenuante de confesión. Argumenta que el veredicto se afirmó que este recurrente se entregó de inmediata a los policías locales que se personaron en su domicilio, les presentó la escopeta y colaboró en todo momento, reconociendo los hechos y aguardando a que llegara la guardia civil.
La atenuante 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal, de proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades, implica una mayor objetivación que consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades.
En los hechos probados se declara la realización del hecho y la intervención policial para detenerlo pues ya se sabía cómo se habían producido y la intervención de los acusados en el hecho. La declaración del funcionario de la policía local sobre la llamada telefónica del acusado manifestando que era la vida de su hijo o la de su cuñado, no añade nada al necesario presupuesto de la atenuación que insta y sólo trata de buscar una exención por legítima defensa que el Tribunal no ha declarado concurrente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

QUINTO.- En el sexto de los motivos de la oposición denuncia el error de derecho por la aplicación indebida del art. 169.2 del Código penal. Afirma la recurrente que la frase que se expresa en el hecho probado, "¡toma, toma que hemos matado a tu marido y ahora te vamos a matar a ti y a tu hija¡", no tiene relevancia para se r subsumida en el delito de amenazas y sí en la falta del art. 620 del Código penal. Se limita a expresar la tipificación que propone sin una argumentación sobre la subsunción que propone. El Ministerio Fiscal mantiene acertadamente, que el límite entre el delito y la falta de amenazas requiere un estudio individualizado de cada caso concreto. El delito de amenazas tiene como objetivo la protección del bien jurídico de la libertad, considerada en su faceta más subjetiva y psicológica, como es el derecho a la tranquilidad, y en su aspecto más objetivo como el derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que supone una amenaza proferida.
Como señala un sector de la doctrina, es cada vez más unánime la opción en favor de caracterizar el delito de amenazas como un delito encaminado y orientado a la tutela de la libertad, sin que falten algunas posiciones que sostienen que estamos ante un objeto de tutela dual, a saber la libertad y la seguridad, de conformidad con la antigua rúbrica del Código Penal, en la medida que ambos conceptos son imprescindibles al ser la seguridad el presupuesto básico de la libertad.
Como ha señalado una línea jurisprudencial, el bien jurídico protegido es el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. También se ha señalado reiteradamente que nos encontramos ante un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que descansa en la efectiva conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza.
La diferencia entre el delito y la falta radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante a la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.
En el supuesto que examinamos, como ya se ha dicho, nos enfrentamos a un hecho inmediato a la producción de la muerte y no se limita a la persona que la recibe, sino también a la hija menor. La gravedad de los hechos es patente por el mal con el que se amenaza en un contexto de gravedad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

TERCERO.- En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la aplicación indebida de los arts. 29 y 63 del Código penal. Obviamente el motivo sólo puede ir referido a quien ha sido condenado a título de complicidad, en el supuesto de Montserrat, y su estimación en nada puede ir referida a Fidel, recurrente adhesivo, condenado como autor directo.
Recordamos que el Tribunal de Jurado condenó a esta recurrente como autora por inducción, y la sentencia dictada en apelación altera ese título de imputación y lo sustituye por el de cómplice. A este último título de imputación se refiere el recurso formalizado.
El motivo es formalizado por error de derecho lo que supone que la impugnación parte del hecho probado discutiendo la errónea aplicación del derecho al hecho. Éste, en el particular que interesa a la impugnación refiere que Montserrat, la recurrente, se encontraba junto a su marido Fidel, en primer lugar cuando ocurre la primera discusión que termina propinando una patada la víctima a su marido. En un segundo momento, cuando baja de su vivienda la víctima, la recurrente está junto a su marido que, previamente, se había dirigido a su vivienda a coger una escopeta con la que espera la bajada de la víctima. Al verla, la dispara con la escopeta de caza que portaba. Seguidamente refiere que tras los hechos aparece la mujer de la víctima para tratar de socorrer a su compañero momento en el que Montserrat la amenazó diciendo "¡toma, toma que hemos matado a tu marido y ahora te vamos a matar a ti y a tu niña". Hemos de completar este hecho con las afirmaciones de naturaleza fáctica que obran en la fundamentación de la sentencia en la que refieren que días antes la acusada había advertido que no invitaran a una boda a la víctima que iba a morir, y se fundamenta esa convicción sobre la existencia de una profunda enemistad entre los dos hermanos, y en el convencimiento de ser la instigadora de los hechos, de la muerte de Diana.
El Jurado la considera inductora del homicido, y el Tribunal Superior de Justicia rebaja esa imputación para condenarla como cómplice, sobre la argumentación siguiente: el relato fáctico no dice en qué circunstancias, momento y forma se indujo a la muerte de la víctima. En la sentencia del Tribunal Superior se apoya en la declaración del Jurado, punto 32 del objeto del veredicto del que resulta probado que " Montserrat participó activamente en la muerte de su hermano Samuel mediante actos anteriores y coetáneos de carácter subordinado o de mero auxilio al del autor directo del hecho", prestando con su presencia un apoyo presencial al autor para "ejercer una influencia favorecedora en la causación del resultado típico, propiciando una mayor seguridad en la realización del acto criminal y fortaleciendo la disposición psíquica del autor". Señala el Tribunal Superior en su sentencia que ese apoyo presencial y ese fortalecimiento de la disposición del autor en la ejecución del hecho es lo que ha llevado a su condena por inducción al homicidio pero, desaparecido éste, resta un título de imputación menor, el de complicidad, derivado del hecho de su presencia y de su apoyo a la ejecución. Ese aporte es anterior, evidenciado por el aviso de la inminencia de la muerte, y coetáneo con la presencia y apoyo en la disposición.
Desde la perspectiva expuesta analizaremos la impugnación. El hecho probado relaciona como hecho susceptible de ser subsumido en la complicidad la presencia de la recurrente en el momento de la acción de matar que realiza su marido. Como antes dijimos ese hecho, la presencia en el lugar, se complementa con la realización de hechos de instigación y aliento a la ejecución del delito, que si bien no son de inducción, por las razones que expresa el Tribunal Superior de Justicia, sí son de aliento y de empuje a la ejecución del hecho, que se concreta en la alegría manifestada en la amenaza a la mujer de la víctima y en el hecho de anticipar a familiares la próxima muerte del hermano.
Para el Código penal, la complicidad consiste en la cooperación en la ejecución de un hecho realizado por otro, debiendo ser ese aporte anterior o simultáneo al hecho. Ahora bien, ese aporte no requiere una causalidad absoluta, sino que sea favorecedora a la producción del resultado. Incluso se postula en la doctrina que el aporte del cómplice suponga una elevación del riesgo a la producción del resultado, en definitiva, aumentado las posibilidades de producción del resultado. Este enfoque del aporte evita la consideración de la necesariedad de la causalidad de la acción del partícipe, de manera que sería impune aquella conducta que no sea causal a la producción del resultado, pues en realidad sólo la acción del autor es causal al resultado.
Es preciso, eso sí, que la contribución del partícipe como cómplice sea eficaz a la producción del resultado.
Desde esta perspectiva, lo que el Tribunal de Jurado entendió como instigación al hecho, lo que resulta probado realizó la recurrente antes y coetáneamente a la acción, es subsumido en la complicidad a través de la instigación, no subsumible en la inducción, y la presencia de la recurrente en el momento de la acción, fortaleciendo con su presencia la conducta del autor y festejando su producción ante la mujer de la víctima.
La sentencia es correcta en la subsunción del hecho en la complicidad, corrigiendo el error del jurado al calificar la aportación en la inducción. Ningún error cabe declarar y el motivo se desestima.
(...)
DÉCIMO.- Denuncia en el séptimo de los motivos de la impugnación el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente los arts 29, 138 y 22.2 del Código penal. Afirmar que si el Jurado ha descartado el acuerdo previo entre los tres imputados en el hecho, decae la posibilidad de la complicidad. (...)
El motivo debe ser desestimado. La construcción de la complicidad supone una colaboración que responde a la doble condición. Por una parte ha de ser efectiva, y de otra no necesaria o imprescindible, descansando esta coparticipación -- coparticipación accesoria-- en el conocimiento por parte del cómplice del injusto que realiza el autor, ya que como acción intencional que es, el cómplice debe saber que está colaborando en la realización del delito que efectúa el autor --sólo así puede ser su ayuda eficaz, eficacia que desaparecería si el cómplice ignora lo que se propone el autor--, pero al mismo tiempo no es necesaria, es decir, es prescindible y accesoria. En definitiva el dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible, pero desde una actividad prescindible. Desde el hecho probado resulta esos elementos del dolo del cómplice, pues conoce los hechos que pretende su padre, al que ve con la escopeta de caza que acababa de coger de su vivienda y están esperando a que llegue la víctima siendo el recurrente quien le avisa de su llegada, realizando un aporte al hecho delictivo que era sustituible pero era eficaz a su realización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

SEGUNDO.- En el tercer motivo del recurso plantea una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación respecto a la condena de la recurrente, y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El motivo se desestima. Con relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos declarado que el derecho fundamental es un derecho racional que no necesita de un comportamiento activo por parte de su titular (cfr. art. 11.1 de la Declaración Universalde Derecho Humanos; art. 14.2 Pacto de Nueva York; y art. 6.2 Convenio Europeo de Derechos Humanos). Su espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido como acreditación de la participación de una persona en un hecho. Además, otros dos extremos referidos a la acreditación del hecho, la regularidad de la obtención de la prueba y el proceso racional a expresar en la motivación de la prueba.
En términos de la STS 6.2.95, "Verificar que esa prueba ha sido obtenida en correctas condiciones... sin violación de derechos ni libertades fundamentales y conforme al proceso debido" y "observar si en la preceptiva motivación de la sentencia se razona, por el tribunal de instancia, el proceso seguido para llegar a la condena de acuerdo con los criterios de lógica y de decantada experiencia y, en su caso, del saber científico, sobre todo si ha debido proceder a realizar deduciones o inferencias". La valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases:
a) La percepción sensorial de la prueba.
b) su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.
Pues bien, el Tribunal de Jurado ha conformado su convicción, y así lo expresa en la motivación de su convicción, sobre el testimonio unánime de tres testigos presenciales de los hechos que los vieron, y en las periciales que al efecto se practicaron en el juicio oral. La participación en los hechos del condenado Miguel, y la presencia en los mismos hechos de la recurrente, que espetó a la mujer del fallecido la frase de alto contenido amenazador, resulta de los tres testigos que presenciaron los hechos. Además el tribunal del jurado ha tenido en cuenta las periciales sobre la muerte inmediata de la víctima y la distancia desde la que se efectuaron los disparos, a 1,5 metros, nada mas doblar la esquina. Como señala la motivación de la sentencia, el hecho de la causación de la muerte por los disparos del condenado como autor del homicidio, es un hecho admitido pro todos, incluso por los acusados que justifican la acción en una respuesta a un acometimiento de la víctima. Sin embargo, los testigos son contestes en afirmar que no presenciaron tal acometimiento. Ello le lleva a motivar al Magistrado ponente de la sentencia del Tribunal de Jurado que no existe duda sobre la participación del condenado por delito de homicidio. Con respecto a la recurrente, inicialmente condenada por inductora del delito de homicidio, y tras la apelación, como cómplice, la prueba valorada por el Jurado resulta de su presencia reconocida por todos y por las testificales que han expresado el convencimiento sobre la instigación al hecho, ya advertida con ocasión de una boda en la que la acusada manifestó que no invitaran al fallecido pues iba a morir, y tras los hechos, al dirigirse a la mujer del fallecido, amenazándole de muerte porque ya habían matado a su marido, por cierto hermana de la acusada. El tribunal de Jurado lo explica en la motivación y la sentencia lo recoge como fundamento de la convicción.
Como dijimos en la STS 92/2010, de 15 de febrero, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, cuando se trata de un Tribunal de Jurado, lo que se solicita de los jueces legos no es una exposición razonada de la convicción, que sí se exige al Juez profesional, sino una declaración de voluntad sobre la base de una valoración en conciencia de la prueba practicada. Consciente el legislador de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, exige una sucinta motivación que se rellena con la identificación de la fuente de la convicción del Tribunal, máxime cuando se trata de prueba directa la que es objeto de valoración en la que esa identificación, unido a la lectura del acta del juicio oral, permite identificar con seguridad las pruebas en la que se apoya la convicción.
La expresión de esa prueba, como principal, satisface las exigencias de la sucinta explicación del art. 61 de la Ley Orgánicadel Tribunal de Jurado.
La concurrencia de la precisa actividad probatoria y la suficiencia de la motivación por parte del tribunal de Jurado es una cuestión resuelta acertadamente en la sentencia del tribunal Superior de Justicia de Andalucía a la que forzosamente hemos de remitirnos para la desestimación de este motivo.

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