Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 23 de mayo 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
SEXTO.- En el recuso también se rebate la condena a inhabilitación por cinco años impuesta a la administradora social, en su condición, no rebatida, de persona afectada por la calificación. En el escrito de apelación se interesa que, ya sea por razón de congruencia o por la de insuficiencia de motivación, en el caso de tener que sufrir tal sanción no supere ésta el mínimo legal de dos años.
Existe cierta unanimidad doctrinal y jurisprudencial en que el pronunciamiento sobre la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación culpable del concurso forma parte del contenido necesario de la sentencia de calificación (así se deduce de los imperativos términos del artículo 172.2.2ª de la Ley Concursal y tiene sentido que así sea, porque subyace en ello la defensa del interés público), lo que obliga al juez de lo mercantil a pronunciarse sobre ello, incluso en el caso de que no hubiese sido solicitado ni en el informe de la administración concursal ni en el dictamen del Ministerio Fiscal. Luego es difícil que en esta concreta materia pueda sostenerse un reproche de infracción del principio de justicia rogada (artículo 216 de la LEC) ni de incongruencia (artículo 218.1 de la LEC), por conceder más ("ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ("extra petitum"), contra la resolución que adopte el juez de lo mercantil.
Puesto que es preciso que el juez module el alcance temporal de tal pronunciamiento, ya que la ley señala una horquilla que comprende desde los dos hasta los quince años de inhabilitación, reconocemos que resulta imprescindible que aquél motive la decisión que finalmente adopte al respecto si desea imponer una duración diferente de la correspondiente al tiempo mínimo de dos años.
En el caso que aquí nos ocupa medió la petición de inhabilitación por parte de la administración concursal y del Ministerio Fiscal, pero su solicitud lo fue de cuatro años de duración. El juez decidió en sentencia que lo fuera por cinco años y lo justificó mediante una argumentación que implicaba una remisión a la gravedad y a la trascendencia perjudicial de las causas de culpabilidad que había examinado en la propia resolución. La fórmula fue concisa, pero, en el contexto de la propia sentencia, no podemos equipararla a un supuesto de ausencia de motivación, porque supondría tener que obviar todas las consideraciones precedentes explicitadas en la misma, cuyos fundamentos jurídicos no constituyen comportamientos estancos, sino que integran un único discurso jurídico.
Sólo tenemos que incidir en que han sido varias las causas que han conducido a la calificación del concurso como culpable (un total de tres) y que, al menos, una de ellas, la de comisión de irregularidades contables relevantes, tiene trascendencia para la seguridad del tráfico mercantil, que viene a ser protegido mediante medidas como la de inhabilitación, y otra, la del retraso en acudir al concurso, ha tenido una incidencia muy significativa en el agravamiento de la insolvencia, incrementando con ello el círculo y volumen de los terceros que han resultado afectados. La conjunción de tales circunstancias justifica una cierta severidad en la aplicación de la sanción de inhabilitación que se hubiera quedado corta de haberse limitado al umbral mínimo de duración establecido legalmente de dos años, que es lo que pretende el recurrente. La de cinco años supone, en nuestra opinión, una decisión perfectamente ajustada a las características de este caso.
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