Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 3ª) de 10 de abril de 2014 (Dª. Rosalía Mercedes Fernández Alaya).
PRIMERO.- El recurso de apelación que ahora se resuelve se ciñe al pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de instancia que, a pesar del allanamiento de los demandados antes de la contestación a la demanda, les son impuestas por apreciar el juzgador mala fe en su actuación.
Los demandados combaten esta decisión por considerar que el juzgador a quo ha infringido el art. 395 L.E.C . partiendo de una premisa errónea cual es no apreciar que el requerimiento previo realizado por burofax a los recurrentes lo fue para llegar a un acuerdo, esto es, negociar, no un requerimiento de pago justificado y menos un acto de conciliación para dividir la cosa común. Interesan en definitiva la revocación de la sentencia de instancia en el pronunciamiento que se insta, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- En la dicción del art. 395.1 L.E.C . para el caso de imposición de costas en supuestos de allanamiento antes de la contestación a la demanda, es claro que el juzgador puede apreciar mala fe que justifique la imposición, razonándolo debidamente, cual aquí ocurre. El segundo párrafo del precepto además expresamente dispone que en todo caso se considerará la existencia de mala fe cuando hubiere mediado requerimiento previo a la interposición de la demanda pero no impide que, aun en otras circunstancias o situaciones, el juzgador aprecie la existencia de mala fe, siempre que se razone.
En este caso, por mucho que los demandados intenten sostener lo contrario interpretando a su conveniencia el precepto aplicable, obvia es la existencia de mala fe en su actuación pues tratándose de una acción de división de cosa común la acción ejercitada que -no se olvide- a su vez deriva de un procedimiento judicial de división de herencia que data del año 2006, con actuaciones constantes de los actores dirigidas a solucionar el problema sin que por parte de los demandados se haya evidenciado ninguna en el mismo sentido, no se alcanza a entender cómo los recurrentes pretenden un "requerimiento fehaciente de pago" o un "acto de conciliación" en lugar de lo que correctamente se intentó mediante burofaxes dirigidos a todos y cada uno de los demandados en los que consta el requerimiento previo a efectos de llegar a un acuerdo para acabar con la comunidad y, en definitiva, lograr una salida amistoda del asunto, con advertencia expresa de acudir al auxilio judicial, a todos cuyos requerimientos los aquí recurrentes hicieron caso omiso para después allanarse antes de contestar la demanda que se vieron obligados a interponer los demandantes pretendiendo, sin más, la no imposición de costas por su allanamiento.
Los demandados no han justificado ninguna voluntad negociadora en el sentido que novedosa e inadmisiblemente invocan en su recurso de apelación (que se pusieron en contacto con el letrado de los actores para vender la finca, que han hecho gestiones.); por el contrario, en su escrito de allanamiento se limitan a oponerse a la condena en costas con el argumento de que no existe mala fe porque en los documentos aportados con la demanda no consta ninguna reclamación fehaciente y justificada de pagos realizados por los actores ni tampoco se aporta acto de conciliación así como alegando que la acción es exclusivamente de división de cosa común (como si en este tipo de acciones no existieran costas ¿?). Obvio es, consecuentemente, que el recurso de apelación interpuesto carece de absoluto fundamento y que los recurrentes son merecedores de la expresa condena en costas que por el juez de instancia razonadamente se les impone.
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