Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
SEGUNDO.- En el tercer motivo del recurso plantea una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación respecto a la condena de la recurrente, y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El motivo se desestima. Con relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos declarado que el derecho fundamental es un derecho racional que no necesita de un comportamiento activo por parte de su titular (cfr. art. 11.1 de la Declaración Universal de Derecho Humanos; art. 14.2 Pacto de Nueva York; y art. 6.2 Convenio Europeo de Derechos Humanos). Su espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido como acreditación de la participación de una persona en un hecho. Además, otros dos extremos referidos a la acreditación del hecho, la regularidad de la obtención de la prueba y el proceso racional a expresar en la motivación de la prueba.
En términos de la STS 6.2.95, "Verificar que esa prueba ha sido obtenida en correctas condiciones... sin violación de derechos ni libertades fundamentales y conforme al proceso debido" y "observar si en la preceptiva motivación de la sentencia se razona, por el tribunal de instancia, el proceso seguido para llegar a la condena de acuerdo con los criterios de lógica y de decantada experiencia y, en su caso, del saber científico, sobre todo si ha debido proceder a realizar deduciones o inferencias". La valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases:
a) La percepción sensorial de la prueba.
b) su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.
Pues bien, el Tribunal de Jurado ha conformado su convicción, y así lo expresa en la motivación de su convicción, sobre el testimonio unánime de tres testigos presenciales de los hechos que los vieron, y en las periciales que al efecto se practicaron en el juicio oral. La participación en los hechos del condenado Miguel, y la presencia en los mismos hechos de la recurrente, que espetó a la mujer del fallecido la frase de alto contenido amenazador, resulta de los tres testigos que presenciaron los hechos. Además el tribunal del jurado ha tenido en cuenta las periciales sobre la muerte inmediata de la víctima y la distancia desde la que se efectuaron los disparos, a 1,5 metros , nada mas doblar la esquina. Como señala la motivación de la sentencia, el hecho de la causación de la muerte por los disparos del condenado como autor del homicidio, es un hecho admitido pro todos, incluso por los acusados que justifican la acción en una respuesta a un acometimiento de la víctima. Sin embargo, los testigos son contestes en afirmar que no presenciaron tal acometimiento. Ello le lleva a motivar al Magistrado ponente de la sentencia del Tribunal de Jurado que no existe duda sobre la participación del condenado por delito de homicidio. Con respecto a la recurrente, inicialmente condenada por inductora del delito de homicidio, y tras la apelación, como cómplice, la prueba valorada por el Jurado resulta de su presencia reconocida por todos y por las testificales que han expresado el convencimiento sobre la instigación al hecho, ya advertida con ocasión de una boda en la que la acusada manifestó que no invitaran al fallecido pues iba a morir, y tras los hechos, al dirigirse a la mujer del fallecido, amenazándole de muerte porque ya habían matado a su marido, por cierto hermana de la acusada. El tribunal de Jurado lo explica en la motivación y la sentencia lo recoge como fundamento de la convicción.
Como dijimos en la STS 92/2010, de 15 de febrero, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, cuando se trata de un Tribunal de Jurado, lo que se solicita de los jueces legos no es una exposición razonada de la convicción, que sí se exige al Juez profesional, sino una declaración de voluntad sobre la base de una valoración en conciencia de la prueba practicada. Consciente el legislador de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, exige una sucinta motivación que se rellena con la identificación de la fuente de la convicción del Tribunal, máxime cuando se trata de prueba directa la que es objeto de valoración en la que esa identificación, unido a la lectura del acta del juicio oral, permite identificar con seguridad las pruebas en la que se apoya la convicción.
La expresión de esa prueba, como principal, satisface las exigencias de la sucinta explicación del art. 61 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado.
La concurrencia de la precisa actividad probatoria y la suficiencia de la motivación por parte del tribunal de Jurado es una cuestión resuelta acertadamente en la sentencia del tribunal Superior de Justicia de Andalucía a la que forzosamente hemos de remitirnos para la desestimación de este motivo.
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