Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
QUINTO- El segundo de los motivos se refiere a la afirmada infracción del artículo 7.1 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial de los actos propios ya que los demandantes, en enero de 2004, invocaban ante la Administración su condición de reservistas por lo cual -afirma la parte recurrente- estaban admitiendo que no se había ejercicio el derecho de opción por Inmobiliaria FFF S.A.
Al respecto la Audiencia razona en el sentido de afirmar que tal actuación «ninguna expectativa creó en el ahora apelante [Inmobiliaria FFF S.A.] y no deja de tener sentido que, negada por éste cualquier derecho derivado de la existencia de la reversión, los ahora demandantes intentaran comportarse como tales en el comprensible propósito de obtener cualquier rentabilidad de la existencia de ese derecho de reversión que, desde un primer momento, fue reconocido por la demandada y que por su actitud quedó huérfano de cualquier contenido económico».
La sentencia de 19 noviembre 2008 afirma que «la doctrina de los actos propios, o de la inadmisibilidad del "venire contra factum proprium" es de elaboración y desarrollo jurisprudencial y encuentra su fundamento en el principio de la buena fe (artículo 7.1 Código Civil) y en la protección de la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio (sentencias de esta Sala de 14 y 28 octubre 2005, 26 enero 2006 y 23 enero 2008, entre otras muchas)». Por su parte, la sentencia de 28 julio 2006 niega carácter vinculante a las alegaciones formuladas en distinto proceso que no se ha seguido entre las mismas partes y afirma que «sólo existe acto propio cuando concurre la expresión inequívoca de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas», lo que viene a confirmar la exigencia, como regla general, de que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista identidad de sujetos.
En el caso presente no existe tal identidad de sujetos pues los actos atribuidos a los demandantes se produjeron ante la Administración y no ante la demandada Inmobiliaria FFF S.A., y ningún efecto vinculante para aquellos frente a la demandada cabe atribuir a dichos actos pues si tal vinculación nace de la aplicación del principio de la buena fe (artículo 7.1 Código Civil) es precisamente de la demandada, según lo anteriormente razonado, de la que se predica una actuación contraria a dicho principio y, por último, cuando -como se trata en el presente caso- se pretende por los actores la defensa de su derecho nada impide que se articulen medios con carácter subsidiario, de modo que ante el cierre definitivo de un medio de protección, como ocurrió en el caso presente en la vía administrativa por una actuación atribuible en exclusiva a la Administración y a Inmobiliaria FFF S.A. que contrataron sin tener en cuenta los derechos de los demás reversionistas, nada impide acudir a otros medios de protección como es, en este caso, la interposición de la demanda.
Por ello también ha de ser desestimado dicho motivo.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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