jueves, 30 de diciembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- (...) En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 1203 y siguientes del Código Civil, que regulan la novación como causa de extinción de las obligaciones. Para el recurrente el reconocimiento de deuda de fecha 24 de mayo de 1999, con la emisión de pagarés como instrumentos de pago, implicaba no una simple novación modificativa sino una novación extintiva de las anteriores obligaciones, de tal manera que el impago de cuatro de esos pagarés no podía provocar la resolución contractual por la razón de que la obligación primitiva (en cuyo incumplimiento sí se podía fundamentar la resolución) había sido extinguida por la novación. Además añade que la obligación nacida del reconocimiento de deuda debe ser considerada como incompatible con las obligaciones nacidas del contrato entre las partes incumplidas.
Se desestima por lo siguiente: (...) 2º) Para apreciar la existencia de la novación, dice la STS de 24 de febrero 2010, hay que distinguir la concreción de los hechos determinantes de la misma que, como cuestión fáctica, constituye una facultad propia, específica y peculiar del Tribunal "a quo" (SS. 19 de noviembre de 2.002, 29 de diciembre de 2.003, 4 de marzo y 2 de junio de 2.005, 19 de diciembre de 2.007 y 5 de julio de 2.008), de la ponderación de la significación jurídica de tales hechos, tanto en la perspectiva de si implican novación, como, en su caso, para determinar si se trata de mera novación impropia o modificativa, en que permanece el vínculo, o de novación propia o extintiva, en la que se extinguen las obligaciones antiguas y se sustituyen por las nuevas. En este juicio de derecho debe prevalecer, en principio, el criterio apreciativo efectuado en la instancia (SS. 1 de junio de 1.999, 27 de septiembre de 2.002, 29 de diciembre de 2.003, 3 de noviembre de 2.004), y a él habrá de estarse en casación cuando sea coherente y razonable (S. 3 de noviembre de 2.004), o no se revele falto de racionalidad o ilógico (SS. 4 de marzo de 2.005, 16 de marzo de 2.006, 1 de julio de 2.009, entre otras).

En el caso, se parte de un acuerdo previo en el que la ahora recurrente reconoce frente a la demandada, Repsol, haber incumplido la obligación de pago de los suministros efectuados así como el pago del canon de arrendamiento correspondiente a la instalación sobre la que versaba el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro, del que traían causa las relaciones contraídas el día 1 de enero de 1989, a resultas del cual admite adeudar a Repsol la suma de 43.426.954 pts, acordando un cuadro de amortización de duda. Tiempo después, elaboran un segundo documento en el que convienen mantener el plazo y las fechas de los vencimientos del acuerdo anterior, adaptan los importes de los mismos al capital pendiente de amortizar y se emiten una serie de pagarés, parte de los cuales fueron impagados, determinando, entre otras, la acción resolutoria del contrato inicial.
Sin duda, este acuerdo contenía un reconocimiento de la deuda final y no puede calificarse de abstracto, porque tiene una causa previa que lo justifica, pero tampoco puede calificarse como novación, porque en definitiva lo único que se efectuó fue la determinación de la cantidad que restaba por pagar a resultas de las relaciones mantenidas entre una y otra parte, sin crear nuevas obligaciones incompatibles, como exige el artículo 1204 del Código civil, pues no consta pacto de las partes en este sentido, ni hay absoluta incompatibilidad entre la obligación primitiva y la nacida del reconocimiento, ya que lo único que se produjo a través de esta suerte de acuerdos es el reforzamiento de las garantías de pago.

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