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sábado, 15 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso.
Recurre en casación la parte demandante, cumpliendo los presupuestos del ordinal 1º del art. 477.2 LEC, y planteando la infracción del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con los arts. 38 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos, aun no citando la norma constitucional, la cuestión que plantea es la necesidad de un previo requerimiento de pago para la inclusión en los ficheros de datos de morosos.
Con escasa técnica casacional destaca la vulneración de la sentencia recurrida del derecho al honor que es un Derecho Fundamental, recogido en el art. 18 de la Constitución y regulado por la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de acuerdo con el art. 7: "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación".
Aduce que la deuda nunca ha sido cuestionada, pero este hecho no da derecho a incluir el nombre del deudor en un fichero de morosos ni a vulnerar la normativa legal en vigor sin un previo requerimiento.
Cita los arts. 38 y 39 del RLOPD para fundamentar su motivo y los razonamientos que lo desarrollan, así como distintas sentencias de la Audiencia Nacional que resuelven contenciosos administrativos planteados.



TERCERO.- Razones de la Sala para desestimar el motivo del recurso de casación.
1. La cuestión planteada en sede de derechos fundamentales, ha sido examinada en la STS 12/2014, de 22 de enero, y recientemente en las SSTS 307/2014, de 6 de junio y 267/2014, de 21 de mayo, destacando la exigencia de calidad de los datos de los "ficheros de morosidad" para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados, pues la inclusión de datos personales, se hace sin el consentimiento de los mismos.
Señala la STS citada: "[...] 2.- El art. 18.4 de la Constitución establece: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».
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<<La STC 292/2000, de 30 de noviembre, definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como «un derecho o libertad fundamental [...] frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática».
< STC 254/1993, de 20 de julio), que ha sido denominado como "libertad informática" en otras sentencias (SSTC 143/1994, 11/1998, 94/1998, 202/1999, y 292/2000). Y afirma el Tribunal Constitucional en varias de estas sentencias que junto con un contenido negativo (limitar el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos), este derecho fundamental tiene un contenido positivo, la atribución al afectado de determinadas posibilidades de actuación, de ciertas acciones para exigir a terceros un determinado comportamiento.>>
< 6.- El art. 18.4 de la Constitución fue objeto de desarrollo en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. Pero la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, la Directiva), obligó a dictar una nueva ley orgánica que la traspusiera a derecho interno, ante la manifiesta insuficiencia e inadecuación de la Ley Orgánica 5/1992. Fue la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), actualmente en vigor.>>
< reglamentario de la LOPD, para el que se habilitaba al Gobierno en la disposición final 1ª pero que se demoró ocho años, y para evitar un vacío normativo, la disposición transitoria 3ª LOPD, con el título «subsistencia de normas preexistentes», dispuso: «Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la disposición final primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo; 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley».
< art. 36.c de la Ley Orgánica 5/1992, según el cual correspondía a la Agencia "dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la presente ley". En relación a estas instrucciones, la STC 290/2000, de 30 de noviembre, calificó la potestad de la AEPD de dictar instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la LORTAD (actualmente sería de la LOPD) como una "potestad normativa". Y la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 16 de febrero de 2007, consideró que se trataba de una potestad reglamentaria derivada, encaminada a ordenar la actuación de los operadores en el tratamiento automatizado para su adecuación a los principios establecidos en la Ley, con carácter obligatorio y eficacia "ad extra", propia de los organismos supervisores y de control de los respectivos sectores en que desenvuelven sus funciones.>>
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<< 7.- La recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos, han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud. Estos principios conforman lo que en la terminología de la normativa de protección de datos se denomina "calidad de los datos" (arts. 6 de la Directiva y 4 LOPD).>>
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< art. 4.4 º y 5º LOPD).>>
<< 8.- Si el responsable o el encargado del tratamiento no respetara las exigencias derivadas de los principios que regulan la calidad de los datos tratados, y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados">>
En cuanto a los requisitos de la recogida y tratamiento de datos personales en los "registros de morosos", la STS 12/2014 de 22 de enero señala lo siguiente:
" 1.- Los ficheros de datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, conocidos habitualmente como "registros de morosos" (así los denominó esta Sala en su sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril), son los que presentan mayores problemas en la práctica, por dos factores fundamentales: (i) la infracción del derecho al honor y el grave daño moral y patrimonial que puede llevar aparejado la inclusión en uno de estos ficheros, y (ii) el modo en que funcionan dichos ficheros, especialmente cómo se nutren de datos.>>
<< 2.- El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito es objeto de regulación específica en la LOPD.>>
< art. 28 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, que había sido desarrollado mediante la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, sobre prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y la norma cuarta de la Instrucción 1/1998, de 19 de enero, relativa al ejercicio de los derechos de acceso y rectificación, ambas dictadas por la AEPD. La redacción del actual art. 29 LOPD es muy similar a la del anterior art. 28 de la Ley Orgánica 5/1992.>>
< art. 29 LOPD establecen:
>>1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
>>2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. » (énfasis añadido).
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 15 julio de 2010, señala que: "la lectura de dichos apartados permite concluir, en una interpretación lógico- sistemática de los mismos, que el apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento y que el apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, como sin dificultad se infiere, pese a la referencia al "cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones", de que se trata de datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés».
En el caso enjuiciado los ficheros en los que se incluyeron los datos personales que corresponden con la segunda categoría, se incluyen como excepción por comunicación directa del acreedor, sin el consentimiento del afectado, para enjuiciar la solvencia económica del interesado en relación al incumplimiento de obligaciones dinerarias.
La STC 292/2000, de 30 de noviembre, FD 7, ya señaló que respecto de los datos relativos a la propia persona, han de extremarse las exigencias en cuanto a calidad de los mismos, para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados si la inclusión en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado. Además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor (art. 18.1 de la Constitución) y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados. Por ello, la Instrucción 1/1995 de la AEPD establecía como requisitos en que se concretaba la exigencia de calidad de los datos de estos ficheros, entre otros, la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada (en este sentido, sentencia de esta Sala num. 226/2012, de 9 de abril), como lógico desarrollo del principio de calidad de los datos, principio que contempla el art. 6 de la Directiva y el art. 4 de la LOPD.
2. El recurrente no ha negado que los datos comunicados a BADEXCUG fueran veraces. Lo único que cuestiona es que previamente no se le hubiera comunicado.
Contrariamente, la sentencia recurrida en su FD Quinto, que ha sido reproducido en el apartado 3 del FD anterior de la presente resolución, da por acreditado el importe de la deuda por el doc. 8 de la demanda y el documento 2 de la contestación, integrado por tres cartas (folios 123 a 125), que se corresponden a otras tantas reclamaciones extrajudiciales que la entidad de crédito dirigió al actor antes de comunicar los datos relativos a su persona al fichero BADEXCOUG, por lo que, en el desarrollo del motivo, se hace supuesto de la cuestión o se incurre en petición de principio, cuando la certeza de lo alegado se halla necesitada de prueba, incluyéndose como premisa para apoyar el motivo (SSTS 250/2011, de 5 de abril, núm. 865/2010, de 3 de enero, 721/2009, de 9 de noviembre y 193/2008, de 6 de marzo). De igual parecer resulta el Informe del Ministerio Fiscal.

Por ello, en la resolución del recurso debemos partir de los hechos acreditados en la instancia. La sentencia resuelve fundadamente la cuestión, y el motivo se desestima.

jueves, 13 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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SEGUNDO. -Puesto que en los tres recursos se cuestiona en primer lugar el juicio de ponderación de los derechos en conflicto contenido en la sentencia recurrida, razones prácticas y de coherencia interna de la sentencia aconsejan el examen y la resolución conjunta de los motivos de dichos recursos en los que se ataca tal juicio de ponderación.
Todos ellos se desestiman, a partir de los hechos que la sentencia recurrida considera probados y que son los siguientes:
1.º) El 9 de noviembre de 2007 se emitió por la cadena de televisión Antena 3, en horario nocturno de máxima audiencia, el programa «¿Dónde estás corazón?» (DEC), al que acudió como invitada dª Amanda, ex mujer del demandante, para ser entrevistada por los colaboradores habituales, entre estos, la codemandada d.ª Crescencia .
2.º) La entrevista se introdujo en pantalla con un rótulo con la expresión «Vendetta», entre exclamaciones, y con una voz en «off»que pronunciaba dicha palabra, a la vez que se emitían imágenes de la entrevistada, del demandante y de la d.ª Celia (artista conocida como Andrea) y que decía: «por el engaño y la crueldad de esta mujer, Vendetta, por la infidelidad de este hombre, Vendetta, Amanda, la ex mujer de Herminio pide Vendetta. En Donde estás corazón». Tras recibirse en plató a la entrevistada, la voz en off procedió a explicar que su presencia tenía que ver con la situación personal y económica en que había quedado la sra. Amanda tras su ruptura matrimonial, foco de disputas familiares, y ante los rumores de la próxima paternidad de su ex marido.
3.º) En la entrevista se abordaron las consecuencias de la ruptura para la sra. Amanda tanto en el plano afectivo, personal y familiar, como, también en gran medida, en el patrimonial (aludiéndose a disputas a la hora de liquidar la sociedad conyugal de gananciales y también relacionadas con la pensión compensatoria reconocida a D.ª Amanda), analizándose también con profusión el tema de la relación entre Herminio y su nueva mujer, desencadenante de la ruptura del primer matrimonio, sucediéndose preguntas y comentarios de varios colaboradores, entre ellos, de la sra. Crescencia . En un momento dado se proyectó en pantalla el rótulo o faldón «Me enteré de que mi marido me ponía los cuernos porque Andrea no paraba de llamarle». También en un momento de la entrevista en el que se estaba abordando la cuestión de la infidelidad de Herminio la sra. Crescencia, formuló la siguiente pregunta: «Pero claro, vamos a ver Amanda, mi duda siempre o al menos es...si el sr. Herminio, como se ha comentado en alguna ocasión, ha estado con algunas mujeres a lo largo de su matrimonio» a lo que la sra. Amanda contestó: «creo que con muchas...». La entrevistada también se refirió a la mala relación de su ex marido con sus hijas y con sus nietos, y relató un episodio según el cual ella habría reaccionado acudiendo con un megáfono ante la decisión del actor de denegar la presencia de sus nietos en el inmueble de Marbella que le había sido provisionalmente adjudicado hasta la liquidación ganancial. Esa parte de la entrevista tuvo el siguiente tenor:



- Amanda: «pasa algo, un día antes...yo desde que a mi ex marido, a Pepe, le otorgan la casa de Marbella...nuestra casa de Marbella. Así defiendo la mitad mía...no deja entrar en esa casa...que se han criado prácticamente mis hijos...donde mis nietos prácticamente han nacido en esa casa...no les deja entrar. Solamente les deja entrar de visita cuando estaba él. Él nunca ha pisado esa casa con su mujer....tiene todo el derecho a utilizar esa casa porque se la han otorgado, de momento, hasta la liquidación de gananciales, que vamos a ver a que se le...»
- Presentador «corresponde».
- Amanda: «a quien se le otorga...y este verano ha decidido ir a la casa de Marbella. Yo creo que el señor Herminio ha ido a la casa de Marbella a provocarme. Porque me conoce».
-Presentador: «por eso ocurre...» .
- Amanda: «No...reacciono así, porque pasa un episodio el día anterior, mis nietos no pueden ir a bañarse, no han podido ir a bañarse no es que fuera este año, pero años anteriores, no podían ni siquiera ir ha bañarse a la piscina, porque él no lo autorizaba que entrara nadie. Y este verano pues va con su mujer...pasa un episodio desagradable el día anterior. Y yo pido un megáfono a unos amigos míos, un megáfono de barco. Y después de la cena, que me traen el megáfono, pues me fui a Guadalmina...».
4.º) El demandante es un persona cuya notoriedad pública deriva, no del ejercicio de funciones públicas sino de su actividad profesional como empresario y, además, de su relación sentimental con la conocida artista « Andrea », lo que hizo que fuera foco de interés por parte de los medios de comunicación dedicados a la crónica social.
5. º) No consta que el demandante diera su consentimiento para que se hablara públicamente de sus supuestas infidelidades ni sobre el supuesto episodio concreto de su vida privada referente a su negativa a dejar entrar a sus nietos en la vivienda de Marbella.
TERCERO.- Esta Sala ya se ha pronunciado en otros recursos en los que ha sido parte el ahora demandante, d. Herminio . En lo que ahora interesa, como precedentes de este caso, ha declarado lo siguiente:
a) La notoriedad del demandante no deriva del desempeño de cargo público o político sino tan solo de su condición de propietario de un canal de televisión y de una productora SSTS de 7 de noviembre de 2011, rec. n.º 951/2009; 17 de marzo de 2011, rec. n.º 2080/2008; 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 485/2008; 10 de julio de 2014, rec. nº 323/2012 y 15 de julio de 2014, rec. nº 1564/2012) y, a partir de 2001, de que su presencia se hizo habitual en los medios de comunicación al conocerse que había iniciado una relación sentimental con dª Andrea (STS de 25 de abril de 2011, rec. n.º 2244/2008), conocida vedette española (STS de 31 de mayo de 2011, rec. n.º 728/2009).
b) Resulta muy escaso y de naturaleza social el interés público de las informaciones sobre el demandante divulgadas en programas de crónica social, en tanto no tenían por objeto contribuir al debate político en una democracia sino una finalidad netamente de esparcimiento y de satisfacer la curiosidad o el interés suscitado en el público por el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad (entre las más recientes, STS de 10 de julio de 2014, rec. nº 323/2012).
c) Las manifestaciones o comentarios vertidos en programas con el mismo formato, con periodistas que intervienen directamente y dan también su opinión, excluye, el supuesto de reportaje neutral, lo que permite apreciar una responsabilidad solidaria del periodista y del medio.
d) No existe prueba alguna de que el demandando consintiera la revelación de aspectos de su vida privada, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que la relación sentimental que mantenía con dª Celia se hallaba privada del carácter privado o íntimo (STS de 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 485/2008).
La conclusión desestimatoria de los recursos se basa en las razones siguientes:
1.-Tras analizar el conjunto de manifestaciones pretendidamente ofensivas, la sentencia recurrida concluyó que la actuación de las demandadas estuvo amparada por las libertades de expresión e información salvo en dos supuestos concretos, en los que, por el contrario, sí cabía apreciar la ilegitimidad de la intromisión en el honor y en la intimidad del sr. Herminio, como son las manifestaciones relativas al comportamiento del demandante con sus nietos y las que aludieron a supuestas infidelidades del actor. En cuanto a las primeras, declaró que, abstracción hecha de su veracidad o falsedad, afectaban a la reputación y buen nombre personal del afectado -con aptitud para crear incertidumbres específicas sobre su honorabilidad-; en cuanto a la infidelidad, señaló que mostrar al demandante como esposo infiel e incumplidor de sus deberes conyugales es un comportamiento que lesiona la intimidad, al revelar aspectos reservados de su vida privada, con el añadido de que la prueba obrante no permitía apreciar la veracidad de dicha imputación (que por tanto, no pasaba de ser un mero rumor).
2. - Frente a estos argumentos, los que se esgrimen por las partes recurrentes en sus respectivos escritos y motivos de casación no permiten revertir el juicio de ponderación constitucional realizado en la instancia con el que se resuelven estos conflictos entre derechos y libertades fundamentales, conforme a las circunstancias del caso.
Ya desde una perspectiva formal se observa que, prescindiendo de su naturaleza autónoma e independiente, en los motivos se realiza un tratamiento conjunto y, por ende, confuso y ambiguo, de aspectos relacionados con el derecho al honor y con el derecho a la intimidad y, asimismo, que en su desarrollo argumental se prescinde de cuestionar la decisión impugnada desde un análisis preciso de las circunstancias que singularizan este caso, sentando las partes recurrentes sus particulares conclusiones sobre la controversia a partir de una doctrina jurisprudencial genérica -y de resoluciones de órganos de instancia que ni siquiera tienen valor de jurisprudencia-sobre los criterios que rigen el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en litigio, la cual, si conduce a priorizar las libertades de expresión o información sobre los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen o a la inversa, es precisamente en función de esas concretas circunstancias que singularizan cada pleito y que no se han demostrado coincidentes con las del presente supuesto.
Desde una perspectiva material, el juicio de ponderación exige delimitar en primer lugar los derechos litigiosos. La sentencia recurrida y todas las partes coinciden en que el conflicto afecta, de una parte, a las libertades de expresión e información, y de otra, a los derechos al honor y a la intimidad del actor, conclusión que se comparte puesto que, centrándonos en la razón decisoria, resulta que el argumento central de la entrevista a la sra. Amanda lo constituyó la crítica vertida por esta hacia el comportamiento de su ex marido ulterior a la ruptura y durante la tramitación del procedimiento que debía conducir a la liquidación del haber ganancial, si bien durante la entrevista también aludió al hecho objetivo de la negativa de su ex marido a dejar entrar a sus nietos en la vivienda de Marbella y a la conducta infiel del sr. Herminio . En esta tesitura, acertó la Audiencia al considerar que estaban en litigio tanto la libertad de expresión, en cuanto que gran parte del contenido emitido venía referido a juicios de valor, opiniones o valoraciones personales de la entrevistada (sobre la gestión y administración de las empresas y bienes gananciales, y sobre la cantidad, suficiencia o insuficiencia de la pensión compensatoria), como la de información, en la medida que con las referencias a las supuestas infidelidades del sr. Herminio y a su comportamiento con sus nietos también se realizó una comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, siendo también determinante para no excluir el ejercicio de la libertad de información que el objetivo del programa, como se desprende del tono y contenido de las preguntas que se formularon a la entrevistada, fuese obtener información de una persona que había sido ex esposa y afectada, que permitiera dar tratamiento de noticia contrastada al rumor sobre las infidelidades del demandante durante el tiempo en que ambos estuvieron casados (lo que además impide apreciar la figura del reportaje neutral, como declaró la sentencia recurrida).
Pues bien, la prevalencia de las libertades de expresión e información exige, con carácter general, que las opiniones o informaciones que se divulgan se refieran a noticias sobre asuntos de interés general o relevancia pública, y que se prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias, y además, en el caso de la libertad de información, que esta sea veraz. No obstante, en el ámbito de protección del derecho a la intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa (SSTS de 27 de octubre de 2011, rec, nº 1933/2009 y 18 de julio de 2011, rec. nº 878/2009). Además, debe tenerse en cuenta que la información objetivamente resulte ofensiva para la intimidad y que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permita entender que consintió que tales aspectos privados fueran de público conocimiento.
Con relación al requisito del interés público informativo, y con relación al mismo demandante, se ha dicho - STS 10 de julio de 2014, rec. nº 323/2012 -que goza de una notoriedad que, hasta el año 2001, puede afirmarse que derivaba únicamente de su actividad empresarial o profesional, y solo a partir de entonces, y por ende, ya en la fecha en que se emitió el programa de televisión (2007) en el que vertieron los comentarios ofensivos, también de su relación con una conocida vedette, lo que supone que, por más que aspectos relacionados con su vida privada, como las vicisitudes de su matrimonio o sus relaciones sentimentales antes o durante su vida matrimonial, pudieran tener interés para un sector del público al que van dirigidos los programas de crónica social o «rosa», lo que importa a la hora de ponderar la libertad de información del medio de comunicación y de los periodistas que participan en esa clase de programas con el derecho que toda persona ostenta, también los «famosos», a salvaguardar del conocimiento ajeno una parte o ámbito concreto de su intimidad es que en este tipo de informaciones, su interés general o la relevancia pública resulta muy escaso y de naturaleza social en tanto que, como se viene diciendo, no tenían por objeto contribuir al debate político en una democracia sino una finalidad netamente de esparcimiento y de satisfacer la curiosidad ajena.
Esta conclusión es coherente con la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 19/2014) la cual se muestra contraria a una interpretación lata o excesivamente amplia del requisito del interés público que conduzca a eludir o rebajar la exigencia constitucional de relevancia pública de la información pues muchas veces, como es el caso del demandante, esa notoriedad no es buscada o deseada, y una interpretación menos rigurosa de dicha exigencia constitucional «otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas [a las personas de notoriedad pública] a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento». De ahí que estén abocados al fracaso los argumentos esgrimidos por las partes recurrentes mediante los que se pretende convencer a esta Sala de que la notoriedad pública del sr. Herminio justificaría la divulgación de todo tipo de opiniones o informaciones que se refieran a su persona.
Partiendo de lo anterior, la sentencia recurrida considera que las críticas expresadas por la ex mujer del demandante no excedieron del ámbito constitucionalmente protegido de su libertad de expresión con excepción del momento en que imputó a su ex marido un determinado comportamiento hacia sus nietos que podía considerarse objetivamente deshonroso y con excepción del momento en que, a preguntas de la Sra. Crescencia, confirmó que le había sido infiel, no solamente con la sra. Andrea sino con otras mujeres.
Por lo que se refiere al comportamiento hacia sus nietos, más allá de que la sentencia se limite a juzgarlo como ofensivo desde la perspectiva del derecho al honor, y de que no analice si en la comunicación de ese dato objetivo se cumplió o no la exigencia de veracidad que condiciona la primacía de la libertad de información, lo determinante para confirmar la conclusión sentada en la sentencia recurrida favorable a la existencia de una intromisión ilegítima es que se divulgó un dato objetivo relacionado con un comportamiento del demandante en su vida privada y familiar, novedoso, no conocido hasta entonces, y que no consta que el actor hubiera accedido a que fuera de público conocimiento, y que este dato además carecía del menor interés o menor relevancia pública informativa pues si ya de por sí el interés público del programa, sin ser totalmente inexistente, se ha dicho que cabe calificarlo de muy escaso (pues así se viene declarando con relación a los programas de crónica social), es evidente que el dato concreto revelado, de inequívoco cariz ofensivo, ni se justificaba ni resultaba proporcionado con el tenor de los temas que estaban siendo tratados, por lo que resultaba totalmente prescindible e innecesario (ya que para el fin de criticar la conducta del demandante hacia su ex mujer, como supuesta causa de sus problemas económicos tras la ruptura matrimonial, podía prescindirse de introducir datos íntimos, relativos a terceras personas, y con mayor motivo, cuando se trataba de menores de edad, y cuando con ello se estaba cuestionando directamente y ante la opinión pública la relación personal, íntima y familiar, del abuelo para con sus nietos).
De igual forma se ha de mantener la conclusión a la que llegó la Audiencia a la hora de calificar como intromisión ilegítima en la intimidad las manifestaciones de la sra. Amanda sobre las infidelidades del demandante (al ser preguntada, no negó que podían haber sido muchas las mujeres con las que su ex marido pudo haber mantenido relaciones extramatrimoniales).
En primer lugar, es indudable que estas imputaciones se encuadran en la esfera personal y familiar, por referirse a hechos que objetivamente forman parte de la intimidad y privacidad del demandante como la vida sentimental y sexual. Es decir, la información se refería, por consiguiente, a hechos que objetivamente afectaron a la intimidad del demandante (STS de 16 de diciembre de 2011, rec. n.º 179/2008).
En segundo lugar y con respecto al interés general de la información, procede reiterar aquí lo que ya se ha dicho sobre el escaso interés que tenía divulgar la relación o las supuestas relaciones extramatrimoniales del actor, las cuales, con excepción de la confirmada por la sra. Andrea, no pasaban de ser un mero rumor no contrastado, y que, en todo caso, incluso de ser ciertas, se habrían desarrollado mucho tiempo antes de su divulgación. Además, desde la óptica de la veracidad, ya se ha dicho tambien que es un requisito de mucha menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad pues el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública (escasa) del hecho divulgado, y, en todo caso, tanto esta Sala (STS de 12 de septiembre de 2011, rec. n.º 941/2007, con cita de la de 21 de marzo de 2011, rec. n.º 1539/2008) como la vigente doctrina del Tribunal Constitucional (STC 190/2013), vienen declarando que el derecho a la intimidad puede verse afectado, no solamente por la afirmación concreta y veraz sino también por meras especulaciones o rumores, no siendo por ello aceptable el argumento de que los hechos falsos, por serlo, no pueden vulnerar el derecho a la intimidad, sin perjuicio de que una información falsa -como tal hay que calificar la gratuita atribución de infidelidades «con muchas (mujeres)»-, contribuya a agravar aun más la lesión.
En te Andrea en la época en que aun estaba casado con su primera mujer hubiera sido desprovista del carácter privado o íntimo que tenía, porque incluso el hecho de que la sra. Andrea pudiera haberse referido públicamente al comienzo de su relación con el sr. Herminio, ubicándola cuando aun este se encontraba casado, no implica que este también consintiera hacer público ese aspecto de su vida íntima y personal, y en esta línea se puede constatar que no han sido pocas las ocasiones en que el demandante ha tomado una posición activa, promoviendo múltiples procedimientos para la tutela judicial de sus derechos de la personalidad, entre ellos la intimidad, reaccionando frente a comentarios hechos en distintos medios de un corte similar a los que han sido enjuiciados en el pleito origen de los actuales recursos, demostrando que, al menos por lo que de él depende, lejos de aceptar que se hable de su vida sentimental, lo que busca es mantenerla a resguardo del conocimiento ajeno. Entender lo contrario supondría que una vez puesto en conocimiento público un dato íntimo, aun en contra de la voluntad del interesado, resultara posible continuar con su divulgación, aumentando si cabe el daño moral que conlleva esa intromisión, lo que no es compatible con la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad. Por si fuera poco, aunque aparentemente la sentencia enmarque la imputación de infidelidad tan solo en el ámbito del derecho a la intimidad, la jurisprudencia de esta Sala viene apreciando en la divulgación a través de un medio de comunicación de una presunta infidelidad (STS de 13 de diciembre de 2013, recurso nº 989/2011 con cita de la de 29 de julio de 2011 de 10 de julio de 2014, rec. nº 106/2012), que dicha conducta es susceptible de lesionar tanto la intimidad personal y familiar como el honor del afectado por la información.
CUARTO.- Tanto el motivo tercero del recurso de la sra. Amanda como el tercero del recurso de Antena 3 de Televisión y la sra. Crescencia cuestionan la indemnización concedida por considerar que cabe su revisión en casación en atención a no se respetaron los parámetros legales en su fijación. En concreto, la primera recurrente aduce que la cuantía se fijó de forma inmotivada y con omisión de la correcta valoración de las circunstancias del caso, de naturaleza de las manifestaciones y del resto de parámetros legales, por todo lo cual la suma reconocida resulta a su juicio excesiva y desproporcionada. Por su parte Antena 3 de Televisión argumentó también que no se habían valorado las circunstancias concretas del caso, principalmente, que lo divulgado en el programa fueron datos que ya habían sido divulgados con anterioridad (en otros medios y por terceras personas allegadas al demandante), y que no había prueba de un daño efectivo.
En esta materia es doctrina constante (SSTS de 3 de enero de 2014, rec. nº 2009/2011; 29 de abril de 2014, rec. nº 2357/2011 y 15 de julio de 2014, rec. nº 566/2012, entre las más recientes) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales
o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía].
La fundamentación expuesta por los recurrentes resulta insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues contrariamente a lo que se aduce y pese a su sucinta motivación al respecto, no cabe concluir que la Audiencia formara su decisión al margen de los parámetros legales (artículo 9.3 LO 1/82, según redacción anterior a la reforma de introducida por la Ley Orgánica 5/2010), en particular, de las concretas circunstancias del caso, sin que los recurrentes aporten datos objetivos o precedentes que, en aplicación de esos criterios, sean suficientes para justificar su incumplimiento o su defectuosa aplicación, la notoria desproporción de la indemnización concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos similares. El daño se presume cuando, como aquí acontece, consta acreditada la intromisión ilegítima en un derecho de la personalidad (honor e intimidad) sin necesidad de que deba probarse especialmente su existencia, y partiendo de esta base, para cuantificarlo, la ley habla de tomar en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, para lo que se tendrá en cuenta la difusión o audiencia del medio. Como se ha dicho, las partes recurrentes realizan una argumentación excesivamente genérica, solo demostrativa de su particular valoración de esas concretas circunstancias fácticas, pero que no acredita ni siquiera mínimamente que la Audiencia haya prescindido de su valoración, siendo cosa distinta y que no justifica la revisión casacional que las conclusiones alcanzadas y recogidas en la sentencia no se compartan pues quedan al margen de la casación las apreciaciones fácticas o integrantes del juicio de valoración de las pruebas obrantes en relación con esas circunstancias, y en relación con la entidad de la lesión sufrida por el demandante a consecuencia de la intromisión.
QUINTO.- Finalmente, en el motivo cuarto del recurso de Antena 3 de Televisión y de la sra. Crescencia se impugna el pronunciamiento por el que se condena a difundir el fallo de la sentencia. El argumento empleado es que la difusión generaría «numerosos perjuicios y confusiones al relacionar nuevamente en el futuro al demandante con unos hechos que supuestamente tanto le perturbaron».

La reciente STS de 29 de abril de 2014, rec. nº 2357/2011 hace hincapié en que se ha de estar a la redacción aplicable a los hechos pues el artículo 9.2 a) LPDH fue modificado por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, en vigor el 23 de diciembre. En su redacción anterior a la entrada en vigor de la reforma de 2010, que es la aplicable a este caso (dado que el programa se emitió en 2007) dicho apartado del artículo 9 preveía, como medida para la tutela judicial efectiva del demandante, la difusión de la sentencia, sin distinguir si la intromisión apreciada había afectado al honor, a la intimidad o a la propia imagen (fue solo a raíz de la referida reforma cuando la medida pasó a ser la «publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida», y su aplicación se limitó al «caso de intromisión en el derecho al honor») . En su interpretación, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la finalidad reparadora del derecho contenido en el artículo 9.2 LO 1/82 ha de guardar una relación de proporcionalidad con el daño causado y en esta línea se ha considerado que la publicación íntegra de la sentencia puede ser innecesaria y excesiva (STS de 30 de noviembre de 1999, rec n.º 848/1995 y 16 de octubre de 2009, rec. núm. 1279/2006). Sin embargo, lo que se pidió, y lo que en congruencia se acordó por la sentencia recurrida, fue únicamente la publicación de la parte dispositiva de la sentencia. Esta decisión, además de que no se considera desproporcionada con la gravedad de las declaraciones efectuadas dada la elevada audiencia del programa en el que se emitieron (de emisión nacional y en horario nocturno prime time) tampoco ampara las razones que se esgrimen para su impugnación, coincidentes con las que se alegaron en un reciente recurso resuelto por esta Sala en STS de 10 de julio de 2014, rec. nº 106/2012, en el que también fue parte afectada el sr. Herminio . Se dijo, y se reitera, que la publicación de la sentencia es una medida que contempla la ley para el pleno restablecimiento del derecho violado, cuya petición corresponde a la víctima del daño -que en este caso solicitó en el suplico de su demanda-y para cuya concesión el órgano judicial ha de valorar, según las circunstancias del caso, si dicha publicación total o parcial es ajustada a la proporcionalidad de aquel, no siendo suficientes para su rechazo, ahora como entonces, los argumentos atinentes a posibles efectos contradictorios y perjudiciales para el actor, fundamentalmente, porque al accederse a la publicación del fallo y no de la sentencia en su integridad, se logra evitar que salgan a la luz los datos o aspectos íntimos objeto de análisis y valoración en el cuerpo de la resolución, limitándose la publicidad al pronunciamiento estimatorio de la intromisión ilegítima denunciada y al pronunciamiento de condena al resarcimiento económico del daño moral ocasionado, todo lo cual resulta proporcionado con el derecho del ofendido al pleno restablecimiento de los derechos vulnerados. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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QUINTO .- (...) Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre los criterios aplicables, desde el punto de vista abstracto y relativo, en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. En relación con el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, desde el punto de vista del peso en abstracto de estos derechos, ha establecido que la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, rec. nº 1457/2006); alcanzando un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, y 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, rec. nº 2313/1997, 19 de julio de 2004, rec. nº 5106/2000, y 6 de julio de 2009, rec. nº 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso.
La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, FJ 5; 28/1996, FJ 3; 21/2000, FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al interés público (STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2, y SSTS 16 de marzo de 2001, rec. núm. 3638/1995, 31 de mayo de 2001, rec. núm. 1230/1996, y 12 de noviembre de 2008, rec. núm. 841/2005). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza (STC 297/2000 y STS 24 de octubre de 2008, rec. núm. 651/2003).



El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero).
La veracidad de la información se matiza en los supuestos de reportaje neutral. La doctrina del reportaje neutral encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje doctrine(iniciada con el caso New York Times contra Sullivan) que parte de la base de estimar que, si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede ser limitado con base en una supuesta vulneración del honor, y se aplica en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de1986 y 8 de julio de 1986, casos Handyside vs. Reino Unido y Lingens vs. Austria, respectivamente.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 53/2006 (FJ 8 -que a su vez cita las SSTC 54/2004, FJ 7, y 76/2002, FJ 4-) ha declarado que, para que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir los siguientes requisitos:
a) El objeto de la noticia ha de estar constituido por declaraciones que imputen hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia, y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, FJ 4, y 52/1996, FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (STC 190/1996, FJ 4 b).
b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, FJ 4), de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, FJ 5). En el cumplimiento de ambos requisitos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: en estos casos, el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad.
Esta Sala, por su parte, ha declarado que «el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral", se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental» (STS 18-02-2009 en rec. nº 1803/2004).
Finalmente, la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril, y SSTS 18 de febrero de 2009, rec. nº 1803/2004, y 17 de junio de 2009, rec. nº 2185/2006). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
SEXTO .- A partir de lo anterior el motivo primero debe ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una noticia prácticamente idéntica, referida también a la detención del recurrente, aunque publicada en un periódico distinto (El Norte de Castilla) . Lo ha hecho en la sentencia de 5 de marzo de 2014 (rec. num. 90/2012) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que también entonces había apreciado vulneración del derecho al honor. Los argumentos de ese otro recurso eran similares a los del aquí examinado, aunque al insistirse ahora especialmente en la improcedencia de aplicar la doctrina del reportaje neutral, por haberse fundado en ella la sentencia recurrida, esta Sala debe adoptar la perspectiva del reportaje neutral.
El argumento principal de la parte recurrente para que no se aprecie un reportaje neutral es la falta de veracidad de la noticia por haberse omitido el dato de la absolución del homicidio del que se informaba. Sin embargo, atendiendo a los requisitos del reportaje neutral, debe concluirse que se daban en el presente caso porque: a) se identifica la fuente u origen de la información (Efe); y b) se transcribe literalmente el teletipo remitido por la agencia, como consta en el documento número 2 aportado con la contestación a la demanda.
La parte recurrente solo cuestiona la veracidad de la noticia relativa a la detención por homicidio con el argumento de que se omitió el dato de la absolución, pero la veracidad, en los casos de reportaje neutral, consiste esencialmente en comprobar la existencia de la declaración, en este caso de la existencia de la remisión de la noticia o teletipo por la agencia Efe, hecho que no ha sido cuestionado. El diario La Razón se limitó a recoger la noticia en su sección de sociedad de la región de Murcia, y no existen indicios racionales de falsedad de la información que pudieran derivarse de su propio contenido, circunstancia que habría obligado a extremar la diligencia del profesional en su publicación.
Por tanto, desde la perspectiva del planteamiento del recurso, no puede considerarse vulnerada la doctrina del reportaje neutral.
2ª) A lo anterior cabe añadir, en aras a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y para agotar todos los argumentos del debate procesal, que al presente recurso le son también aplicables las razones de la ya citada sentencia de 5 de marzo de 2014 por versar sobre una información prácticamente idéntica, aunque en ese caso no se planteó directamente la aplicación del reportaje neutral pero sí se valoró la circunstancia de la procedencia de la noticia.
En dicha sentencia se razonó lo siguiente: « no puede entenderse que los datos relativos a la edad del recurrente, sus iniciales y el local que regentaba determinaran su identificación en virtud de la noticia, pues los hechos de este tipo suelen difundirse rápidamente en las localidades pequeñas antes ya de que los publiquen los medios de información, y la noticia enjuiciada no incluyó datos que condujeran a la identificación del hoy recurrente en un ámbito más general. A lo anterior se une que la información enjuiciada no versaba sobre la vida privada del hoy recurrente, y los datos de este que se incluían en la misma eran los habituales en este tipo de noticias en cuanto relacionados con la detención y los hechos que la motivaron».
En cuanto al juicio de ponderación de los derechos en conflicto, sus fundamentos fueron los siguientes:
«a) La información relativa a la detención de una persona es una cuestión de interés público, interés que aumenta cuando el delito es de una especial gravedad, como es el caso de que pueda afectar a menores. Esta Sala, en la STS de 24 de octubre de 2008, rec. nº 651/2003 declaró que «la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE (STC 14/2003, de 28 de enero). La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto se resume en las SS. 14/2003, de 28 de enero y 244/2007, de 10 de diciembre, entre otras, en las que se declara que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo»;
b) En el artículo cuestionado se informa de una detención policial, con puesta a disposición judicial, datos objetivos ambos que se corresponden con la realidad, a los que sin embargo el recurrente opone el hecho de que posteriormente fue absuelto. Pues bien, lo cierto es que la información publicada era veraz en todos sus términos, porque la persona aquí recurrente efectivamente fue detenida en el año 2006, como indica el titular, por un delito de corrupción de menores, aunque posteriormente, en el año 2009, resultara absuelto. A la fecha de publicación del artículo, julio del 2006, la noticia se correspondía con los datos de los que un informador diligente podía disponer, no quedando limitada la libertad de información por el resultado del procedimiento penal que se produce tiempo después, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información impidiendo informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme. En línea con loanteriormente expuesto esta Sala, en STS de 20 de julio de 2005, rec. núm. 3946/2001, sobre un caso de detención por escuchas ilegales, declaró que la «detención policial no equivale a autoría de los hechos». Resulta también relevante, desde la perspectiva de la veracidad, que la información publicada comenzara con la mención de la fuente de la información (EFE/MURCIA), una reconocida agencia de noticias, y precisara luego que la información se había obtenido del Cuerpo de Policía, pues como declaró la STC 178/1993, fundamento jurídico 5º, «es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma», indicando además la STC 154/1999,fundamento jurídico 7º, que el periodista debe atenerse «a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia». En este caso, la información publicada no solo se corresponde con la realidad de los hechos en el momento en que se difunden, sino que procede, como la propia información recoge, de una agencia de noticias seria y fiable, así como del cuerpo de policía que llevó a cabo la detención, quedando así reforzada la diligencia de quien, al frente del periódico, decidió publicar la noticia.
c) El recurrente también considera ilegítima la forma de tratamiento de la noticia, al entender que la publicación de su responsabilidad en un delito de homicidio se hizo para dar más morbo a la información. Sin embargo, estas alegaciones no se corresponden con el contenido del artículo publicado, en el que se informa de una detención anterior del recurrente, en el año 1984, por un delito de homicidio, pero sin imputarle, como se afirma en el recurso, una responsabilidad penal por este delito: se informa, pues, de sus antecedentespoliciales, no de los penales. El dato proporcionado también resulta en este sentido cierto, y su tratamiento se realiza de forma aséptica, sin añadir ninguna información injuriosa más allá del propio hecho. Es cierto que elTribunal Constitucional, en sentencia 52/2002, declaró que no cabe negar, en principio, que la divulgación de los antecedentes penales de una persona pueda dañar la reputación de la persona afectada por la información e incluso, según las circunstancias de la información, pueda llegar a lesionar su intimidad. Sin embargo, en el presente caso las circunstancias relativas al interés público de unos hechos de relevancia penal y su relación con una detención anterior por un hecho también de extrema gravedad, como es un homicidio, en el contexto informativo de detenciones policiales; a la veracidad del hecho de haber sido detenido el hoy recurrente con anterioridad, sin que se confundan como en el caso analizado por la sentencia del Tribunal Constitucional antecedentes penales con policiales, que no implican por sí mismo autoría de los hechos; y en fin, al tratamiento aséptico y objetivo de la noticia, en la que también se informaba al lector de la desconexión temporal de los hechos al precisarse la fecha de la detención anterior, justifican que esta Sala, en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, concluya que debe primar el derecho a la libertad de información.

3ª) De todo lo antedicho resulta que la información transmitida no vulneró el derecho al honor del demandante porque aquella se ajustó a los requisitos del reportaje neutral en relación con el interés público de las detenciones por delitos de especial trascendencia, la veracidad sustancial de la noticia y la falta de contenido injurioso de la misma, más allá de los propios hechos, por lo que se considera correcto el juicio de ponderación realizado por la sentencia recurrida.

sábado, 8 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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8. Jurisprudencia sobre los derechos en conflicto . La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala más pertinente al caso, referente a la necesidad de tomar en consideración el contexto en el que se hacen las declaraciones, en particular, la existencia de una contienda, por ejemplo, sindical, se puede resumir así:
i) De una parte, el art. 20.1.a) y d) CE, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derechos fundamentales especialmente protegidos mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (libertad de expresión), y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (derecho a la información). De otra, el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y el derecho a la intimidad personal y familiar.
ii) La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio; y SSTS 102/2014, de 26 de febrero y 176/2014, de 24 de marzo, entre las más recientes) porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.
Por su parte, la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo (SSTC 104/1986, de 17 de julio; 139/2007, de 4 de junio; y 29/2009, de 26 de enero).




No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa (SSTC 110/2000, de 5 de mayo; 29/2009, de 26 de enero; 77/2009, de 23 de marzo; y 50/2010, de 4 de octubre). Según la STC 216/2013, de 19 de diciembre «La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos (SSTC 9/2007, de 15 de enero; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril)». Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio y 172/1990, de 12 de noviembre), aunque la delimitación de un conflicto en el ámbito de la libertad de expresión no ha de resultar afectada por la atribución de hechos o conductas que aparezcan en la narración como mero sustento del juicio de valor emitido (STC 216/2013, de 19 de diciembre).
iii) El derecho al honor protege frente a atentados a la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero), e impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio).
La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental (SSTS 1174/1997, de 15 de diciembre; 23/1998, de 27 de enero; 11/1999, de 22 de enero; 147/2000, de 15 de febrero; 663/2000, de 26 de junio; 599/2003, de 13 de junio; 725/2004, de 8 de julio y 733/2004, de 19 de julio; 378/2005, de 19 de mayo; 604/2007, de 18 de julio; 80/2009, de 11 de febrero; 74/2010, de 3 de marzo; 812/2010, de 29 de noviembre; 180/2011, de 17 de marzo; 331/2012, de 17 de mayo; 62/2013, de 5 de febrero, y 232/2013, de 25 de marzo).
En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga (STC 180/1999, de 11 de octubre).
9. El conflicto entre derechos y fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes. Se entiende por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
De este modo, la técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STC 9/2007, de 15 de enero), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4; 29/2009, de 26 de enero). Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 216/2013, de 19 de diciembre y 9/2007, de 15 de enero) pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
La técnica de ponderación exige valorar en segundo término el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor del derecho al honor, para lo cual debe tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:
i) Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008, de 23 de junio; SSTS 507/2009, de 6 de julio) -la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias-.
Así, la jurisprudencia de esta Sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 110/2000, de 5 de mayo y 216/2013, de 19 de diciembre). En suma, la relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
ii) En el ámbito de la libertad de expresión no rige el requisito de la veracidad, dado que su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas.
iii) Ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero).
En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). Así, la doctrina de esta Sala ha declarado que en contextos de contienda o confrontación política se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión, sirviendo de reciente ejemplo la STS 176/2014, de 24 de marzo, que trata precisamente de un conflicto entre profesionales del periodismo, mediando contienda, y que recoge varios supuestos en los que esta Sala así lo ha declarado (SSTS 152/1992, de 19 de febrero, 182/1992, de 26 de febrero y 29 de diciembre de 1995, en supuestos de campaña electoral; STS 859/99, de 20 de octubre en un contexto o clímax propio de campaña política entre rivales; STS 99/2003, de 12 de febrero, en un mitin electoral, donde se consideró que la expresión «extorsión» solo fue un mero exceso verbal; SSTS 196/2003, de 27 de febrero, 565/2003, de 6 de junio, 725/2004, de 8 de julio, todas en casos de polémica política; STS 289/2004, de 3 de mayo al respecto de una demanda del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por unas declaraciones hechas por el demandado siendo Ministro de Justicia; SSTS 590/2004, de 17 de junio y 822/2008, 25 de septiembre, en las que no se consideró ofensiva la imputación de un «pelotazo» en el contexto de una contienda política; STS 13/2009, de 26 de enero, en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista; STS 303/2010, de 13 de mayo, en relación con la crítica de una actuación política del partido de la oposición; STS 685/2010, de 5 de noviembre, referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular; STS 754/2010, de 1 de diciembre en un caso de discusión política y STS 396/2012, de 29 de junio, al respecto de la imputación de la vicepresidenta del Gobierno de un empadronamiento de conveniencia y de trato urbanístico de favor, en declaraciones de un rival político directo).
11. Revisión del juicio de ponderación . Desde la perspectiva del demandante, aunque en el escrito de interposición del recurso de casación aluda sucintamente a la vulneración de su intimidad, lo cierto es que desde un principio (hechos Tercero y Cuarto y Suplico de la demanda) ha solicitado la tutela de su honor, en la vertiente de prestigio profesional. En ese ámbito se centra el núcleo de sus alegaciones, y también sobre ese derecho ha versado la defensa de los demandados. Y así lo entendieron las dos sentencias de instancia, plenamente congruentes con esa concreta pretensión.
Desde la óptica de los demandados, el conflicto afecta a su libertad de expresión porque, como acertadamente declaró la sentencia recurrida (fundamento de Derecho Cuarto), lo que prevalece en la nota que se colgó en el tablón de anuncios del sindicato demandado es la expresión de una opinión, la comunicación de una idea o valoración crítica. Y esto, tanto si se entiende, como hizo la audiencia, que el objeto de dicha crítica lo constituyó la política de nombramientos para cargos de libre designación dentro de la empresa municipal, como si se entiende que lo que fue objeto de crítica fue la conducta particular del demandante, al que en la nota se le tilda de agradecido y se le reprocha aprovecharse de su afinidad ideológica con un determinado partido para obtener ventajas profesionales.
Cabe recordar que no es suficiente para entender afectado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información la simple circunstancia de que la opinión crítica expresada se apoye en la narración de un hecho o dato objetivo, si estos solo aparecen como mero sustento del juicio de valor emitido (STC 216/2013, de 19 de diciembre). Es precisamente esto lo que acontece en este caso pues, en puridad, la única información que fue publicada con la nota hacía referencia a la presencia del demandante en un mitin político del Partido Popular, hecho cuya veracidad no se discute, aunque esta noticia se acompañara de una serie de datos objetivos como el concreto cargo o puesto que ocupaba el actor y su condición de delegado sindical, tan solo como sustento de la crítica emitida.
Situado pues el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, ya se ha dicho que la prevalencia en abstracto de aquella solo puede revertirse en el caso concreto a favor de este último mediante el necesario juicio de ponderación atendiendo al peso relativo de ambos derechos según las concretas circunstancias concurrentes.
De esta forma, partiendo de que la prevalencia de la libertad de expresión presupone tan solo que la opinión o crítica se refiera a asuntos de interés general o relevancia pública y que se prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias (no entra en juego el requisito de la veracidad, que solo es ponderable en el caso de ejercitarse la libertad de información), el examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
i) El interés público resulta apreciable tanto por las personas implicadas como por la materia afectada por la opinión expresada.
Pese a que el Sr. Íñigo entienda que su presencia en el mitin del PP fue una decisión libre, tomada como ciudadano y simple trabajador, y que ello le exime de soportar el mayor nivel de crítica que sí deben soportar los cargos públicos, esa argumentación no resulta compatible con los hechos probados. La sentencia recurrida, al realizar la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, parte de que el demandante, además de ocupar un cargo de libre designación dentro de la empresa (Subencargado general) también ostentaba el puesto y ejercía las funciones de delegado sindical, condición que le dotaba de una dimensión en el ámbito laboral y sindical muy superior a la que pudiera tener un simple trabajador y que, consecuentemente, justificaba que su actividad en el desempeño de sus funciones, o los actos privados que pudiera llevar a cabo y que pudieran revelar una determinada afinidad ideológica, tuvieran interés para los demás compañeros, potenciales destinatarios de la nota que se dice ofensiva.
A esa dimensión de la persona afectada por la crítica se unía el interés general de la materia objeto de crítica pues, como se ha anticipado, la sentencia recurrida entendió acertadamente que la crítica expresada se centró en lo que el sindicato demandado consideraba una inadecuada política de nombramientos para cargos de libre designación dentro de una empresa municipal. Este es un aspecto de indudable interés para los propios trabajadores de la empresa, potenciales destinatarios de la comunicación sindical, e incluso también para el público en general, al que se supone interesado en conocer como se gestionan las empresas participadas por las distintas administraciones, y saber si a la hora de seleccionar a los que ocupan los puestos de responsabilidad en las mismas se priorizan las afinidades ideológicas por encima del mérito y de la capacidad de las personas.
Por tanto, el grado de relevancia de la afectación de la libertad de expresión frente al derecho al honor es suficientemente relevado.
ii) Al encontrarnos en el ámbito de la libertad de expresión, donde la veracidad no es determinante en el juicio de ponderación, la controversia se desplaza al análisis sobre la proporcionalidad de las expresiones utilizadas, esto es, a dilucidar si tienen carácter vejatorio, inequívocamente ofensivo e innecesario para comunicar la opinión crítica del demandado. Al respecto debemos concluir, en igual sentido que el expuesto en la sentencia recurrida y en el informe del Ministerio Fiscal, que, en atención al contexto en que se difundieron, debe otorgarse mayor relevancia en este caso a la libertad de expresión.
12. Los criterios legales y jurisprudenciales analizados llevan a entender que el carácter inequívocamente ofensivo de una frase, palabra o expresión no resulta solo de su significado gramatical y aisladamente considerado, sino que deben analizarse en su contexto. La ponderación jurídica aconseja superar una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica), en beneficio de otra más pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto. En supuestos de contienda, la jurisprudencia viene considerando que expresiones hirientes, que incluso pueden ser susceptibles de entrañar una descalificación personal y profesional no deben desvincularse del contexto de discusión y polémica existente entre las partes, lo que ha de conducir a verlas, no como un insulto, sino como la exteriorización de una crítica dura, que por tanto no excede del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión. La jurisprudencia, en suma, considera amparadas en la libertad de expresión aquellas manifestaciones o declaraciones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información u opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva aunque puedan no ser plenamente justificables.
En el presente caso, se juzga la repercusión de una nota que se colgó en el tablón de anuncios que un sindicato tenía en el edificio sede de una empresa municipal en la cual, mediante un tono burlón, irónico o sarcástico, dicho sindicato expresó un juicio de valor, una opinión o valoración crítica sobre la política de nombramientos de cargos de libre designación en esa empresa, si bien, se personalizaba la crítica en la conducta de un concreto cargo de la empresa y delegado sindical, el demandante. A este solo se le identificó por estos cargos (según la sentencia recurrida, solo era posible deducir su identidad mediante una labor indagatoria por parte del público destinatario de la publicación) y por su decisión de acudir a un mitin de un determinado partido político, por cuanto en este comportamiento el sindicato veía una muestra de agradecimiento por un nombramiento anterior, y, en suma, un ejemplo de la forma en que se llevaban a cabo nombramientos de personas para cargos en la empresa simplemente por ser afines a una determinada ideología política.
Como admite el propio recurrente, al encontrarnos en el ámbito de la libertad de expresión, no resulta determinante en el juicio de ponderación que las imputaciones contenidas en la citada nota (básicamente referentes a su nombramiento «a dedo» y en «agradecimiento» a su afinidad ideológica) fueran o no veraces, pues la realidad de las cosas no impide que se pueda formar y expresar una opinión al respecto, incluso aunque conduzca a una conclusión que no se compadezca con los datos objetivos.
Lo verdaderamente determinante en este ámbito de la libertad de expresión es que la decisión del demandante de acudir a un mitin político, por más que fuera plenamente legítima en ejercicio de sus libertades democráticas dentro de un Estado de Derecho (ideológica, de reunión), y aunque pudiera carecer por sí misma de suficiente entidad para colegir de quien la tomó un posible trato de favor en el nombramiento para el cargo que desempeñaba, no dejaba de tener cierta trascendencia en el contexto profesional del demandante, e indudable interés laboral y sindical, a la vista de la doble condición de Subencargado general y de delegado sindical de un sindicato opuesto que tenía el actor. Todo lo cual justificaba que su conducta pudiera ser objeto de crítica y utilizarse como ejemplo de los comportamientos que el sindicato demandado consideraba como merecedores de su desaprobación.

En conclusión, a las dificultades que tenían que salvar los destinatarios de la publicación para ligar la crítica expresada en la nota con la persona del demandante se ha de sumar que, en el contexto en que se profirieron, ninguna de las frases o expresiones, ni el tono que se empleó, excedió del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión. Todas ellas entraban dentro de lo admisible en el marco de una crítica legítima de la actividad profesional ajena, por más que para el demandante constituyan una crítica dura, molesta o desabrida. Y en una sociedad democrática, a quienes participan en la vida social, se les impone la carga de asumir la crítica severa, dura e incluso inconveniente (STC 216/2013, de 19 de diciembre). 

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