Mostrando entradas con la etiqueta Libertad de Expresi贸n e Informaci贸n. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Libertad de Expresi贸n e Informaci贸n. Mostrar todas las entradas

jueves, 13 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2014 (D. Jos茅 Antonio Seijas Quintana).

[Ver resoluci贸n completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. -Puesto que en los tres recursos se cuestiona en primer lugar el juicio de ponderaci贸n de los derechos en conflicto contenido en la sentencia recurrida, razones pr谩cticas y de coherencia interna de la sentencia aconsejan el examen y la resoluci贸n conjunta de los motivos de dichos recursos en los que se ataca tal juicio de ponderaci贸n.
Todos ellos se desestiman, a partir de los hechos que la sentencia recurrida considera probados y que son los siguientes:
1.潞) El 9 de noviembre de 2007 se emiti贸 por la cadena de televisi贸n Antena 3, en horario nocturno de m谩xima audiencia, el programa «¿D贸nde est谩s coraz贸n?» (DEC), al que acudi贸 como invitada d陋 Amanda, ex mujer del demandante, para ser entrevistada por los colaboradores habituales, entre estos, la codemandada d.陋 Crescencia .
2.潞) La entrevista se introdujo en pantalla con un r贸tulo con la expresi贸n «Vendetta», entre exclamaciones, y con una voz en «off»que pronunciaba dicha palabra, a la vez que se emit铆an im谩genes de la entrevistada, del demandante y de la d.陋 Celia (artista conocida como Andrea) y que dec铆a: «por el enga帽o y la crueldad de esta mujer, Vendetta, por la infidelidad de este hombre, Vendetta, Amanda, la ex mujer de Herminio pide Vendetta. En Donde est谩s coraz贸n». Tras recibirse en plat贸 a la entrevistada, la voz en off procedi贸 a explicar que su presencia ten铆a que ver con la situaci贸n personal y econ贸mica en que hab铆a quedado la sra. Amanda tras su ruptura matrimonial, foco de disputas familiares, y ante los rumores de la pr贸xima paternidad de su ex marido.
3.潞) En la entrevista se abordaron las consecuencias de la ruptura para la sra. Amanda tanto en el plano afectivo, personal y familiar, como, tambi茅n en gran medida, en el patrimonial (aludi茅ndose a disputas a la hora de liquidar la sociedad conyugal de gananciales y tambi茅n relacionadas con la pensi贸n compensatoria reconocida a D.陋 Amanda), analiz谩ndose tambi茅n con profusi贸n el tema de la relaci贸n entre Herminio y su nueva mujer, desencadenante de la ruptura del primer matrimonio, sucedi茅ndose preguntas y comentarios de varios colaboradores, entre ellos, de la sra. Crescencia . En un momento dado se proyect贸 en pantalla el r贸tulo o fald贸n «Me enter茅 de que mi marido me pon铆a los cuernos porque Andrea no paraba de llamarle». Tambi茅n en un momento de la entrevista en el que se estaba abordando la cuesti贸n de la infidelidad de Herminio la sra. Crescencia, formul贸 la siguiente pregunta: «Pero claro, vamos a ver Amanda, mi duda siempre o al menos es...si el sr. Herminio, como se ha comentado en alguna ocasi贸n, ha estado con algunas mujeres a lo largo de su matrimonio» a lo que la sra. Amanda contest贸: «creo que con muchas...». La entrevistada tambi茅n se refiri贸 a la mala relaci贸n de su ex marido con sus hijas y con sus nietos, y relat贸 un episodio seg煤n el cual ella habr铆a reaccionado acudiendo con un meg谩fono ante la decisi贸n del actor de denegar la presencia de sus nietos en el inmueble de Marbella que le hab铆a sido provisionalmente adjudicado hasta la liquidaci贸n ganancial. Esa parte de la entrevista tuvo el siguiente tenor:



- Amanda: «pasa algo, un d铆a antes...yo desde que a mi ex marido, a Pepe, le otorgan la casa de Marbella...nuestra casa de Marbella. As铆 defiendo la mitad m铆a...no deja entrar en esa casa...que se han criado pr谩cticamente mis hijos...donde mis nietos pr谩cticamente han nacido en esa casa...no les deja entrar. Solamente les deja entrar de visita cuando estaba 茅l. 脡l nunca ha pisado esa casa con su mujer....tiene todo el derecho a utilizar esa casa porque se la han otorgado, de momento, hasta la liquidaci贸n de gananciales, que vamos a ver a que se le...»
- Presentador «corresponde».
- Amanda: «a quien se le otorga...y este verano ha decidido ir a la casa de Marbella. Yo creo que el se帽or Herminio ha ido a la casa de Marbella a provocarme. Porque me conoce».
-Presentador: «por eso ocurre...» .
- Amanda: «No...reacciono as铆, porque pasa un episodio el d铆a anterior, mis nietos no pueden ir a ba帽arse, no han podido ir a ba帽arse no es que fuera este a帽o, pero a帽os anteriores, no pod铆an ni siquiera ir ha ba帽arse a la piscina, porque 茅l no lo autorizaba que entrara nadie. Y este verano pues va con su mujer...pasa un episodio desagradable el d铆a anterior. Y yo pido un meg谩fono a unos amigos m铆os, un meg谩fono de barco. Y despu茅s de la cena, que me traen el meg谩fono, pues me fui a Guadalmina...».
4.潞) El demandante es un persona cuya notoriedad p煤blica deriva, no del ejercicio de funciones p煤blicas sino de su actividad profesional como empresario y, adem谩s, de su relaci贸n sentimental con la conocida artista « Andrea », lo que hizo que fuera foco de inter茅s por parte de los medios de comunicaci贸n dedicados a la cr贸nica social.
5. 潞) No consta que el demandante diera su consentimiento para que se hablara p煤blicamente de sus supuestas infidelidades ni sobre el supuesto episodio concreto de su vida privada referente a su negativa a dejar entrar a sus nietos en la vivienda de Marbella.
TERCERO.- Esta Sala ya se ha pronunciado en otros recursos en los que ha sido parte el ahora demandante, d. Herminio . En lo que ahora interesa, como precedentes de este caso, ha declarado lo siguiente:
a) La notoriedad del demandante no deriva del desempe帽o de cargo p煤blico o pol铆tico sino tan solo de su condici贸n de propietario de un canal de televisi贸n y de una productora SSTS de 7 de noviembre de 2011, rec. n.潞 951/2009; 17 de marzo de 2011, rec. n.潞 2080/2008; 17 de diciembre de 2010, rec. n.潞 485/2008; 10 de julio de 2014, rec. n潞 323/2012 y 15 de julio de 2014, rec. n潞 1564/2012) y, a partir de 2001, de que su presencia se hizo habitual en los medios de comunicaci贸n al conocerse que hab铆a iniciado una relaci贸n sentimental con d陋 Andrea (STS de 25 de abril de 2011, rec. n.潞 2244/2008), conocida vedette espa帽ola (STS de 31 de mayo de 2011, rec. n.潞 728/2009).
b) Resulta muy escaso y de naturaleza social el inter茅s p煤blico de las informaciones sobre el demandante divulgadas en programas de cr贸nica social, en tanto no ten铆an por objeto contribuir al debate pol铆tico en una democracia sino una finalidad netamente de esparcimiento y de satisfacer la curiosidad o el inter茅s suscitado en el p煤blico por el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad (entre las m谩s recientes, STS de 10 de julio de 2014, rec. n潞 323/2012).
c) Las manifestaciones o comentarios vertidos en programas con el mismo formato, con periodistas que intervienen directamente y dan tambi茅n su opini贸n, excluye, el supuesto de reportaje neutral, lo que permite apreciar una responsabilidad solidaria del periodista y del medio.
d) No existe prueba alguna de que el demandando consintiera la revelaci贸n de aspectos de su vida privada, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante pautas de comportamiento en relaci贸n con su 谩mbito 铆ntimo a entender que la relaci贸n sentimental que manten铆a con d陋 Celia se hallaba privada del car谩cter privado o 铆ntimo (STS de 17 de diciembre de 2010, rec. n.潞 485/2008).
La conclusi贸n desestimatoria de los recursos se basa en las razones siguientes:
1.-Tras analizar el conjunto de manifestaciones pretendidamente ofensivas, la sentencia recurrida concluy贸 que la actuaci贸n de las demandadas estuvo amparada por las libertades de expresi贸n e informaci贸n salvo en dos supuestos concretos, en los que, por el contrario, s铆 cab铆a apreciar la ilegitimidad de la intromisi贸n en el honor y en la intimidad del sr. Herminio, como son las manifestaciones relativas al comportamiento del demandante con sus nietos y las que aludieron a supuestas infidelidades del actor. En cuanto a las primeras, declar贸 que, abstracci贸n hecha de su veracidad o falsedad, afectaban a la reputaci贸n y buen nombre personal del afectado -con aptitud para crear incertidumbres espec铆ficas sobre su honorabilidad-; en cuanto a la infidelidad, se帽al贸 que mostrar al demandante como esposo infiel e incumplidor de sus deberes conyugales es un comportamiento que lesiona la intimidad, al revelar aspectos reservados de su vida privada, con el a帽adido de que la prueba obrante no permit铆a apreciar la veracidad de dicha imputaci贸n (que por tanto, no pasaba de ser un mero rumor).
2. - Frente a estos argumentos, los que se esgrimen por las partes recurrentes en sus respectivos escritos y motivos de casaci贸n no permiten revertir el juicio de ponderaci贸n constitucional realizado en la instancia con el que se resuelven estos conflictos entre derechos y libertades fundamentales, conforme a las circunstancias del caso.
Ya desde una perspectiva formal se observa que, prescindiendo de su naturaleza aut贸noma e independiente, en los motivos se realiza un tratamiento conjunto y, por ende, confuso y ambiguo, de aspectos relacionados con el derecho al honor y con el derecho a la intimidad y, asimismo, que en su desarrollo argumental se prescinde de cuestionar la decisi贸n impugnada desde un an谩lisis preciso de las circunstancias que singularizan este caso, sentando las partes recurrentes sus particulares conclusiones sobre la controversia a partir de una doctrina jurisprudencial gen茅rica -y de resoluciones de 贸rganos de instancia que ni siquiera tienen valor de jurisprudencia-sobre los criterios que rigen el juicio de ponderaci贸n de los derechos fundamentales en litigio, la cual, si conduce a priorizar las libertades de expresi贸n o informaci贸n sobre los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen o a la inversa, es precisamente en funci贸n de esas concretas circunstancias que singularizan cada pleito y que no se han demostrado coincidentes con las del presente supuesto.
Desde una perspectiva material, el juicio de ponderaci贸n exige delimitar en primer lugar los derechos litigiosos. La sentencia recurrida y todas las partes coinciden en que el conflicto afecta, de una parte, a las libertades de expresi贸n e informaci贸n, y de otra, a los derechos al honor y a la intimidad del actor, conclusi贸n que se comparte puesto que, centr谩ndonos en la raz贸n decisoria, resulta que el argumento central de la entrevista a la sra. Amanda lo constituy贸 la cr铆tica vertida por esta hacia el comportamiento de su ex marido ulterior a la ruptura y durante la tramitaci贸n del procedimiento que deb铆a conducir a la liquidaci贸n del haber ganancial, si bien durante la entrevista tambi茅n aludi贸 al hecho objetivo de la negativa de su ex marido a dejar entrar a sus nietos en la vivienda de Marbella y a la conducta infiel del sr. Herminio . En esta tesitura, acert贸 la Audiencia al considerar que estaban en litigio tanto la libertad de expresi贸n, en cuanto que gran parte del contenido emitido ven铆a referido a juicios de valor, opiniones o valoraciones personales de la entrevistada (sobre la gesti贸n y administraci贸n de las empresas y bienes gananciales, y sobre la cantidad, suficiencia o insuficiencia de la pensi贸n compensatoria), como la de informaci贸n, en la medida que con las referencias a las supuestas infidelidades del sr. Herminio y a su comportamiento con sus nietos tambi茅n se realiz贸 una comunicaci贸n de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, siendo tambi茅n determinante para no excluir el ejercicio de la libertad de informaci贸n que el objetivo del programa, como se desprende del tono y contenido de las preguntas que se formularon a la entrevistada, fuese obtener informaci贸n de una persona que hab铆a sido ex esposa y afectada, que permitiera dar tratamiento de noticia contrastada al rumor sobre las infidelidades del demandante durante el tiempo en que ambos estuvieron casados (lo que adem谩s impide apreciar la figura del reportaje neutral, como declar贸 la sentencia recurrida).
Pues bien, la prevalencia de las libertades de expresi贸n e informaci贸n exige, con car谩cter general, que las opiniones o informaciones que se divulgan se refieran a noticias sobre asuntos de inter茅s general o relevancia p煤blica, y que se prescinda en su comunicaci贸n del uso o empleo innecesario de expresiones inequ铆vocamente ofensivas o vejatorias, y adem谩s, en el caso de la libertad de informaci贸n, que esta sea veraz. No obstante, en el 谩mbito de protecci贸n del derecho a la intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia p煤blica del hecho divulgado, es decir, que su comunicaci贸n a la opini贸n p煤blica, aun siendo verdadera, resulte necesaria en funci贸n de inter茅s p煤blico del asunto sobre el que se informa (SSTS de 27 de octubre de 2011, rec, n潞 1933/2009 y 18 de julio de 2011, rec. n潞 878/2009). Adem谩s, debe tenerse en cuenta que la informaci贸n objetivamente resulte ofensiva para la intimidad y que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permita entender que consinti贸 que tales aspectos privados fueran de p煤blico conocimiento.
Con relaci贸n al requisito del inter茅s p煤blico informativo, y con relaci贸n al mismo demandante, se ha dicho - STS 10 de julio de 2014, rec. n潞 323/2012 -que goza de una notoriedad que, hasta el a帽o 2001, puede afirmarse que derivaba 煤nicamente de su actividad empresarial o profesional, y solo a partir de entonces, y por ende, ya en la fecha en que se emiti贸 el programa de televisi贸n (2007) en el que vertieron los comentarios ofensivos, tambi茅n de su relaci贸n con una conocida vedette, lo que supone que, por m谩s que aspectos relacionados con su vida privada, como las vicisitudes de su matrimonio o sus relaciones sentimentales antes o durante su vida matrimonial, pudieran tener inter茅s para un sector del p煤blico al que van dirigidos los programas de cr贸nica social o «rosa», lo que importa a la hora de ponderar la libertad de informaci贸n del medio de comunicaci贸n y de los periodistas que participan en esa clase de programas con el derecho que toda persona ostenta, tambi茅n los «famosos», a salvaguardar del conocimiento ajeno una parte o 谩mbito concreto de su intimidad es que en este tipo de informaciones, su inter茅s general o la relevancia p煤blica resulta muy escaso y de naturaleza social en tanto que, como se viene diciendo, no ten铆an por objeto contribuir al debate pol铆tico en una democracia sino una finalidad netamente de esparcimiento y de satisfacer la curiosidad ajena.
Esta conclusi贸n es coherente con la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 19/2014) la cual se muestra contraria a una interpretaci贸n lata o excesivamente amplia del requisito del inter茅s p煤blico que conduzca a eludir o rebajar la exigencia constitucional de relevancia p煤blica de la informaci贸n pues muchas veces, como es el caso del demandante, esa notoriedad no es buscada o deseada, y una interpretaci贸n menos rigurosa de dicha exigencia constitucional «otorgar铆a a los medios de comunicaci贸n un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduci茅ndolas [a las personas de notoriedad p煤blica] a la condici贸n de meros objetos de la industria de entretenimiento». De ah铆 que est茅n abocados al fracaso los argumentos esgrimidos por las partes recurrentes mediante los que se pretende convencer a esta Sala de que la notoriedad p煤blica del sr. Herminio justificar铆a la divulgaci贸n de todo tipo de opiniones o informaciones que se refieran a su persona.
Partiendo de lo anterior, la sentencia recurrida considera que las cr铆ticas expresadas por la ex mujer del demandante no excedieron del 谩mbito constitucionalmente protegido de su libertad de expresi贸n con excepci贸n del momento en que imput贸 a su ex marido un determinado comportamiento hacia sus nietos que pod铆a considerarse objetivamente deshonroso y con excepci贸n del momento en que, a preguntas de la Sra. Crescencia, confirm贸 que le hab铆a sido infiel, no solamente con la sra. Andrea sino con otras mujeres.
Por lo que se refiere al comportamiento hacia sus nietos, m谩s all谩 de que la sentencia se limite a juzgarlo como ofensivo desde la perspectiva del derecho al honor, y de que no analice si en la comunicaci贸n de ese dato objetivo se cumpli贸 o no la exigencia de veracidad que condiciona la primac铆a de la libertad de informaci贸n, lo determinante para confirmar la conclusi贸n sentada en la sentencia recurrida favorable a la existencia de una intromisi贸n ileg铆tima es que se divulg贸 un dato objetivo relacionado con un comportamiento del demandante en su vida privada y familiar, novedoso, no conocido hasta entonces, y que no consta que el actor hubiera accedido a que fuera de p煤blico conocimiento, y que este dato adem谩s carec铆a del menor inter茅s o menor relevancia p煤blica informativa pues si ya de por s铆 el inter茅s p煤blico del programa, sin ser totalmente inexistente, se ha dicho que cabe calificarlo de muy escaso (pues as铆 se viene declarando con relaci贸n a los programas de cr贸nica social), es evidente que el dato concreto revelado, de inequ铆voco cariz ofensivo, ni se justificaba ni resultaba proporcionado con el tenor de los temas que estaban siendo tratados, por lo que resultaba totalmente prescindible e innecesario (ya que para el fin de criticar la conducta del demandante hacia su ex mujer, como supuesta causa de sus problemas econ贸micos tras la ruptura matrimonial, pod铆a prescindirse de introducir datos 铆ntimos, relativos a terceras personas, y con mayor motivo, cuando se trataba de menores de edad, y cuando con ello se estaba cuestionando directamente y ante la opini贸n p煤blica la relaci贸n personal, 铆ntima y familiar, del abuelo para con sus nietos).
De igual forma se ha de mantener la conclusi贸n a la que lleg贸 la Audiencia a la hora de calificar como intromisi贸n ileg铆tima en la intimidad las manifestaciones de la sra. Amanda sobre las infidelidades del demandante (al ser preguntada, no neg贸 que pod铆an haber sido muchas las mujeres con las que su ex marido pudo haber mantenido relaciones extramatrimoniales).
En primer lugar, es indudable que estas imputaciones se encuadran en la esfera personal y familiar, por referirse a hechos que objetivamente forman parte de la intimidad y privacidad del demandante como la vida sentimental y sexual. Es decir, la informaci贸n se refer铆a, por consiguiente, a hechos que objetivamente afectaron a la intimidad del demandante (STS de 16 de diciembre de 2011, rec. n.潞 179/2008).
En segundo lugar y con respecto al inter茅s general de la informaci贸n, procede reiterar aqu铆 lo que ya se ha dicho sobre el escaso inter茅s que ten铆a divulgar la relaci贸n o las supuestas relaciones extramatrimoniales del actor, las cuales, con excepci贸n de la confirmada por la sra. Andrea, no pasaban de ser un mero rumor no contrastado, y que, en todo caso, incluso de ser ciertas, se habr铆an desarrollado mucho tiempo antes de su divulgaci贸n. Adem谩s, desde la 贸ptica de la veracidad, ya se ha dicho tambien que es un requisito de mucha menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad pues el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad, sino el de la relevancia p煤blica (escasa) del hecho divulgado, y, en todo caso, tanto esta Sala (STS de 12 de septiembre de 2011, rec. n.潞 941/2007, con cita de la de 21 de marzo de 2011, rec. n.潞 1539/2008) como la vigente doctrina del Tribunal Constitucional (STC 190/2013), vienen declarando que el derecho a la intimidad puede verse afectado, no solamente por la afirmaci贸n concreta y veraz sino tambi茅n por meras especulaciones o rumores, no siendo por ello aceptable el argumento de que los hechos falsos, por serlo, no pueden vulnerar el derecho a la intimidad, sin perjuicio de que una informaci贸n falsa -como tal hay que calificar la gratuita atribuci贸n de infidelidades «con muchas (mujeres)»-, contribuya a agravar aun m谩s la lesi贸n.
En te Andrea en la 茅poca en que aun estaba casado con su primera mujer hubiera sido desprovista del car谩cter privado o 铆ntimo que ten铆a, porque incluso el hecho de que la sra. Andrea pudiera haberse referido p煤blicamente al comienzo de su relaci贸n con el sr. Herminio, ubic谩ndola cuando aun este se encontraba casado, no implica que este tambi茅n consintiera hacer p煤blico ese aspecto de su vida 铆ntima y personal, y en esta l铆nea se puede constatar que no han sido pocas las ocasiones en que el demandante ha tomado una posici贸n activa, promoviendo m煤ltiples procedimientos para la tutela judicial de sus derechos de la personalidad, entre ellos la intimidad, reaccionando frente a comentarios hechos en distintos medios de un corte similar a los que han sido enjuiciados en el pleito origen de los actuales recursos, demostrando que, al menos por lo que de 茅l depende, lejos de aceptar que se hable de su vida sentimental, lo que busca es mantenerla a resguardo del conocimiento ajeno. Entender lo contrario supondr铆a que una vez puesto en conocimiento p煤blico un dato 铆ntimo, aun en contra de la voluntad del interesado, resultara posible continuar con su divulgaci贸n, aumentando si cabe el da帽o moral que conlleva esa intromisi贸n, lo que no es compatible con la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad. Por si fuera poco, aunque aparentemente la sentencia enmarque la imputaci贸n de infidelidad tan solo en el 谩mbito del derecho a la intimidad, la jurisprudencia de esta Sala viene apreciando en la divulgaci贸n a trav茅s de un medio de comunicaci贸n de una presunta infidelidad (STS de 13 de diciembre de 2013, recurso n潞 989/2011 con cita de la de 29 de julio de 2011 de 10 de julio de 2014, rec. n潞 106/2012), que dicha conducta es susceptible de lesionar tanto la intimidad personal y familiar como el honor del afectado por la informaci贸n.
CUARTO.- Tanto el motivo tercero del recurso de la sra. Amanda como el tercero del recurso de Antena 3 de Televisi贸n y la sra. Crescencia cuestionan la indemnizaci贸n concedida por considerar que cabe su revisi贸n en casaci贸n en atenci贸n a no se respetaron los par谩metros legales en su fijaci贸n. En concreto, la primera recurrente aduce que la cuant铆a se fij贸 de forma inmotivada y con omisi贸n de la correcta valoraci贸n de las circunstancias del caso, de naturaleza de las manifestaciones y del resto de par谩metros legales, por todo lo cual la suma reconocida resulta a su juicio excesiva y desproporcionada. Por su parte Antena 3 de Televisi贸n argument贸 tambi茅n que no se hab铆an valorado las circunstancias concretas del caso, principalmente, que lo divulgado en el programa fueron datos que ya hab铆an sido divulgados con anterioridad (en otros medios y por terceras personas allegadas al demandante), y que no hab铆a prueba de un da帽o efectivo.
En esta materia es doctrina constante (SSTS de 3 de enero de 2014, rec. n潞 2009/2011; 29 de abril de 2014, rec. n潞 2357/2011 y 15 de julio de 2014, rec. n潞 566/2012, entre las m谩s recientes) que la fijaci贸n de la cuant铆a de las indemnizaciones por resarcimiento de da帽os materiales
o por compensaci贸n de da帽os morales no tiene acceso a la casaci贸n, pues corresponde a la funci贸n soberana de los tribunales de instancia sobre apreciaci贸n de la prueba, solo susceptible de revisi贸n por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporci贸n o se comete una infracci贸n del Ordenamiento en la determinaci贸n de las bases tomadas para la determinaci贸n del quantum [cuant铆a].
La fundamentaci贸n expuesta por los recurrentes resulta insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues contrariamente a lo que se aduce y pese a su sucinta motivaci贸n al respecto, no cabe concluir que la Audiencia formara su decisi贸n al margen de los par谩metros legales (art铆culo 9.3 LO 1/82, seg煤n redacci贸n anterior a la reforma de introducida por la Ley Org谩nica 5/2010), en particular, de las concretas circunstancias del caso, sin que los recurrentes aporten datos objetivos o precedentes que, en aplicaci贸n de esos criterios, sean suficientes para justificar su incumplimiento o su defectuosa aplicaci贸n, la notoria desproporci贸n de la indemnizaci贸n concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relaci贸n con casos similares. El da帽o se presume cuando, como aqu铆 acontece, consta acreditada la intromisi贸n ileg铆tima en un derecho de la personalidad (honor e intimidad) sin necesidad de que deba probarse especialmente su existencia, y partiendo de esta base, para cuantificarlo, la ley habla de tomar en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la lesi贸n, para lo que se tendr谩 en cuenta la difusi贸n o audiencia del medio. Como se ha dicho, las partes recurrentes realizan una argumentaci贸n excesivamente gen茅rica, solo demostrativa de su particular valoraci贸n de esas concretas circunstancias f谩cticas, pero que no acredita ni siquiera m铆nimamente que la Audiencia haya prescindido de su valoraci贸n, siendo cosa distinta y que no justifica la revisi贸n casacional que las conclusiones alcanzadas y recogidas en la sentencia no se compartan pues quedan al margen de la casaci贸n las apreciaciones f谩cticas o integrantes del juicio de valoraci贸n de las pruebas obrantes en relaci贸n con esas circunstancias, y en relaci贸n con la entidad de la lesi贸n sufrida por el demandante a consecuencia de la intromisi贸n.
QUINTO.- Finalmente, en el motivo cuarto del recurso de Antena 3 de Televisi贸n y de la sra. Crescencia se impugna el pronunciamiento por el que se condena a difundir el fallo de la sentencia. El argumento empleado es que la difusi贸n generar铆a «numerosos perjuicios y confusiones al relacionar nuevamente en el futuro al demandante con unos hechos que supuestamente tanto le perturbaron».

La reciente STS de 29 de abril de 2014, rec. n潞 2357/2011 hace hincapi茅 en que se ha de estar a la redacci贸n aplicable a los hechos pues el art铆culo 9.2 a) LPDH fue modificado por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, en vigor el 23 de diciembre. En su redacci贸n anterior a la entrada en vigor de la reforma de 2010, que es la aplicable a este caso (dado que el programa se emiti贸 en 2007) dicho apartado del art铆culo 9 preve铆a, como medida para la tutela judicial efectiva del demandante, la difusi贸n de la sentencia, sin distinguir si la intromisi贸n apreciada hab铆a afectado al honor, a la intimidad o a la propia imagen (fue solo a ra铆z de la referida reforma cuando la medida pas贸 a ser la «publicaci贸n total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusi贸n p煤blica que tuvo la intromisi贸n sufrida», y su aplicaci贸n se limit贸 al «caso de intromisi贸n en el derecho al honor») . En su interpretaci贸n, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la finalidad reparadora del derecho contenido en el art铆culo 9.2 LO 1/82 ha de guardar una relaci贸n de proporcionalidad con el da帽o causado y en esta l铆nea se ha considerado que la publicaci贸n 铆ntegra de la sentencia puede ser innecesaria y excesiva (STS de 30 de noviembre de 1999, rec n.潞 848/1995 y 16 de octubre de 2009, rec. n煤m. 1279/2006). Sin embargo, lo que se pidi贸, y lo que en congruencia se acord贸 por la sentencia recurrida, fue 煤nicamente la publicaci贸n de la parte dispositiva de la sentencia. Esta decisi贸n, adem谩s de que no se considera desproporcionada con la gravedad de las declaraciones efectuadas dada la elevada audiencia del programa en el que se emitieron (de emisi贸n nacional y en horario nocturno prime time) tampoco ampara las razones que se esgrimen para su impugnaci贸n, coincidentes con las que se alegaron en un reciente recurso resuelto por esta Sala en STS de 10 de julio de 2014, rec. n潞 106/2012, en el que tambi茅n fue parte afectada el sr. Herminio . Se dijo, y se reitera, que la publicaci贸n de la sentencia es una medida que contempla la ley para el pleno restablecimiento del derecho violado, cuya petici贸n corresponde a la v铆ctima del da帽o -que en este caso solicit贸 en el suplico de su demanda-y para cuya concesi贸n el 贸rgano judicial ha de valorar, seg煤n las circunstancias del caso, si dicha publicaci贸n total o parcial es ajustada a la proporcionalidad de aquel, no siendo suficientes para su rechazo, ahora como entonces, los argumentos atinentes a posibles efectos contradictorios y perjudiciales para el actor, fundamentalmente, porque al accederse a la publicaci贸n del fallo y no de la sentencia en su integridad, se logra evitar que salgan a la luz los datos o aspectos 铆ntimos objeto de an谩lisis y valoraci贸n en el cuerpo de la resoluci贸n, limit谩ndose la publicidad al pronunciamiento estimatorio de la intromisi贸n ileg铆tima denunciada y al pronunciamiento de condena al resarcimiento econ贸mico del da帽o moral ocasionado, todo lo cual resulta proporcionado con el derecho del ofendido al pleno restablecimiento de los derechos vulnerados. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (D. Francisco Mar铆n Cast谩n).

[Ver resoluci贸n completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO .- (...) Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre los criterios aplicables, desde el punto de vista abstracto y relativo, en la ponderaci贸n de los derechos fundamentales en conflicto. En relaci贸n con el derecho a la libertad de informaci贸n y el derecho al honor, desde el punto de vista del peso en abstracto de estos derechos, ha establecido que la ponderaci贸n debe respetar la posici贸n prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresi贸n e informaci贸n sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garant铆a para la formaci贸n de una opini贸n p煤blica libre, indispensable para el pluralismo pol铆tico que exige el principio democr谩tico (STS 11 de marzo de 2009, rec. n潞 1457/2006); alcanzando un m谩ximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la informaci贸n a trav茅s del veh铆culo institucionalizado de formaci贸n de la opini贸n p煤blica que es la prensa, entendida en su m谩s amplia acepci贸n (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, y 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisi贸n, la ponderaci贸n debe tener en cuenta si la informaci贸n tiene relevancia p煤blica o inter茅s general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo p煤blico o una profesi贸n de notoriedad o proyecci贸n p煤blica (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, rec. n潞 2313/1997, 19 de julio de 2004, rec. n潞 5106/2000, y 6 de julio de 2009, rec. n潞 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de informaci贸n es m谩s intenso.
La libertad de informaci贸n, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisi贸n de noticias que redundan en descr茅dito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la informaci贸n cumpla el requisito de la veracidad, como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajust谩ndose a las circunstancias del caso, aun cuando la informaci贸n, con el transcurso del tiempo, pueda m谩s adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009). Para valorar la veracidad de la informaci贸n debe ponderarse el respeto a la presunci贸n de inocencia (SSTC 219/1992, FJ 5; 28/1996, FJ 3; 21/2000, FJ 6), a la que no se opone la difusi贸n de una informaci贸n relativa a la apertura de una investigaci贸n policial y judicial contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al inter茅s p煤blico (STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2, y SSTS 16 de marzo de 2001, rec. n煤m. 3638/1995, 31 de mayo de 2001, rec. n煤m. 1230/1996, y 12 de noviembre de 2008, rec. n煤m. 841/2005). La protecci贸n de la libertad de informaci贸n no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obst谩culo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza (STC 297/2000 y STS 24 de octubre de 2008, rec. n煤m. 651/2003).



El requisito constitucional de la veracidad de la informaci贸n no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la informaci贸n, sino a negar la protecci贸n constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constataci贸n, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero).
La veracidad de la informaci贸n se matiza en los supuestos de reportaje neutral. La doctrina del reportaje neutral encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje doctrine(iniciada con el caso New York Times contra Sullivan) que parte de la base de estimar que, si un art铆culo period铆stico recoge unos datos u opiniones sin expresar o hacer valoraci贸n alguna, el derecho a la informaci贸n no puede ser limitado con base en una supuesta vulneraci贸n del honor, y se aplica en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de1986 y 8 de julio de 1986, casos Handyside vs. Reino Unido y Lingens vs. Austria, respectivamente.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 53/2006 (FJ 8 -que a su vez cita las SSTC 54/2004, FJ 7, y 76/2002, FJ 4-) ha declarado que, para que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir los siguientes requisitos:
a) El objeto de la noticia ha de estar constituido por declaraciones que imputen hechos lesivos del honor, pero que han de ser por s铆 mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia, y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, FJ 4, y 52/1996, FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina qui茅n hizo tales declaraciones (STC 190/1996, FJ 4 b).
b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limit谩ndose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, FJ 4), de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, FJ 5). En el cumplimiento de ambos requisitos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: en estos casos, el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad.
Esta Sala, por su parte, ha declarado que «el reportaje neutral o informaci贸n neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgaci贸n de simples rumores o insidias. Resultar铆a absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral", se pudiera difundir -reproduci茅ndola- una informaci贸n sobre la que existe constancia de que supone una intromisi贸n ileg铆tima en el 谩mbito de protecci贸n de un derecho fundamental» (STS 18-02-2009 en rec. n潞 1803/2004).
Finalmente, la transmisi贸n de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende d谩ndole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constituci贸n no reconoce un hipot茅tico derecho al insulto (SSTC 112/2000, de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril, y SSTS 18 de febrero de 2009, rec. n潞 1803/2004, y 17 de junio de 2009, rec. n潞 2185/2006). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisi贸n propia de los titulares o de las dem谩s particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, m谩s all谩 de las necesidades de concisi贸n del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexi贸n directa con el resto de la narraci贸n, sean susceptibles de crear dudas espec铆ficas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
SEXTO .- A partir de lo anterior el motivo primero debe ser desestimado por las siguientes razones:
1陋) Esta Sala ha tenido ocasi贸n de pronunciarse sobre una noticia pr谩cticamente id茅ntica, referida tambi茅n a la detenci贸n del recurrente, aunque publicada en un peri贸dico distinto (El Norte de Castilla) . Lo ha hecho en la sentencia de 5 de marzo de 2014 (rec. num. 90/2012) que desestima el recurso de casaci贸n interpuesto contra la sentencia que tambi茅n entonces hab铆a apreciado vulneraci贸n del derecho al honor. Los argumentos de ese otro recurso eran similares a los del aqu铆 examinado, aunque al insistirse ahora especialmente en la improcedencia de aplicar la doctrina del reportaje neutral, por haberse fundado en ella la sentencia recurrida, esta Sala debe adoptar la perspectiva del reportaje neutral.
El argumento principal de la parte recurrente para que no se aprecie un reportaje neutral es la falta de veracidad de la noticia por haberse omitido el dato de la absoluci贸n del homicidio del que se informaba. Sin embargo, atendiendo a los requisitos del reportaje neutral, debe concluirse que se daban en el presente caso porque: a) se identifica la fuente u origen de la informaci贸n (Efe); y b) se transcribe literalmente el teletipo remitido por la agencia, como consta en el documento n煤mero 2 aportado con la contestaci贸n a la demanda.
La parte recurrente solo cuestiona la veracidad de la noticia relativa a la detenci贸n por homicidio con el argumento de que se omiti贸 el dato de la absoluci贸n, pero la veracidad, en los casos de reportaje neutral, consiste esencialmente en comprobar la existencia de la declaraci贸n, en este caso de la existencia de la remisi贸n de la noticia o teletipo por la agencia Efe, hecho que no ha sido cuestionado. El diario La Raz贸n se limit贸 a recoger la noticia en su secci贸n de sociedad de la regi贸n de Murcia, y no existen indicios racionales de falsedad de la informaci贸n que pudieran derivarse de su propio contenido, circunstancia que habr铆a obligado a extremar la diligencia del profesional en su publicaci贸n.
Por tanto, desde la perspectiva del planteamiento del recurso, no puede considerarse vulnerada la doctrina del reportaje neutral.
2陋) A lo anterior cabe a帽adir, en aras a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y para agotar todos los argumentos del debate procesal, que al presente recurso le son tambi茅n aplicables las razones de la ya citada sentencia de 5 de marzo de 2014 por versar sobre una informaci贸n pr谩cticamente id茅ntica, aunque en ese caso no se plante贸 directamente la aplicaci贸n del reportaje neutral pero s铆 se valor贸 la circunstancia de la procedencia de la noticia.
En dicha sentencia se razon贸 lo siguiente: « no puede entenderse que los datos relativos a la edad del recurrente, sus iniciales y el local que regentaba determinaran su identificaci贸n en virtud de la noticia, pues los hechos de este tipo suelen difundirse r谩pidamente en las localidades peque帽as antes ya de que los publiquen los medios de informaci贸n, y la noticia enjuiciada no incluy贸 datos que condujeran a la identificaci贸n del hoy recurrente en un 谩mbito m谩s general. A lo anterior se une que la informaci贸n enjuiciada no versaba sobre la vida privada del hoy recurrente, y los datos de este que se inclu铆an en la misma eran los habituales en este tipo de noticias en cuanto relacionados con la detenci贸n y los hechos que la motivaron».
En cuanto al juicio de ponderaci贸n de los derechos en conflicto, sus fundamentos fueron los siguientes:
«a) La informaci贸n relativa a la detenci贸n de una persona es una cuesti贸n de inter茅s p煤blico, inter茅s que aumenta cuando el delito es de una especial gravedad, como es el caso de que pueda afectar a menores. Esta Sala, en la STS de 24 de octubre de 2008, rec. n潞 651/2003 declar贸 que «la persecuci贸n y castigo del delito constituye un bien digno de protecci贸n constitucional, a trav茅s del que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE (STC 14/2003, de 28 de enero). La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto se resume en las SS. 14/2003, de 28 de enero y 244/2007, de 10 de diciembre, entre otras, en las que se declara que reviste relevancia e inter茅s p煤blico la informaci贸n sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entra帽an una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opini贸n p煤blica, extendi茅ndose aquella relevancia o inter茅s a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubri茅ndose por las m谩s diversas v铆as, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autor铆a, causas y circunstancias del hecho delictivo»;
b) En el art铆culo cuestionado se informa de una detenci贸n policial, con puesta a disposici贸n judicial, datos objetivos ambos que se corresponden con la realidad, a los que sin embargo el recurrente opone el hecho de que posteriormente fue absuelto. Pues bien, lo cierto es que la informaci贸n publicada era veraz en todos sus t茅rminos, porque la persona aqu铆 recurrente efectivamente fue detenida en el a帽o 2006, como indica el titular, por un delito de corrupci贸n de menores, aunque posteriormente, en el a帽o 2009, resultara absuelto. A la fecha de publicaci贸n del art铆culo, julio del 2006, la noticia se correspond铆a con los datos de los que un informador diligente pod铆a disponer, no quedando limitada la libertad de informaci贸n por el resultado del procedimiento penal que se produce tiempo despu茅s, porque si fuera as铆 se restringir铆a el derecho a la libertad de informaci贸n impidiendo informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme. En l铆nea con loanteriormente expuesto esta Sala, en STS de 20 de julio de 2005, rec. n煤m. 3946/2001, sobre un caso de detenci贸n por escuchas ilegales, declar贸 que la «detenci贸n policial no equivale a autor铆a de los hechos». Resulta tambi茅n relevante, desde la perspectiva de la veracidad, que la informaci贸n publicada comenzara con la menci贸n de la fuente de la informaci贸n (EFE/MURCIA), una reconocida agencia de noticias, y precisara luego que la informaci贸n se hab铆a obtenido del Cuerpo de Polic铆a, pues como declar贸 la STC 178/1993, fundamento jur铆dico 5潞, «es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia re煤ne caracter铆sticas objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobaci贸n que la exactitud o identidad de la fuente, m谩xime si 茅sta puede mencionarse en la informaci贸n misma», indicando adem谩s la STC 154/1999,fundamento jur铆dico 7潞, que el periodista debe atenerse «a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia». En este caso, la informaci贸n publicada no solo se corresponde con la realidad de los hechos en el momento en que se difunden, sino que procede, como la propia informaci贸n recoge, de una agencia de noticias seria y fiable, as铆 como del cuerpo de polic铆a que llev贸 a cabo la detenci贸n, quedando as铆 reforzada la diligencia de quien, al frente del peri贸dico, decidi贸 publicar la noticia.
c) El recurrente tambi茅n considera ileg铆tima la forma de tratamiento de la noticia, al entender que la publicaci贸n de su responsabilidad en un delito de homicidio se hizo para dar m谩s morbo a la informaci贸n. Sin embargo, estas alegaciones no se corresponden con el contenido del art铆culo publicado, en el que se informa de una detenci贸n anterior del recurrente, en el a帽o 1984, por un delito de homicidio, pero sin imputarle, como se afirma en el recurso, una responsabilidad penal por este delito: se informa, pues, de sus antecedentespoliciales, no de los penales. El dato proporcionado tambi茅n resulta en este sentido cierto, y su tratamiento se realiza de forma as茅ptica, sin a帽adir ninguna informaci贸n injuriosa m谩s all谩 del propio hecho. Es cierto que elTribunal Constitucional, en sentencia 52/2002, declar贸 que no cabe negar, en principio, que la divulgaci贸n de los antecedentes penales de una persona pueda da帽ar la reputaci贸n de la persona afectada por la informaci贸n e incluso, seg煤n las circunstancias de la informaci贸n, pueda llegar a lesionar su intimidad. Sin embargo, en el presente caso las circunstancias relativas al inter茅s p煤blico de unos hechos de relevancia penal y su relaci贸n con una detenci贸n anterior por un hecho tambi茅n de extrema gravedad, como es un homicidio, en el contexto informativo de detenciones policiales; a la veracidad del hecho de haber sido detenido el hoy recurrente con anterioridad, sin que se confundan como en el caso analizado por la sentencia del Tribunal Constitucional antecedentes penales con policiales, que no implican por s铆 mismo autor铆a de los hechos; y en fin, al tratamiento as茅ptico y objetivo de la noticia, en la que tambi茅n se informaba al lector de la desconexi贸n temporal de los hechos al precisarse la fecha de la detenci贸n anterior, justifican que esta Sala, en la ponderaci贸n de los derechos fundamentales en conflicto, concluya que debe primar el derecho a la libertad de informaci贸n.

3陋) De todo lo antedicho resulta que la informaci贸n transmitida no vulner贸 el derecho al honor del demandante porque aquella se ajust贸 a los requisitos del reportaje neutral en relaci贸n con el inter茅s p煤blico de las detenciones por delitos de especial trascendencia, la veracidad sustancial de la noticia y la falta de contenido injurioso de la misma, m谩s all谩 de los propios hechos, por lo que se considera correcto el juicio de ponderaci贸n realizado por la sentencia recurrida.

s谩bado, 8 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver resoluci贸n completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
8. Jurisprudencia sobre los derechos en conflicto . La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala m谩s pertinente al caso, referente a la necesidad de tomar en consideraci贸n el contexto en el que se hacen las declaraciones, en particular, la existencia de una contienda, por ejemplo, sindical, se puede resumir as铆:
i) De una parte, el art. 20.1.a) y d) CE, en relaci贸n con su art铆culo 53.2, reconoce como derechos fundamentales especialmente protegidos mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducci贸n (libertad de expresi贸n), y el derecho a comunicar y recibir libremente informaci贸n veraz por cualquier medio de difusi贸n (derecho a la informaci贸n). De otra, el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protecci贸n el derecho al honor y el derecho a la intimidad personal y familiar.
ii) La libertad de expresi贸n tiene un campo de acci贸n m谩s amplio que la libertad de informaci贸n (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio; y SSTS 102/2014, de 26 de febrero y 176/2014, de 24 de marzo, entre las m谩s recientes) porque no comprende como esta la comunicaci贸n de hechos, sino la emisi贸n de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de car谩cter personal y subjetivo.
Por su parte, la libertad de informaci贸n comprende la comunicaci贸n de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo (SSTC 104/1986, de 17 de julio; 139/2007, de 4 de junio; y 29/2009, de 26 de enero).




No siempre es f谩cil separar la expresi贸n de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresi贸n de la simple narraci贸n de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de informaci贸n, toda vez que la expresi贸n de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narraci贸n de hechos y a la inversa (SSTC 110/2000, de 5 de mayo; 29/2009, de 26 de enero; 77/2009, de 23 de marzo; y 50/2010, de 4 de octubre). Seg煤n la STC 216/2013, de 19 de diciembre «La distinci贸n no es balad铆 pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguaci贸n de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la informaci贸n, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresi贸n, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostraci贸n de su exactitud, como s铆 ocurre con los hechos (SSTC 9/2007, de 15 de enero; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril)». Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habr谩 de atenderse al elemento preponderante (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio y 172/1990, de 12 de noviembre), aunque la delimitaci贸n de un conflicto en el 谩mbito de la libertad de expresi贸n no ha de resultar afectada por la atribuci贸n de hechos o conductas que aparezcan en la narraci贸n como mero sustento del juicio de valor emitido (STC 216/2013, de 19 de diciembre).
iii) El derecho al honor protege frente a atentados a la reputaci贸n personal entendida como la apreciaci贸n que los dem谩s puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero), e impide la difusi贸n de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descr茅dito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio).
La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protecci贸n del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresi贸n del derecho fundamental (SSTS 1174/1997, de 15 de diciembre; 23/1998, de 27 de enero; 11/1999, de 22 de enero; 147/2000, de 15 de febrero; 663/2000, de 26 de junio; 599/2003, de 13 de junio; 725/2004, de 8 de julio y 733/2004, de 19 de julio; 378/2005, de 19 de mayo; 604/2007, de 18 de julio; 80/2009, de 11 de febrero; 74/2010, de 3 de marzo; 812/2010, de 29 de noviembre; 180/2011, de 17 de marzo; 331/2012, de 17 de mayo; 62/2013, de 5 de febrero, y 232/2013, de 25 de marzo).
En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero, el juicio cr铆tico o la informaci贸n divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas m谩s destacadas de manifestaci贸n externa de la personalidad y de la relaci贸n del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificaci贸n injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relaci贸n y sobre lo que los dem谩s puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga (STC 180/1999, de 11 de octubre).
9. El conflicto entre derechos y fundamentales debe ser resuelto mediante t茅cnicas de ponderaci贸n constitucional, que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes. Se entiende por ponderaci贸n, tras la constataci贸n de la existencia de una colisi贸n entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resoluci贸n del caso mediante su subsunci贸n en ella.
De este modo, la t茅cnica de ponderaci贸n exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisi贸n, y desde este punto de vista, la ponderaci贸n debe respetar la posici贸n prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresi贸n como el derecho a la libertad de informaci贸n por resultar esenciales como garant铆a para la formaci贸n de una opini贸n p煤blica libre, indispensable para el pluralismo pol铆tico que exige el principio democr谩tico (STC 9/2007, de 15 de enero), alcanzando la protecci贸n constitucional su m谩ximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de informaci贸n a trav茅s del veh铆culo institucionalizado de formaci贸n de la opini贸n p煤blica que es la prensa, entendida en su m谩s amplia acepci贸n (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4; 29/2009, de 26 de enero). Adem谩s, ese juicio de ponderaci贸n en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresi贸n, seg煤n su propia naturaleza, comprende la cr铆tica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 216/2013, de 19 de diciembre y 9/2007, de 15 de enero) pues as铆 lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el esp铆ritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democr谩tica» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. Espa帽a, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. Espa帽a, § 43).
La t茅cnica de ponderaci贸n exige valorar en segundo t茅rmino el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresi贸n e informaci贸n puede llegar a revertirse a favor del derecho al honor, para lo cual debe tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes par谩metros:
i) Para que pueda considerarse justificada una intromisi贸n en el derecho al honor es preciso que la informaci贸n o la expresi贸n se refiera a asuntos de relevancia p煤blica o inter茅s general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por raz贸n de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo p煤blico o una profesi贸n de notoriedad o proyecci贸n p煤blica (STC 68/2008, de 23 de junio; SSTS 507/2009, de 6 de julio) -la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad pol铆tica, tambi茅n por la profesi贸n, por la relaci贸n con un importante suceso, por la trascendencia econ贸mica y por la relaci贸n social, entre otras circunstancias-.
As铆, la jurisprudencia de esta Sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el m谩ximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresi贸n e informaci贸n frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas p煤blicas, ejercen funciones p煤blicas o resultan implicados en asuntos de relevancia p煤blica (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 110/2000, de 5 de mayo y 216/2013, de 19 de diciembre). En suma, la relevancia p煤blica o inter茅s general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de informaci贸n y de expresi贸n cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descr茅dito del afectado.
ii) En el 谩mbito de la libertad de expresi贸n no rige el requisito de la veracidad, dado que su protecci贸n solo exige que el objeto de cr铆tica y opini贸n sean cuestiones de inter茅s o relevancia p煤blica y que no se utilicen para su manifestaci贸n expresiones inequ铆vocamente injuriosas.
iii) Ni la informaci贸n ni la opini贸n o cr铆tica pueden manifestarse a trav茅s de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relaci贸n con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales prop贸sitos. Ni la transmisi贸n de la noticia o reportaje ni la expresi贸n de la opini贸n puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intenci贸n cr铆tica pretendida, d谩ndole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protecci贸n del derecho al honor. El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisi贸n propia de los titulares o de las dem谩s particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, m谩s all谩 de las necesidades de concisi贸n del titular, en 茅ste se contengan expresiones que, sin conexi贸n directa con el resto de la narraci贸n, sean susceptibles de crear dudas espec铆ficas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero).
En relaci贸n con ese 煤ltimo punto, de acuerdo con una concepci贸n pragm谩tica del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresi贸n cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relaci贸n con la informaci贸n que se pretende comunicar o con la situaci贸n pol铆tica o social en que tiene lugar la cr铆tica, experimentan una disminuci贸n de su significaci贸n ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art铆culo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protecci贸n civil del honor). As铆, la doctrina de esta Sala ha declarado que en contextos de contienda o confrontaci贸n pol铆tica se refuerza la prevalencia de la libertad de expresi贸n, sirviendo de reciente ejemplo la STS 176/2014, de 24 de marzo, que trata precisamente de un conflicto entre profesionales del periodismo, mediando contienda, y que recoge varios supuestos en los que esta Sala as铆 lo ha declarado (SSTS 152/1992, de 19 de febrero, 182/1992, de 26 de febrero y 29 de diciembre de 1995, en supuestos de campa帽a electoral; STS 859/99, de 20 de octubre en un contexto o cl铆max propio de campa帽a pol铆tica entre rivales; STS 99/2003, de 12 de febrero, en un mitin electoral, donde se consider贸 que la expresi贸n «extorsi贸n» solo fue un mero exceso verbal; SSTS 196/2003, de 27 de febrero, 565/2003, de 6 de junio, 725/2004, de 8 de julio, todas en casos de pol茅mica pol铆tica; STS 289/2004, de 3 de mayo al respecto de una demanda del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por unas declaraciones hechas por el demandado siendo Ministro de Justicia; SSTS 590/2004, de 17 de junio y 822/2008, 25 de septiembre, en las que no se consider贸 ofensiva la imputaci贸n de un «pelotazo» en el contexto de una contienda pol铆tica; STS 13/2009, de 26 de enero, en la que se relaciona a un partido pol铆tico con un grupo terrorista; STS 303/2010, de 13 de mayo, en relaci贸n con la cr铆tica de una actuaci贸n pol铆tica del partido de la oposici贸n; STS 685/2010, de 5 de noviembre, referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposici贸n en un bolet铆n popular; STS 754/2010, de 1 de diciembre en un caso de discusi贸n pol铆tica y STS 396/2012, de 29 de junio, al respecto de la imputaci贸n de la vicepresidenta del Gobierno de un empadronamiento de conveniencia y de trato urban铆stico de favor, en declaraciones de un rival pol铆tico directo).
11. Revisi贸n del juicio de ponderaci贸n . Desde la perspectiva del demandante, aunque en el escrito de interposici贸n del recurso de casaci贸n aluda sucintamente a la vulneraci贸n de su intimidad, lo cierto es que desde un principio (hechos Tercero y Cuarto y Suplico de la demanda) ha solicitado la tutela de su honor, en la vertiente de prestigio profesional. En ese 谩mbito se centra el n煤cleo de sus alegaciones, y tambi茅n sobre ese derecho ha versado la defensa de los demandados. Y as铆 lo entendieron las dos sentencias de instancia, plenamente congruentes con esa concreta pretensi贸n.
Desde la 贸ptica de los demandados, el conflicto afecta a su libertad de expresi贸n porque, como acertadamente declar贸 la sentencia recurrida (fundamento de Derecho Cuarto), lo que prevalece en la nota que se colg贸 en el tabl贸n de anuncios del sindicato demandado es la expresi贸n de una opini贸n, la comunicaci贸n de una idea o valoraci贸n cr铆tica. Y esto, tanto si se entiende, como hizo la audiencia, que el objeto de dicha cr铆tica lo constituy贸 la pol铆tica de nombramientos para cargos de libre designaci贸n dentro de la empresa municipal, como si se entiende que lo que fue objeto de cr铆tica fue la conducta particular del demandante, al que en la nota se le tilda de agradecido y se le reprocha aprovecharse de su afinidad ideol贸gica con un determinado partido para obtener ventajas profesionales.
Cabe recordar que no es suficiente para entender afectado el 谩mbito constitucionalmente protegido de la libertad de informaci贸n la simple circunstancia de que la opini贸n cr铆tica expresada se apoye en la narraci贸n de un hecho o dato objetivo, si estos solo aparecen como mero sustento del juicio de valor emitido (STC 216/2013, de 19 de diciembre). Es precisamente esto lo que acontece en este caso pues, en puridad, la 煤nica informaci贸n que fue publicada con la nota hac铆a referencia a la presencia del demandante en un mitin pol铆tico del Partido Popular, hecho cuya veracidad no se discute, aunque esta noticia se acompa帽ara de una serie de datos objetivos como el concreto cargo o puesto que ocupaba el actor y su condici贸n de delegado sindical, tan solo como sustento de la cr铆tica emitida.
Situado pues el conflicto entre la libertad de expresi贸n y el derecho al honor, ya se ha dicho que la prevalencia en abstracto de aquella solo puede revertirse en el caso concreto a favor de este 煤ltimo mediante el necesario juicio de ponderaci贸n atendiendo al peso relativo de ambos derechos seg煤n las concretas circunstancias concurrentes.
De esta forma, partiendo de que la prevalencia de la libertad de expresi贸n presupone tan solo que la opini贸n o cr铆tica se refiera a asuntos de inter茅s general o relevancia p煤blica y que se prescinda en su comunicaci贸n del uso o empleo innecesario de expresiones inequ铆vocamente ofensivas o vejatorias (no entra en juego el requisito de la veracidad, que solo es ponderable en el caso de ejercitarse la libertad de informaci贸n), el examen del peso relativo de ambos derechos en colisi贸n depara las siguientes conclusiones:
i) El inter茅s p煤blico resulta apreciable tanto por las personas implicadas como por la materia afectada por la opini贸n expresada.
Pese a que el Sr. 脥帽igo entienda que su presencia en el mitin del PP fue una decisi贸n libre, tomada como ciudadano y simple trabajador, y que ello le exime de soportar el mayor nivel de cr铆tica que s铆 deben soportar los cargos p煤blicos, esa argumentaci贸n no resulta compatible con los hechos probados. La sentencia recurrida, al realizar la ponderaci贸n de los derechos fundamentales en conflicto, parte de que el demandante, adem谩s de ocupar un cargo de libre designaci贸n dentro de la empresa (Subencargado general) tambi茅n ostentaba el puesto y ejerc铆a las funciones de delegado sindical, condici贸n que le dotaba de una dimensi贸n en el 谩mbito laboral y sindical muy superior a la que pudiera tener un simple trabajador y que, consecuentemente, justificaba que su actividad en el desempe帽o de sus funciones, o los actos privados que pudiera llevar a cabo y que pudieran revelar una determinada afinidad ideol贸gica, tuvieran inter茅s para los dem谩s compa帽eros, potenciales destinatarios de la nota que se dice ofensiva.
A esa dimensi贸n de la persona afectada por la cr铆tica se un铆a el inter茅s general de la materia objeto de cr铆tica pues, como se ha anticipado, la sentencia recurrida entendi贸 acertadamente que la cr铆tica expresada se centr贸 en lo que el sindicato demandado consideraba una inadecuada pol铆tica de nombramientos para cargos de libre designaci贸n dentro de una empresa municipal. Este es un aspecto de indudable inter茅s para los propios trabajadores de la empresa, potenciales destinatarios de la comunicaci贸n sindical, e incluso tambi茅n para el p煤blico en general, al que se supone interesado en conocer como se gestionan las empresas participadas por las distintas administraciones, y saber si a la hora de seleccionar a los que ocupan los puestos de responsabilidad en las mismas se priorizan las afinidades ideol贸gicas por encima del m茅rito y de la capacidad de las personas.
Por tanto, el grado de relevancia de la afectaci贸n de la libertad de expresi贸n frente al derecho al honor es suficientemente relevado.
ii) Al encontrarnos en el 谩mbito de la libertad de expresi贸n, donde la veracidad no es determinante en el juicio de ponderaci贸n, la controversia se desplaza al an谩lisis sobre la proporcionalidad de las expresiones utilizadas, esto es, a dilucidar si tienen car谩cter vejatorio, inequ铆vocamente ofensivo e innecesario para comunicar la opini贸n cr铆tica del demandado. Al respecto debemos concluir, en igual sentido que el expuesto en la sentencia recurrida y en el informe del Ministerio Fiscal, que, en atenci贸n al contexto en que se difundieron, debe otorgarse mayor relevancia en este caso a la libertad de expresi贸n.
12. Los criterios legales y jurisprudenciales analizados llevan a entender que el car谩cter inequ铆vocamente ofensivo de una frase, palabra o expresi贸n no resulta solo de su significado gramatical y aisladamente considerado, sino que deben analizarse en su contexto. La ponderaci贸n jur铆dica aconseja superar una concepci贸n abstracta del lenguaje (estrictamente sint谩ctica o sem谩ntica), en beneficio de otra m谩s pragm谩tica, seg煤n la cual el lenguaje, como actividad humana de orden pr谩ctico, debe considerarse en relaci贸n con su contexto. En supuestos de contienda, la jurisprudencia viene considerando que expresiones hirientes, que incluso pueden ser susceptibles de entra帽ar una descalificaci贸n personal y profesional no deben desvincularse del contexto de discusi贸n y pol茅mica existente entre las partes, lo que ha de conducir a verlas, no como un insulto, sino como la exteriorizaci贸n de una cr铆tica dura, que por tanto no excede del 谩mbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresi贸n. La jurisprudencia, en suma, considera amparadas en la libertad de expresi贸n aquellas manifestaciones o declaraciones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relaci贸n con la informaci贸n u opini贸n que se pretende comunicar o con la situaci贸n pol铆tica o social en que tiene lugar la cr铆tica, experimentan una disminuci贸n de su significaci贸n ofensiva aunque puedan no ser plenamente justificables.
En el presente caso, se juzga la repercusi贸n de una nota que se colg贸 en el tabl贸n de anuncios que un sindicato ten铆a en el edificio sede de una empresa municipal en la cual, mediante un tono burl贸n, ir贸nico o sarc谩stico, dicho sindicato expres贸 un juicio de valor, una opini贸n o valoraci贸n cr铆tica sobre la pol铆tica de nombramientos de cargos de libre designaci贸n en esa empresa, si bien, se personalizaba la cr铆tica en la conducta de un concreto cargo de la empresa y delegado sindical, el demandante. A este solo se le identific贸 por estos cargos (seg煤n la sentencia recurrida, solo era posible deducir su identidad mediante una labor indagatoria por parte del p煤blico destinatario de la publicaci贸n) y por su decisi贸n de acudir a un mitin de un determinado partido pol铆tico, por cuanto en este comportamiento el sindicato ve铆a una muestra de agradecimiento por un nombramiento anterior, y, en suma, un ejemplo de la forma en que se llevaban a cabo nombramientos de personas para cargos en la empresa simplemente por ser afines a una determinada ideolog铆a pol铆tica.
Como admite el propio recurrente, al encontrarnos en el 谩mbito de la libertad de expresi贸n, no resulta determinante en el juicio de ponderaci贸n que las imputaciones contenidas en la citada nota (b谩sicamente referentes a su nombramiento «a dedo» y en «agradecimiento» a su afinidad ideol贸gica) fueran o no veraces, pues la realidad de las cosas no impide que se pueda formar y expresar una opini贸n al respecto, incluso aunque conduzca a una conclusi贸n que no se compadezca con los datos objetivos.
Lo verdaderamente determinante en este 谩mbito de la libertad de expresi贸n es que la decisi贸n del demandante de acudir a un mitin pol铆tico, por m谩s que fuera plenamente leg铆tima en ejercicio de sus libertades democr谩ticas dentro de un Estado de Derecho (ideol贸gica, de reuni贸n), y aunque pudiera carecer por s铆 misma de suficiente entidad para colegir de quien la tom贸 un posible trato de favor en el nombramiento para el cargo que desempe帽aba, no dejaba de tener cierta trascendencia en el contexto profesional del demandante, e indudable inter茅s laboral y sindical, a la vista de la doble condici贸n de Subencargado general y de delegado sindical de un sindicato opuesto que ten铆a el actor. Todo lo cual justificaba que su conducta pudiera ser objeto de cr铆tica y utilizarse como ejemplo de los comportamientos que el sindicato demandado consideraba como merecedores de su desaprobaci贸n.

En conclusi贸n, a las dificultades que ten铆an que salvar los destinatarios de la publicaci贸n para ligar la cr铆tica expresada en la nota con la persona del demandante se ha de sumar que, en el contexto en que se profirieron, ninguna de las frases o expresiones, ni el tono que se emple贸, excedi贸 del 谩mbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresi贸n. Todas ellas entraban dentro de lo admisible en el marco de una cr铆tica leg铆tima de la actividad profesional ajena, por m谩s que para el demandante constituyan una cr铆tica dura, molesta o desabrida. Y en una sociedad democr谩tica, a quienes participan en la vida social, se les impone la carga de asumir la cr铆tica severa, dura e incluso inconveniente (STC 216/2013, de 19 de diciembre). 

Entradas populares

Traductor

Entradas populares