Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2014 (D. Jos茅 Antonio Seijas Quintana).
SEGUNDO. -Puesto que en los tres recursos se cuestiona en primer lugar el juicio de ponderaci贸n de los derechos en conflicto contenido en la sentencia recurrida, razones pr谩cticas y de coherencia interna de la sentencia aconsejan el examen y la resoluci贸n conjunta de los motivos de dichos recursos en los que se ataca tal juicio de ponderaci贸n.
Todos ellos se desestiman, a partir de los hechos que la sentencia recurrida considera probados y que son los siguientes:
1.潞) El 9 de noviembre de 2007 se emiti贸 por la cadena de televisi贸n Antena 3, en horario nocturno de m谩xima audiencia, el programa «¿D贸nde est谩s coraz贸n?» (DEC), al que acudi贸 como invitada d陋 Amanda, ex mujer del demandante, para ser entrevistada por los colaboradores habituales, entre estos, la codemandada d.陋 Crescencia .
2.潞) La entrevista se introdujo en pantalla con un r贸tulo con la expresi贸n «Vendetta», entre exclamaciones, y con una voz en «off»que pronunciaba dicha palabra, a la vez que se emit铆an im谩genes de la entrevistada, del demandante y de la d.陋 Celia (artista conocida como Andrea) y que dec铆a: «por el enga帽o y la crueldad de esta mujer, Vendetta, por la infidelidad de este hombre, Vendetta, Amanda, la ex mujer de Herminio pide Vendetta. En Donde est谩s coraz贸n». Tras recibirse en plat贸 a la entrevistada, la voz en off procedi贸 a explicar que su presencia ten铆a que ver con la situaci贸n personal y econ贸mica en que hab铆a quedado la sra. Amanda tras su ruptura matrimonial, foco de disputas familiares, y ante los rumores de la pr贸xima paternidad de su ex marido.
3.潞) En la entrevista se abordaron las consecuencias de la ruptura para la sra. Amanda tanto en el plano afectivo, personal y familiar, como, tambi茅n en gran medida, en el patrimonial (aludi茅ndose a disputas a la hora de liquidar la sociedad conyugal de gananciales y tambi茅n relacionadas con la pensi贸n compensatoria reconocida a D.陋 Amanda), analiz谩ndose tambi茅n con profusi贸n el tema de la relaci贸n entre Herminio y su nueva mujer, desencadenante de la ruptura del primer matrimonio, sucedi茅ndose preguntas y comentarios de varios colaboradores, entre ellos, de la sra. Crescencia . En un momento dado se proyect贸 en pantalla el r贸tulo o fald贸n «Me enter茅 de que mi marido me pon铆a los cuernos porque Andrea no paraba de llamarle». Tambi茅n en un momento de la entrevista en el que se estaba abordando la cuesti贸n de la infidelidad de Herminio la sra. Crescencia, formul贸 la siguiente pregunta: «Pero claro, vamos a ver Amanda, mi duda siempre o al menos es...si el sr. Herminio, como se ha comentado en alguna ocasi贸n, ha estado con algunas mujeres a lo largo de su matrimonio» a lo que la sra. Amanda contest贸: «creo que con muchas...». La entrevistada tambi茅n se refiri贸 a la mala relaci贸n de su ex marido con sus hijas y con sus nietos, y relat贸 un episodio seg煤n el cual ella habr铆a reaccionado acudiendo con un meg谩fono ante la decisi贸n del actor de denegar la presencia de sus nietos en el inmueble de Marbella que le hab铆a sido provisionalmente adjudicado hasta la liquidaci贸n ganancial. Esa parte de la entrevista tuvo el siguiente tenor:
- Amanda: «pasa algo, un d铆a antes...yo desde que a mi ex marido, a Pepe, le otorgan la casa de Marbella...nuestra casa de Marbella. As铆 defiendo la mitad m铆a...no deja entrar en esa casa...que se han criado pr谩cticamente mis hijos...donde mis nietos pr谩cticamente han nacido en esa casa...no les deja entrar. Solamente les deja entrar de visita cuando estaba 茅l. 脡l nunca ha pisado esa casa con su mujer....tiene todo el derecho a utilizar esa casa porque se la han otorgado, de momento, hasta la liquidaci贸n de gananciales, que vamos a ver a que se le...»
- Presentador «corresponde».
- Amanda: «a quien se le otorga...y este verano ha decidido ir a la casa de Marbella. Yo creo que el se帽or Herminio ha ido a la casa de Marbella a provocarme. Porque me conoce».
-Presentador: «por eso ocurre...» .
- Amanda: «No...reacciono as铆, porque pasa un episodio el d铆a anterior, mis nietos no pueden ir a ba帽arse, no han podido ir a ba帽arse no es que fuera este a帽o, pero a帽os anteriores, no pod铆an ni siquiera ir ha ba帽arse a la piscina, porque 茅l no lo autorizaba que entrara nadie. Y este verano pues va con su mujer...pasa un episodio desagradable el d铆a anterior. Y yo pido un meg谩fono a unos amigos m铆os, un meg谩fono de barco. Y despu茅s de la cena, que me traen el meg谩fono, pues me fui a Guadalmina...».
4.潞) El demandante es un persona cuya notoriedad p煤blica deriva, no del ejercicio de funciones p煤blicas sino de su actividad profesional como empresario y, adem谩s, de su relaci贸n sentimental con la conocida artista « Andrea », lo que hizo que fuera foco de inter茅s por parte de los medios de comunicaci贸n dedicados a la cr贸nica social.
5. 潞) No consta que el demandante diera su consentimiento para que se hablara p煤blicamente de sus supuestas infidelidades ni sobre el supuesto episodio concreto de su vida privada referente a su negativa a dejar entrar a sus nietos en la vivienda de Marbella.
TERCERO.- Esta Sala ya se ha pronunciado en otros recursos en los que ha sido parte el ahora demandante, d. Herminio . En lo que ahora interesa, como precedentes de este caso, ha declarado lo siguiente:
a) La notoriedad del demandante no deriva del desempe帽o de cargo p煤blico o pol铆tico sino tan solo de su condici贸n de propietario de un canal de televisi贸n y de una productora SSTS de 7 de noviembre de 2011, rec. n.潞 951/2009; 17 de marzo de 2011, rec. n.潞 2080/2008; 17 de diciembre de 2010, rec. n.潞 485/2008; 10 de julio de 2014, rec. n潞 323/2012 y 15 de julio de 2014, rec. n潞 1564/2012) y, a partir de 2001, de que su presencia se hizo habitual en los medios de comunicaci贸n al conocerse que hab铆a iniciado una relaci贸n sentimental con d陋 Andrea (STS de 25 de abril de 2011, rec. n.潞 2244/2008), conocida vedette espa帽ola (STS de 31 de mayo de 2011, rec. n.潞 728/2009).
b) Resulta muy escaso y de naturaleza social el inter茅s p煤blico de las informaciones sobre el demandante divulgadas en programas de cr贸nica social, en tanto no ten铆an por objeto contribuir al debate pol铆tico en una democracia sino una finalidad netamente de esparcimiento y de satisfacer la curiosidad o el inter茅s suscitado en el p煤blico por el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad (entre las m谩s recientes, STS de 10 de julio de 2014, rec. n潞 323/2012).
c) Las manifestaciones o comentarios vertidos en programas con el mismo formato, con periodistas que intervienen directamente y dan tambi茅n su opini贸n, excluye, el supuesto de reportaje neutral, lo que permite apreciar una responsabilidad solidaria del periodista y del medio.
d) No existe prueba alguna de que el demandando consintiera la revelaci贸n de aspectos de su vida privada, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante pautas de comportamiento en relaci贸n con su 谩mbito 铆ntimo a entender que la relaci贸n sentimental que manten铆a con d陋 Celia se hallaba privada del car谩cter privado o 铆ntimo (STS de 17 de diciembre de 2010, rec. n.潞 485/2008).
La conclusi贸n desestimatoria de los recursos se basa en las razones siguientes:
1.-Tras analizar el conjunto de manifestaciones pretendidamente ofensivas, la sentencia recurrida concluy贸 que la actuaci贸n de las demandadas estuvo amparada por las libertades de expresi贸n e informaci贸n salvo en dos supuestos concretos, en los que, por el contrario, s铆 cab铆a apreciar la ilegitimidad de la intromisi贸n en el honor y en la intimidad del sr. Herminio, como son las manifestaciones relativas al comportamiento del demandante con sus nietos y las que aludieron a supuestas infidelidades del actor. En cuanto a las primeras, declar贸 que, abstracci贸n hecha de su veracidad o falsedad, afectaban a la reputaci贸n y buen nombre personal del afectado -con aptitud para crear incertidumbres espec铆ficas sobre su honorabilidad-; en cuanto a la infidelidad, se帽al贸 que mostrar al demandante como esposo infiel e incumplidor de sus deberes conyugales es un comportamiento que lesiona la intimidad, al revelar aspectos reservados de su vida privada, con el a帽adido de que la prueba obrante no permit铆a apreciar la veracidad de dicha imputaci贸n (que por tanto, no pasaba de ser un mero rumor).
2. - Frente a estos argumentos, los que se esgrimen por las partes recurrentes en sus respectivos escritos y motivos de casaci贸n no permiten revertir el juicio de ponderaci贸n constitucional realizado en la instancia con el que se resuelven estos conflictos entre derechos y libertades fundamentales, conforme a las circunstancias del caso.
Ya desde una perspectiva formal se observa que, prescindiendo de su naturaleza aut贸noma e independiente, en los motivos se realiza un tratamiento conjunto y, por ende, confuso y ambiguo, de aspectos relacionados con el derecho al honor y con el derecho a la intimidad y, asimismo, que en su desarrollo argumental se prescinde de cuestionar la decisi贸n impugnada desde un an谩lisis preciso de las circunstancias que singularizan este caso, sentando las partes recurrentes sus particulares conclusiones sobre la controversia a partir de una doctrina jurisprudencial gen茅rica -y de resoluciones de 贸rganos de instancia que ni siquiera tienen valor de jurisprudencia-sobre los criterios que rigen el juicio de ponderaci贸n de los derechos fundamentales en litigio, la cual, si conduce a priorizar las libertades de expresi贸n o informaci贸n sobre los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen o a la inversa, es precisamente en funci贸n de esas concretas circunstancias que singularizan cada pleito y que no se han demostrado coincidentes con las del presente supuesto.
Desde una perspectiva material, el juicio de ponderaci贸n exige delimitar en primer lugar los derechos litigiosos. La sentencia recurrida y todas las partes coinciden en que el conflicto afecta, de una parte, a las libertades de expresi贸n e informaci贸n, y de otra, a los derechos al honor y a la intimidad del actor, conclusi贸n que se comparte puesto que, centr谩ndonos en la raz贸n decisoria, resulta que el argumento central de la entrevista a la sra. Amanda lo constituy贸 la cr铆tica vertida por esta hacia el comportamiento de su ex marido ulterior a la ruptura y durante la tramitaci贸n del procedimiento que deb铆a conducir a la liquidaci贸n del haber ganancial, si bien durante la entrevista tambi茅n aludi贸 al hecho objetivo de la negativa de su ex marido a dejar entrar a sus nietos en la vivienda de Marbella y a la conducta infiel del sr. Herminio . En esta tesitura, acert贸 la Audiencia al considerar que estaban en litigio tanto la libertad de expresi贸n, en cuanto que gran parte del contenido emitido ven铆a referido a juicios de valor, opiniones o valoraciones personales de la entrevistada (sobre la gesti贸n y administraci贸n de las empresas y bienes gananciales, y sobre la cantidad, suficiencia o insuficiencia de la pensi贸n compensatoria), como la de informaci贸n, en la medida que con las referencias a las supuestas infidelidades del sr. Herminio y a su comportamiento con sus nietos tambi茅n se realiz贸 una comunicaci贸n de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, siendo tambi茅n determinante para no excluir el ejercicio de la libertad de informaci贸n que el objetivo del programa, como se desprende del tono y contenido de las preguntas que se formularon a la entrevistada, fuese obtener informaci贸n de una persona que hab铆a sido ex esposa y afectada, que permitiera dar tratamiento de noticia contrastada al rumor sobre las infidelidades del demandante durante el tiempo en que ambos estuvieron casados (lo que adem谩s impide apreciar la figura del reportaje neutral, como declar贸 la sentencia recurrida).
Pues bien, la prevalencia de las libertades de expresi贸n e informaci贸n exige, con car谩cter general, que las opiniones o informaciones que se divulgan se refieran a noticias sobre asuntos de inter茅s general o relevancia p煤blica, y que se prescinda en su comunicaci贸n del uso o empleo innecesario de expresiones inequ铆vocamente ofensivas o vejatorias, y adem谩s, en el caso de la libertad de informaci贸n, que esta sea veraz. No obstante, en el 谩mbito de protecci贸n del derecho a la intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia p煤blica del hecho divulgado, es decir, que su comunicaci贸n a la opini贸n p煤blica, aun siendo verdadera, resulte necesaria en funci贸n de inter茅s p煤blico del asunto sobre el que se informa (SSTS de 27 de octubre de 2011, rec, n潞 1933/2009 y 18 de julio de 2011, rec. n潞 878/2009). Adem谩s, debe tenerse en cuenta que la informaci贸n objetivamente resulte ofensiva para la intimidad y que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permita entender que consinti贸 que tales aspectos privados fueran de p煤blico conocimiento.
Con relaci贸n al requisito del inter茅s p煤blico informativo, y con relaci贸n al mismo demandante, se ha dicho - STS 10 de julio de 2014, rec. n潞 323/2012 -que goza de una notoriedad que, hasta el a帽o 2001, puede afirmarse que derivaba 煤nicamente de su actividad empresarial o profesional, y solo a partir de entonces, y por ende, ya en la fecha en que se emiti贸 el programa de televisi贸n (2007) en el que vertieron los comentarios ofensivos, tambi茅n de su relaci贸n con una conocida vedette, lo que supone que, por m谩s que aspectos relacionados con su vida privada, como las vicisitudes de su matrimonio o sus relaciones sentimentales antes o durante su vida matrimonial, pudieran tener inter茅s para un sector del p煤blico al que van dirigidos los programas de cr贸nica social o «rosa», lo que importa a la hora de ponderar la libertad de informaci贸n del medio de comunicaci贸n y de los periodistas que participan en esa clase de programas con el derecho que toda persona ostenta, tambi茅n los «famosos», a salvaguardar del conocimiento ajeno una parte o 谩mbito concreto de su intimidad es que en este tipo de informaciones, su inter茅s general o la relevancia p煤blica resulta muy escaso y de naturaleza social en tanto que, como se viene diciendo, no ten铆an por objeto contribuir al debate pol铆tico en una democracia sino una finalidad netamente de esparcimiento y de satisfacer la curiosidad ajena.
Esta conclusi贸n es coherente con la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 19/2014) la cual se muestra contraria a una interpretaci贸n lata o excesivamente amplia del requisito del inter茅s p煤blico que conduzca a eludir o rebajar la exigencia constitucional de relevancia p煤blica de la informaci贸n pues muchas veces, como es el caso del demandante, esa notoriedad no es buscada o deseada, y una interpretaci贸n menos rigurosa de dicha exigencia constitucional «otorgar铆a a los medios de comunicaci贸n un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduci茅ndolas [a las personas de notoriedad p煤blica] a la condici贸n de meros objetos de la industria de entretenimiento». De ah铆 que est茅n abocados al fracaso los argumentos esgrimidos por las partes recurrentes mediante los que se pretende convencer a esta Sala de que la notoriedad p煤blica del sr. Herminio justificar铆a la divulgaci贸n de todo tipo de opiniones o informaciones que se refieran a su persona.
Partiendo de lo anterior, la sentencia recurrida considera que las cr铆ticas expresadas por la ex mujer del demandante no excedieron del 谩mbito constitucionalmente protegido de su libertad de expresi贸n con excepci贸n del momento en que imput贸 a su ex marido un determinado comportamiento hacia sus nietos que pod铆a considerarse objetivamente deshonroso y con excepci贸n del momento en que, a preguntas de la Sra. Crescencia, confirm贸 que le hab铆a sido infiel, no solamente con la sra. Andrea sino con otras mujeres.
Por lo que se refiere al comportamiento hacia sus nietos, m谩s all谩 de que la sentencia se limite a juzgarlo como ofensivo desde la perspectiva del derecho al honor, y de que no analice si en la comunicaci贸n de ese dato objetivo se cumpli贸 o no la exigencia de veracidad que condiciona la primac铆a de la libertad de informaci贸n, lo determinante para confirmar la conclusi贸n sentada en la sentencia recurrida favorable a la existencia de una intromisi贸n ileg铆tima es que se divulg贸 un dato objetivo relacionado con un comportamiento del demandante en su vida privada y familiar, novedoso, no conocido hasta entonces, y que no consta que el actor hubiera accedido a que fuera de p煤blico conocimiento, y que este dato adem谩s carec铆a del menor inter茅s o menor relevancia p煤blica informativa pues si ya de por s铆 el inter茅s p煤blico del programa, sin ser totalmente inexistente, se ha dicho que cabe calificarlo de muy escaso (pues as铆 se viene declarando con relaci贸n a los programas de cr贸nica social), es evidente que el dato concreto revelado, de inequ铆voco cariz ofensivo, ni se justificaba ni resultaba proporcionado con el tenor de los temas que estaban siendo tratados, por lo que resultaba totalmente prescindible e innecesario (ya que para el fin de criticar la conducta del demandante hacia su ex mujer, como supuesta causa de sus problemas econ贸micos tras la ruptura matrimonial, pod铆a prescindirse de introducir datos 铆ntimos, relativos a terceras personas, y con mayor motivo, cuando se trataba de menores de edad, y cuando con ello se estaba cuestionando directamente y ante la opini贸n p煤blica la relaci贸n personal, 铆ntima y familiar, del abuelo para con sus nietos).
De igual forma se ha de mantener la conclusi贸n a la que lleg贸 la Audiencia a la hora de calificar como intromisi贸n ileg铆tima en la intimidad las manifestaciones de la sra. Amanda sobre las infidelidades del demandante (al ser preguntada, no neg贸 que pod铆an haber sido muchas las mujeres con las que su ex marido pudo haber mantenido relaciones extramatrimoniales).
En primer lugar, es indudable que estas imputaciones se encuadran en la esfera personal y familiar, por referirse a hechos que objetivamente forman parte de la intimidad y privacidad del demandante como la vida sentimental y sexual. Es decir, la informaci贸n se refer铆a, por consiguiente, a hechos que objetivamente afectaron a la intimidad del demandante (STS de 16 de diciembre de 2011, rec. n.潞 179/2008).
En segundo lugar y con respecto al inter茅s general de la informaci贸n, procede reiterar aqu铆 lo que ya se ha dicho sobre el escaso inter茅s que ten铆a divulgar la relaci贸n o las supuestas relaciones extramatrimoniales del actor, las cuales, con excepci贸n de la confirmada por la sra. Andrea, no pasaban de ser un mero rumor no contrastado, y que, en todo caso, incluso de ser ciertas, se habr铆an desarrollado mucho tiempo antes de su divulgaci贸n. Adem谩s, desde la 贸ptica de la veracidad, ya se ha dicho tambien que es un requisito de mucha menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad pues el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad, sino el de la relevancia p煤blica (escasa) del hecho divulgado, y, en todo caso, tanto esta Sala (STS de 12 de septiembre de 2011, rec. n.潞 941/2007, con cita de la de 21 de marzo de 2011, rec. n.潞 1539/2008) como la vigente doctrina del Tribunal Constitucional (STC 190/2013), vienen declarando que el derecho a la intimidad puede verse afectado, no solamente por la afirmaci贸n concreta y veraz sino tambi茅n por meras especulaciones o rumores, no siendo por ello aceptable el argumento de que los hechos falsos, por serlo, no pueden vulnerar el derecho a la intimidad, sin perjuicio de que una informaci贸n falsa -como tal hay que calificar la gratuita atribuci贸n de infidelidades «con muchas (mujeres)»-, contribuya a agravar aun m谩s la lesi贸n.
En te Andrea en la 茅poca en que aun estaba casado con su primera mujer hubiera sido desprovista del car谩cter privado o 铆ntimo que ten铆a, porque incluso el hecho de que la sra. Andrea pudiera haberse referido p煤blicamente al comienzo de su relaci贸n con el sr. Herminio, ubic谩ndola cuando aun este se encontraba casado, no implica que este tambi茅n consintiera hacer p煤blico ese aspecto de su vida 铆ntima y personal, y en esta l铆nea se puede constatar que no han sido pocas las ocasiones en que el demandante ha tomado una posici贸n activa, promoviendo m煤ltiples procedimientos para la tutela judicial de sus derechos de la personalidad, entre ellos la intimidad, reaccionando frente a comentarios hechos en distintos medios de un corte similar a los que han sido enjuiciados en el pleito origen de los actuales recursos, demostrando que, al menos por lo que de 茅l depende, lejos de aceptar que se hable de su vida sentimental, lo que busca es mantenerla a resguardo del conocimiento ajeno. Entender lo contrario supondr铆a que una vez puesto en conocimiento p煤blico un dato 铆ntimo, aun en contra de la voluntad del interesado, resultara posible continuar con su divulgaci贸n, aumentando si cabe el da帽o moral que conlleva esa intromisi贸n, lo que no es compatible con la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad. Por si fuera poco, aunque aparentemente la sentencia enmarque la imputaci贸n de infidelidad tan solo en el 谩mbito del derecho a la intimidad, la jurisprudencia de esta Sala viene apreciando en la divulgaci贸n a trav茅s de un medio de comunicaci贸n de una presunta infidelidad (STS de 13 de diciembre de 2013, recurso n潞 989/2011 con cita de la de 29 de julio de 2011 de 10 de julio de 2014, rec. n潞 106/2012), que dicha conducta es susceptible de lesionar tanto la intimidad personal y familiar como el honor del afectado por la informaci贸n.
CUARTO.- Tanto el motivo tercero del recurso de la sra. Amanda como el tercero del recurso de Antena 3 de Televisi贸n y la sra. Crescencia cuestionan la indemnizaci贸n concedida por considerar que cabe su revisi贸n en casaci贸n en atenci贸n a no se respetaron los par谩metros legales en su fijaci贸n. En concreto, la primera recurrente aduce que la cuant铆a se fij贸 de forma inmotivada y con omisi贸n de la correcta valoraci贸n de las circunstancias del caso, de naturaleza de las manifestaciones y del resto de par谩metros legales, por todo lo cual la suma reconocida resulta a su juicio excesiva y desproporcionada. Por su parte Antena 3 de Televisi贸n argument贸 tambi茅n que no se hab铆an valorado las circunstancias concretas del caso, principalmente, que lo divulgado en el programa fueron datos que ya hab铆an sido divulgados con anterioridad (en otros medios y por terceras personas allegadas al demandante), y que no hab铆a prueba de un da帽o efectivo.
En esta materia es doctrina constante (SSTS de 3 de enero de 2014, rec. n潞 2009/2011; 29 de abril de 2014, rec. n潞 2357/2011 y 15 de julio de 2014, rec. n潞 566/2012, entre las m谩s recientes) que la fijaci贸n de la cuant铆a de las indemnizaciones por resarcimiento de da帽os materiales
o por compensaci贸n de da帽os morales no tiene acceso a la casaci贸n, pues corresponde a la funci贸n soberana de los tribunales de instancia sobre apreciaci贸n de la prueba, solo susceptible de revisi贸n por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporci贸n o se comete una infracci贸n del Ordenamiento en la determinaci贸n de las bases tomadas para la determinaci贸n del quantum [cuant铆a].
La fundamentaci贸n expuesta por los recurrentes resulta insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues contrariamente a lo que se aduce y pese a su sucinta motivaci贸n al respecto, no cabe concluir que la Audiencia formara su decisi贸n al margen de los par谩metros legales (art铆culo 9.3 LO 1/82, seg煤n redacci贸n anterior a la reforma de introducida por la Ley Org谩nica 5/2010), en particular, de las concretas circunstancias del caso, sin que los recurrentes aporten datos objetivos o precedentes que, en aplicaci贸n de esos criterios, sean suficientes para justificar su incumplimiento o su defectuosa aplicaci贸n, la notoria desproporci贸n de la indemnizaci贸n concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relaci贸n con casos similares. El da帽o se presume cuando, como aqu铆 acontece, consta acreditada la intromisi贸n ileg铆tima en un derecho de la personalidad (honor e intimidad) sin necesidad de que deba probarse especialmente su existencia, y partiendo de esta base, para cuantificarlo, la ley habla de tomar en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la lesi贸n, para lo que se tendr谩 en cuenta la difusi贸n o audiencia del medio. Como se ha dicho, las partes recurrentes realizan una argumentaci贸n excesivamente gen茅rica, solo demostrativa de su particular valoraci贸n de esas concretas circunstancias f谩cticas, pero que no acredita ni siquiera m铆nimamente que la Audiencia haya prescindido de su valoraci贸n, siendo cosa distinta y que no justifica la revisi贸n casacional que las conclusiones alcanzadas y recogidas en la sentencia no se compartan pues quedan al margen de la casaci贸n las apreciaciones f谩cticas o integrantes del juicio de valoraci贸n de las pruebas obrantes en relaci贸n con esas circunstancias, y en relaci贸n con la entidad de la lesi贸n sufrida por el demandante a consecuencia de la intromisi贸n.
QUINTO.- Finalmente, en el motivo cuarto del recurso de Antena 3 de Televisi贸n y de la sra. Crescencia se impugna el pronunciamiento por el que se condena a difundir el fallo de la sentencia. El argumento empleado es que la difusi贸n generar铆a «numerosos perjuicios y confusiones al relacionar nuevamente en el futuro al demandante con unos hechos que supuestamente tanto le perturbaron».
La reciente STS de 29 de abril de 2014, rec. n潞 2357/2011 hace hincapi茅 en que se ha de estar a la redacci贸n aplicable a los hechos pues el art铆culo 9.2 a) LPDH fue modificado por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, en vigor el 23 de diciembre. En su redacci贸n anterior a la entrada en vigor de la reforma de 2010, que es la aplicable a este caso (dado que el programa se emiti贸 en 2007) dicho apartado del art铆culo 9 preve铆a, como medida para la tutela judicial efectiva del demandante, la difusi贸n de la sentencia, sin distinguir si la intromisi贸n apreciada hab铆a afectado al honor, a la intimidad o a la propia imagen (fue solo a ra铆z de la referida reforma cuando la medida pas贸 a ser la «publicaci贸n total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusi贸n p煤blica que tuvo la intromisi贸n sufrida», y su aplicaci贸n se limit贸 al «caso de intromisi贸n en el derecho al honor») . En su interpretaci贸n, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la finalidad reparadora del derecho contenido en el art铆culo 9.2 LO 1/82 ha de guardar una relaci贸n de proporcionalidad con el da帽o causado y en esta l铆nea se ha considerado que la publicaci贸n 铆ntegra de la sentencia puede ser innecesaria y excesiva (STS de 30 de noviembre de 1999, rec n.潞 848/1995 y 16 de octubre de 2009, rec. n煤m. 1279/2006). Sin embargo, lo que se pidi贸, y lo que en congruencia se acord贸 por la sentencia recurrida, fue 煤nicamente la publicaci贸n de la parte dispositiva de la sentencia. Esta decisi贸n, adem谩s de que no se considera desproporcionada con la gravedad de las declaraciones efectuadas dada la elevada audiencia del programa en el que se emitieron (de emisi贸n nacional y en horario nocturno prime time) tampoco ampara las razones que se esgrimen para su impugnaci贸n, coincidentes con las que se alegaron en un reciente recurso resuelto por esta Sala en STS de 10 de julio de 2014, rec. n潞 106/2012, en el que tambi茅n fue parte afectada el sr. Herminio . Se dijo, y se reitera, que la publicaci贸n de la sentencia es una medida que contempla la ley para el pleno restablecimiento del derecho violado, cuya petici贸n corresponde a la v铆ctima del da帽o -que en este caso solicit贸 en el suplico de su demanda-y para cuya concesi贸n el 贸rgano judicial ha de valorar, seg煤n las circunstancias del caso, si dicha publicaci贸n total o parcial es ajustada a la proporcionalidad de aquel, no siendo suficientes para su rechazo, ahora como entonces, los argumentos atinentes a posibles efectos contradictorios y perjudiciales para el actor, fundamentalmente, porque al accederse a la publicaci贸n del fallo y no de la sentencia en su integridad, se logra evitar que salgan a la luz los datos o aspectos 铆ntimos objeto de an谩lisis y valoraci贸n en el cuerpo de la resoluci贸n, limit谩ndose la publicidad al pronunciamiento estimatorio de la intromisi贸n ileg铆tima denunciada y al pronunciamiento de condena al resarcimiento econ贸mico del da帽o moral ocasionado, todo lo cual resulta proporcionado con el derecho del ofendido al pleno restablecimiento de los derechos vulnerados.



