Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).
TERCERO.- Planteamiento general de la cuestión. El conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor
1.- El conflicto que procede resolver afecta, de un lado, al derecho al honor de los demandantes y, de otro, a la libertad de información del medio y de los periodistas demandados. El recurso sostiene la existencia de intromisión ilegítima en el honor de los demandantes-recurrentes, en síntesis, porque la información divulgada en los sucesivos reportajes publicados por el diario ABC no fue veraz por falta de diligencia del profesional, sin que pueda aplicarse la doctrina del "reportaje neutral", y porque además se emplearon frases y expresiones ofensivas e innecesarias para su comunicación pública.
2.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala más pertinente al caso (STC 216/2013 y sentencias de esta sala de 5 de junio de 2013, rec. núm. 1628/2011, y 14 de enero de 2014, rec. núm. 2459/2011, entre las más recientes, recaídas en supuestos en los que la información o crítica afectaba a materia urbanística de interés general) se puede resumir así:
1º) El artículo 20.1.d) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo (SSTC 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero). Se trata de una libertad fundamental que encuentra su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad, entre los que se encuentra el derecho al honor.
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2º) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, FJ 7).
3º) Dado que el derecho al honor tampoco es un derecho absoluto y que se encuentra a su vez limitado por el ejercicio de la libertad de información, el conflicto entre los citados derechos fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por ponderación se entiende la técnica conforme a la cual, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se procede al examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
La técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STC 9/2007, FJ 4º), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando esa libertad es ejercitada por profesionales de información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, FJ 4; 29/2009, FJ 4).
4º) La técnica de ponderación exige valorar en segundo término el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva deben tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:
a) Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; sentencia de esta sala de 6 de julio de 2009, rec. núm. 906/2006), la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. Así, la jurisprudencia de esta sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, 110/2000 y 216/2013). De ahí que la jurisprudencia venga admitiendo que se refuerza la prevalencia de la libertad de información respecto del derecho de honor en contextos de noticias o críticas en materia urbanística, sirviendo de ejemplo de esta doctrina las recientes STC 216/2013 y la sentencia de esta sala de 5 de junio de 2013, rec. núm. 1628/2011, que cita la de 11 de octubre de 2001, rec. n. º 1873/1996, y que se expresa en el sentido de que la información y la crítica sobre posibles irregularidades en materia urbanística «es una cuestión de una relevancia y de un interés público intenso, en el sentido de noticiable o susceptible de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública», y ello, no solo por afectar a personas que ejercen cargos públicos sino por la propia materia afectada, que se califica como «de gran relevancia política, social y económica, como es el respeto por los partidos políticos y empresarios promotores a las reglas de planeamiento, a la adecuación de la política urbanística al bien común y a los principios de buen gobierno (entre ellos especialmente el de transparencia) en relación con los beneficios económicos obtenidos mediante la construcción» concluyendo la sentencia que la crítica contenida en los artículos publicados a la actuación política en materia de urbanismo no solo es lícita «sino necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura (STS de 11 de octubre de 2001, RC n. º 1873/1996)». En esta misma línea, la sentencia de esta sala de 25 de octubre de 2010, rec. núm. 88/2008, concluye que «carece de relevancia la alegación de que la entidad recurrente sea una persona privada por tratarse de un promotor o constructor que intervino en operaciones urbanísticas que se critican por considerarlas irregulares». Y la sentencia de 14 de febrero de 2011, rec. núm. 1341/2008, declara que en estos casos el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es de una importancia muy elevada, «extendiéndose a las actividades económicas que puedan haber representado un incremento del patrimonio de quienes o bien ejercen un cargo público, o están relacionados con cargos públicos precisamente por su relación con dichos cargos».
b) A diferencia de la libertad de expresión, donde no rige (su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas), constituye un requisito para que el ejercicio de la libertad de información sea legítimo y resulte amparado por la protección constitucional que sea veraz (STC 216/2013), debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009, FJ 5), faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.
Por tanto y como recuerdan las recientes sentencias de esta sala de 2 de diciembre de 2013, rec. núm. 547/2010, y 15 de enero de 2014, rec. núm. 897/2010, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 6/1988 (SSTC 105/1990, FJ 5; 171/1990, FJ 8; 172/1990, FJ 3; 143/1991, FJ 6; 197/1991, FJ 2; 40/1992, FJ 2; 85/1992, FJ 4; 240/1992, FJ 5 y 1/2005, FJ 3), la regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha de entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. También declara la jurisprudencia constitucional que la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso (STC 1/2005, FJ 3, con cita de las SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 136/2004, de 13 de julio, FJ 3).
A este respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional, entre otros, que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad «cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere» (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4)».
De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, ó 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3). Igualmente constituye doctrina constante del Tribunal Constitucional que para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible también debe valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo mismo «la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia» que «la transmisión neutra de manifestaciones de otro» (STC 28/1996, de 26 de febrero). No hay que descartar, además, la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son «el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.» (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 6).
Finalmente, se ha dicho por el Tribunal Constitucional que «la intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero» (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6).
c) Por tanto, dado que no es lo mismo la presentación de hechos que el medio asume como propia que la transmisión neutra de manifestaciones de terceros, la doctrina viene contemplando en relación con este requisito de la veracidad que cabe la figura del denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 de abril), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas de forma que, en este caso, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración (sentencias de esta sala de 18 de febrero de 2013, rec. núm. 931/2010 y 23 de enero de 2014, rec. núm. 1521/2010).
Según doctrina constitucional (SSTC 76/2002 y 1/2005) asumida por esta sala, para apreciar la existencia de reportaje neutral se han de verificar los siguientes requisitos:
«a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)].b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero, VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido. c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio,FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones (SSTC 240/1992, FJ 7, y 144/1998, FJ 5)".
Finalmente y en lo que se dice un intento de perfilar aún más este concepto, la STC 1/2005 declara:
«En la STC 6/1996, de 16 de enero, FJ 5, excluimos del reportaje neutral aquellos supuestos en los que el medio de comunicación, al transmitir la información, haga suya una versión de los hechos. En la STC 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5, por su parte, distinguimos aquellos casos en los que el periodista se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de un tercero -reportaje neutral- de aquellos en los que asume una determinada versión de unos hechos con base en una determinada fuente, en los que claramente no nos encontramos ante esta figura. Y en la STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 17, afirmamos que no cabrá hablar de reportaje neutral cuando quien lo difunde no se limita a ser un mero transmisor del mensaje, es decir, a comunicar la información, sino que utiliza el mensaje, no para transmitir una noticia, sino para darle otra dimensión. Por fin, en la STC 134/1999, de 15 de julio,FJ 4, se recuerda que "estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público"».
d) En todo caso se han de evitar en la transmisión de la información frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, innecesarias para el fin informativo. La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar ese fin informativo, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado porque, como viene reiterando el TC, la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; sentencias de esta sala 18 de febrero de 2009, rec. núm. 1803/04, 17 de junio de 2009, rec. núm. 2185/06), debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).
CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al presente caso. Ejercicio de la libertad de información conforme a parámetros constitucionales que justifica la afectación al honor
1.- Al encontrarnos ante un conflicto entre el honor y la libertad de información, la preeminencia de esta solo se justifica si viene referida a asuntos de interés general o relevancia pública, es veraz y no se transmite de forma innecesariamente ofensiva.
En cuanto al primer requisito, las partes no cuestionan que las informaciones contenidas en los cuatro artículos publicados por el diario ABC objeto de controversia tienen relevancia pública e interés general, como también aprecia la sentencia recurrida y resulta de los hechos acreditados. Así, dice la sentencia recurrida que las informaciones transmitidas aludían a una noticia de indudable interés general por venir referida a la posible vinculación de la moción de censura que se estaba fraguando en el Ayuntamiento de Pinto contra la alcaldesa del Partido Popular D.ª Diana con posibles intereses urbanísticos ajenos al interés público, al haber apoyado dicha moción el concejal de IU D. Pio y el concejal tránsfuga de Juntos por Pinto, D. Juan Luis, quien anteriormente había denunciado a su ahora socio, Sr. Pio, por su vinculación con una operación urbanística irregular en la que se habría beneficiado a la familia de los demandantes, hechos que en la fecha de publicación de dicha información eran objeto de investigación penal.
Esta argumentación permite aplicar la doctrina de esta sala que, en casos como este, viene reconociendo que la libertad de información adquiere una gran relevancia, tanto por los sujetos (personas, como el Sr. Pio, que ejercen un cargo público municipal), como por la materia sobre la que se informa (irregularidades en la gestión pública municipal del urbanismo), y que la comunicación pública de hechos noticiosos como los aquí analizados es, además de lícita, necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos, debiéndose añadir que a tal conclusión no obsta que los demandantes-recurrentes sean particulares puesto que la mención que se hace en las informaciones se justifica desde el momento en que está acreditada su intervención en esa operación o actuación urbanística que en el momento en que se publicaron las noticias estaba siendo investigada por la jurisdicción penal.
Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia considerable.
2.- El núcleo de la controversia radica en el cumplimiento del requisito de la veracidad, al cuestionarse la diligencia de los demandados en la búsqueda de la verdad y discreparse de la posibilidad de que pueda ser aplicada la figura del reportaje neutral.
Como se ha dicho, desde la perspectiva del requisito de la veracidad, el denominado reportaje neutral constituye una especie de excepción en el sentido de que cuando un medio se limita a ser mero transmisor de una noticia cuyo origen está en las declaraciones de terceras personas, su deber de diligencia en la búsqueda de la verdad no le obliga, como es regla general, a comprobar la veracidad del contenido de esa declaración sino que la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. En consecuencia, le basta con comprobar la realidad de esa declaración de terceros, sin necesidad de constatar que lo dicho por estos es objetivamente cierto pues el deber de veracidad de la declaración correspondería a su autor, si bien está obligado a identificar al autor o la declaración puesto que «en el reportaje neutral el informador tiene el deber de hacer constar sus fuentes» (por ejemplo, sentencias de esta sala de 18 de febrero de 2013, rec. núm. 624/2010 y 19 de septiembre de 2011, rec. núm. 1669/2009).
3.- En el presente caso, las sentencias de primera y segunda instancia declararon que la actuación de los demandados tenía cabida en el concepto de reportaje neutral, razonándose al respecto en la sentencia recurrida que los periodistas y el medio «se limitaron a ser meros transmisores de determinadas declaraciones contenidas en una serie de denuncias y escritos aportados a procedimientos penales incoados», sin añadir nada «de su propia cosecha» .
La parte demandante-recurrente no niega la realidad de esas declaraciones de terceros contenidas en las citadas denuncias y escritos. Pero afirma que el medio las troceó, que las comentó, en suma, que las manipuló, dándoles otra dimensión. Considera además incongruente que la sentencia aprecie esta figura cuando, según su criterio, no consta que fuera alegada por los demandados en su contestación.
Este segundo argumento debe ser rechazado, en primer lugar, porque aunque fuera cierto lo que se afirma, no cabe en casación denunciar ni examinar los eventuales defectos procesales, como la incongruencia, en que pueda haber incurrido la sentencia recurrida, y en segundo lugar, porque en materia de ponderación entre derechos fundamentales la decisión del órgano judicial no se encuentra vinculada más que por los hechos objeto de debate que hayan sido admitidos o que resulten acreditados, sobre los que ha de asentarse el juicio de ponderación basado en los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, entre los que se encuentran, como se ha visto, el control de la veracidad de la información desde las diversas perspectivas que resulten de esos hechos y circunstancias del caso, y por ende, también desde la perspectiva de la neutralidad del reportaje o de la información, de forma que de concurrir sus requisitos ha de ser valorado como criterio de decisión.
Centrándonos pues en el otro argumento de impugnación, esta sala considera que, pese a lo afirmado por los recurrentes, debe confirmarse la apreciación contenida en la sentencia recurrida de que dicha información tuvo origen en el contenido mismo de las denuncias formuladas y escritos presentados en el curso de la investigación penal.
Así, y por lo que respecta a la información publicada los días 16 y 17 de diciembre de 2008, esta se centró en trasladar a los lectores la noticia de que la moción de censura promovida contra la alcaldesa de Pinto podía ocultar intereses urbanísticos, aludiéndose a la posible implicación del Sr. Pio (uno de los tres concejales que se habían coaligado en la moción de censura que se iba a votar el 22 de diciembre para desbancar al PP de la alcaldía de Pinto) en una actividad urbanística irregular, posiblemente delictiva (dada la existencia de una investigación penal en curso) en la que aparecerían como beneficiarios de un trato de favor municipal los demandantes a través de una sociedad que los vinculaba con el edil.
La imputación que los actores consideran ofensiva, en cuanto desmerecedora de su persona ante la consideración ajena, no se refiere a la actuación política de los concejales ni tiene que ver con su intento de cambiar el signo del gobierno municipal sino que se contrae a esa parte de la información publicada que los vincula con el concejal Sr. Pio, a través de una empresa (AG-100) de la que eran apoderados tanto el concejal como uno de los demandantes, D. David, y en la que figuraba como accionista mayoritaria la propia esposa del edil, y que les presenta como beneficiarios de un trato de favor municipal, como perceptores de los beneficios directos derivados de diferentes actuaciones urbanísticas en general, y en particular, de los beneficios de una operación de permuta de terreno rústico propiedad de dicha familia a cambio de una parcela municipal cuya incorrecta valoración habría ocasionado perjuicios al Ayuntamiento valorados en dos millones de euros.
Pues bien, como afirma el tribunal sentenciador, estas concretas imputaciones no las hace el medio a consecuencia de informaciones propias sino que resultan de las propias manifestaciones que aparecen en dichas denuncias y escritos, siendo prueba de ello, como dice la sentencia recurrida, que en ambos artículos se haga constante referencia a la fuente de la información (las denuncias del Sr. Juan Luis y un escrito posterior que se correspondería con el presentado ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Parla en las diligencias previas incoadas) y también que las imputaciones se liguen a declaraciones de terceros, apareciendo entrecomilladas para dejar constancia de correspondencia literal con el documento del que traen causa.
De esta manera, analizando toda esta documentación se observa, en la línea de las conclusiones contenidas en la sentencia recurrida, que la imputación que se dice ofensiva (en síntesis, trato de favor municipal) ya resulta de la denuncia formulada por el Sr. Juan Luis el 29 de diciembre de 2006, donde se acusaba a la familia David Agapito, y por tanto, a los dos demandantes (con nombres y apellidos) de haber permutado una finca rústica por otra municipal urbanizable y de haberse beneficiado con esa operación «desmesuradamente a los propietarios particulares» como consecuencia de una valoración «absolutamente artificial» de ambas, al alza de la finca rústica de los demandantes y a la baja la finca propiedad municipal.
Además, y en correspondencia con lo publicado, la denuncia no limitó el trato de favor concedido a los demandantes a la operación de permuta relatada pues aludió a otras operaciones similares y el denunciante manifestó que «sus propiedades están siendo tratadas de manera muy privilegiada en comparación con otras propiedades de otras personas». Y si la información refuerza esa acusación de trato de favor habitual hacia los demandantes empleando las expresiones «lotería urbanística» que «siempre son los mismos a los que les toca» es porque se trata de expresiones que constaban en la denuncia de 5 de enero de 2007, donde, como reproduce el artículo, tales palabras se ponían en boca de los técnicos municipales.
Igualmente, la relación del Sr. Pio con los demandantes y con la esposa de este, a través de la sociedad AG-100, a la que principalmente se refiere la información publicada el día 17 de diciembre de 2008, era en ese momento un dato objetivo de fácil constatación por el periódico mediante una simple consulta al Registro Mercantil (y de ahí que se publicara junto a la información la imagen del documento aportado en la contestación con el núm. 9).
Finalmente, también la imputación penal de los demandantes por los delitos que se mencionan en la información era un hecho que resultaba del escrito presentado por el Sr. Juan Luis ante el Juzgado de Instrucción de Parla encargado de la instrucción de la causa penal, en el cual se observa que el denunciante pidió la declaración como imputados, entre otros, de «Don Agapito y Don David » y por los mismos delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias y malversación de caudales públicos que se mencionan en los dos referidos artículos.
4.- Por lo que respecta a las informaciones de los días 21 de enero y 2 de febrero de 2009, fueron posteriores a la denuncia formulada por la ex alcaldesa contra el nuevo alcalde, Sr. Felix y contra los concejales que apoyaron la moción, Sres. Juan Luis y Pio, y de ahí que el medio se centrara en dejar constancia de dicha denuncia, y de la nueva situación política del Sr. Pio, que había pasado en el nuevo gobierno municipal a ejercer el cargo de concejal responsable del área de Urbanismo a pesar de las informaciones ya publicadas sobre su posible vinculación con actuaciones urbanísticas irregulares objeto de investigación en dos procesos penales.
Como afirma la sentencia recurrida, estas informaciones solo relatan las actuaciones derivadas de esta segunda denuncia (centrándose la noticia del día 2 de febrero fundamentalmente en la declaración como imputado del Sr. Juan Luis) y en ellas solo se aludió a la familia Verónica Isidro David Celia Agapito (y específicamente al demandante David) para poner de manifiesto su vinculación con el edil denunciado, Sr. Pio, imputación asentada en los mismos datos que habían sido ya publicados y no discutidos, referentes a la condición de apoderados de la sociedad AG-100 que ostentaban tanto el concejal como D. David y a la condición de administradora única y accionista principal de la entidad que tenía la esposa del primero, Dª Juliana .
5.- Todas estas circunstancias demuestran que en las noticias publicadas el medio fue mero transmisor de unos hechos denunciados, limitándose a dejar constancia del contenido de esas denuncias y de las declaraciones de terceros efectuadas en el seno de esos escritos, sin alterar su importancia en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas, lo que supone que la veracidad exigible al medio se limita a la verdad objetiva de la existencia de esas declaraciones, que es algo que no se discute.
6.- Lo expuesto hasta aquí es argumento jurídico suficiente para apreciar el cumplimiento de la exigencia de veracidad de la información. No obstante, agotando la respuesta a los argumentos de la parte recurrente, procede añadir que aunque fuera cierto que la información no fue neutral por haber sido manipulada por el periódico, dándole otra dimensión, también desde la perspectiva del deber de diligencia del profesional y del medio ha de considerarse acertado el juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador favorable a considerar que la información publicada cumple con la exigencia de veracidad.
Los periodistas demandados indicaron en todo momento las fuentes de su información y su contenido. Verificado el interés social de la información tanto por la materia tratada, como por las personas involucradas, los demandados procedieron a contrastarlas antes de su publicación, siendo las fuentes empleadas las denuncias formuladas por el Sr. Juan Luis, el escrito posterior ante el Juzgado instructor, los datos públicos del registro mercantil y las diligencias judiciales practicadas. Con ello se cumple el requisito de veracidad pues, como dice la sentencia de esta sala de 8 de abril de 2011, rec. núm. 640/2008, los informadores han actuado con la diligencia exigible, se trata de hechos noticiables, las fuentes empleadas son de naturaleza objetiva, lo que implica que los datos aportados y trasmitidos no puedan calificarse de meras invenciones o carentes de fundamento fáctico, y ha quedado sobre esta base disipada una eventual falta de contraste de la información difundida por el grado de fiabilidad de la fuente que proporciona la noticia: denuncias y diligencias judiciales.
En esta tesitura, no puede aceptarse lo que se afirma por los recurrentes sobre que se ocultó que las denuncias habían sido archivadas, en primer lugar, porque no se tiene en cuenta que en la fecha de las publicaciones el auto de archivo de las diligencias previas 497/07 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Parla, auto de 30 de junio de 2008, confirmado en reforma el 27 de noviembre de 2008, no era firme, y fue recurrido en apelación audiencia provincial, que desestimó el recurso en auto de 28 de abril de 2010, estando también en curso las diligencias previas 6/09 que se seguían en el Juzgado de Instrucción núm. 7 a raíz de la denuncia de la ex alcaldesa y por los mismos hechos que reflejaba la información publicada, pues estas diligencias se archivaron provisionalmente el 20 de septiembre de 2010, según reconoce la propia sentencia recurrida, además de que se trató de un sobreseimiento que ni siquiera era firme y que, como afirma la sentencia, no era libre sino provisional, y por tanto, no respondía a la inexistencia de indicios racionales delictivos sino a la falta de constancia o suficiente prueba indiciaria sobre su perpetración, todo lo cual, como también dice la sentencia recurrida, implicaba que no desaparecía la realidad de las denuncias ni la de los hechos objeto de investigación, ni su relevancia pública informativa; en segundo lugar, constituye doctrina consolidada que para calificar de veraz una información desde la perspectiva de la diligencia exigible al profesional no es paliativo la falta de resolución penal afirmando la existencia de los ilícitos que se denuncian (sentencias de esta sala de 26 de junio de 2009, rec. núm. 155/2006, con cita de las de 4 de febrero de 2009, 31 de mayo de 2001, 5 de octubre de 2004 y 10 de julio de 2008).
7.- Aunque para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia, esta sala viene declarando que ello no se opone a la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público (sentencias de esta sala de 8 de abril de 2011, rec. núm. 640/2008, con cita de STC 129/2009, FJ2, y de 16 de marzo de 2002, rec. núm. 1230/ 1996 y 12 de noviembre de 2008) insistiendo en esa misma idea de que la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza. En este punto debe reiterarse que para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos (sentencias de esta sala de 21 de octubre de 2008, rec. núm. 651/2003 y 24 de noviembre de 2011, rec. núm. 1785/2009).
No puede aceptarse la tesis de que el artículo refleje una realidad distinta de aquella que mostraban las denuncias y escritos incorporados a la investigación realizada, que sirvió de base a la información, y por tanto, no pueden calificarse como carentes de fundamento fáctico los datos trasmitidos a los lectores relativos a los demandantes, ni cabe declarar la falta del requisito de veracidad en la información publicada con carácter absoluto al reunir la fuente que proporciona la noticia las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, sin que resulte necesario mayor comprobación que la exactitud de la fuente. Y dado que la diligencia del profesional no obliga a esperar el resultado de las actuaciones penales, del mismo modo que el juicio sobre la diligencia informativa no puede apoyarse en datos conocidos después de la fecha de publicación de los artículos litigiosos (razón que llevó a la sentencia recurrida a no tomar en consideración la ulterior denuncia del sindicato Manos Limpias), tampoco el hecho de que el sobreseimiento provisional fuera meses después confirmado en apelación puede jugar en contra del profesional para cuestionar su extrema diligencia.
8.- Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las manifestaciones realizadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por el tribunal de apelación.
Con relación a este punto, las únicas expresiones que los recurrentes califican de vejatorias aparecen entrecomilladas, al corresponder la autoría a terceras personas, limitándose los demandados a reproducirlas identificando a dichos autores con arreglo a los documentos de que disponían, y de otra parte, las palabras supuestamente afrentosas («beneficiarios directos de un presunto fraude», «la familia David Marta Agapito se infla de forma más que evidente», «corrupción urbanística», «esta familia es beneficiaria de una lotería urbanística», «la familia Verónica Isidro David Celia Agapito se infla de forma más evidente») no lo son si se analizan en su contexto, en el marco de la información divulgada, pues si al final del primer artículo y también en el del día siguiente (16 y 17 de diciembre de 2008) se aludió a que los técnicos municipales del Ayuntamiento de Pinto eran los que, según la documentación obrante en el proceso penal, venían refiriéndose a los demandantes como beneficiarios de esa «lotería urbanística», tal alusión buscó reforzar con una expresión metafórica (entrecomillada como las demás palabras que se ponen en boca de terceros) el núcleo de todo el mensaje, esto es, el habitual (no esporádico) trato de favor del Ayuntamiento de Pinto hacia la familia David Agapito . Se trató por tanto de expresiones que, lejos de resultar inequívocamente ofensivas e innecesarias, enjuiciadas en ese contexto del conjunto de la información, no resultaban desproporcionadas para el fin informativo.
9.- En conclusión, teniendo en cuenta el contexto, las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia y que entre los derechos afectados reviste un especial peso específico la libertad de información, esta sala se inclina por reconocer su prevalencia en el caso examinado frente a la protección que merece el derecho al honor habida cuenta que la conducta enjuiciada, en tanto que supone informar verazmente sobre asuntos o temas de un interés público capital, resulta amparada por el ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a informar libremente y de manera veraz sobre asuntos de interés público por cualquier medio de difusión. De seguirse el criterio contrario postulado por la parte recurrente, la libertad de información resultaría restringida en términos incompatibles con su núcleo esencial.
No se advierte que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con lo aquí razonado, incurra en la infracción legal o aplicación indebida de la jurisprudencia que se le reprocha en el recurso.
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