Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SÉPTIMO.- El motivo cuarto, y último, del recurso se formula por infracción de los artículos 1203-3 º y 1205 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la cesión de contrato, con cita de varias sentencias de esta Sala.
Afirma la parte recurrente que la infracción denunciada consiste en haber declarado una cesión de crédito sin tener en cuenta que la cesión de posición contractual exige, para su validez y eficacia, el consentimiento de la otra parte contratante, en este caso Desarrollos Urbanísticos Cedra SA, que no consintió la cesión.
Es cierto que el artículo 1203-3º del Código civil dispone que la obligación puede modificarse «subrogando a un tercero en los derechos del acreedor» y que el artículo 1205 afirma que «la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor».
La primera norma tiene un carácter meramente definitorio y, por ello, difícilmente podría considerarse infringida en el presente caso, y la segunda carece de aplicación al supuesto enjuiciado ya que en él no ha habido sustitución de deudor, sino de acreedor.
En todo caso no se trata de una cesión de contrato pues no cabe considerar como tal la simple cesión de crédito consistente en el precio de una compraventa de inmuebles, que estaba obligada a satisfacer la parte hoy recurrente. La cesión de contrato es una figura compleja -que no aparece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución. Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca.
Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 26 noviembre 1982 «puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión - SS. de 28 abril 1966 ), 6 marzo 1973 y 25 abril 1975 », y, en fechas más recientes, la sentencia de 29 junio 2006 señala que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre de 1998 ) y 27 de noviembre de 1998 ); por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 ).
Pero en el caso presente, como ya entendió y razonó adecuadamente la sentencia de primera instancia, nos encontramos ante una simple cesión de crédito que no requería el consentimiento del deudor.
En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.
0 comentarios:
Publicar un comentario