viernes, 31 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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TERCERO .- Esta Sala tiene dicho, en relación con la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510, 4º de la LEC, que esta «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).
»Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.
»Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).



»De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS 9 de mayo de 1989, 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007 ) ( STS nº 297/2011, de 14 de abril, Revisión nº 58/2009 ».
CUARTO .- La aplicación de la doctrina anterior al presente caso comporta la estimación de la demanda de revisión, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:
A) De la documentación aportada en el pleito principal por la demandante Dª Casilda, consistente en el certificado de defunción de Dª Marí Luz, titular registral del inmueble (documento número 6), resulta que esta era viuda de D. Ezequias, el otro titular registral del inmueble, "de cuyo matrimonio queda una hija mayor de edad, llamada Joaquina ". En el certificado de defunción de D. Ezequias (documento número 7) consta que estaba casado con Dª Marí Luz, de cuyo matrimonio no quedaron hijos. De esta documentación se extrae que existe una discrepancia en cuanto a si Joaquina era o no hija matrimonial de D. Ezequias . Los apellidos de Dª Joaquina, iguales a los de la madre, coinciden con la versión de la demandante Dª Casilda de que su madre, Dª Joaquina, fue hija extramatrimonial y por eso tuvo los apellidos de su madre.
B) La cuestión se centra en averiguar quiénes eran los herederos y/o causahabientes de los titulares registrales, al menos en relación con la hija de Dª Marí Luz, Dª Joaquina, madre de la demandante. Pese al vínculo materno filial existente con la misma, la demandante del proceso de origen no aportó ningún dato sobre sus circunstancias. Del certificado de defunción (documento número 5), resulta que era viuda en el momento de su fallecimiento el 15 de diciembre de 1961 y, por tanto, que había estado casada; que su domicilio estaba en la CALLE001 número NUM006, y que tenía un nieto que realizó la declaración de defunción, D. Marcelino . No se realizó por la demandante del proceso de origen ninguna averiguación en cuanto a dicho domicilio, ni registralmente ni en cuanto a las personas que pudieran estar empadronadas en él, que permitiera aportar algo de luz en cuanto al fallecimiento de su madre, respecto del cual no aportó ningún dato en su demanda. Tampoco mencionó nada respecto del declarante del fallecimiento de su madre, D. Marcelino, y de su relación con él.
C) De la documental aportada tras el requerimiento del Juzgado con respecto al padrón municipal, destaca la hoja padronal en la que consta que en el año 1963, dos años después del fallecimiento de su madre, convivían en el domicilio litigioso la demandante del pleito principal, como cabeza de familia, junto con D. Carlos Miguel, nacido en 1916, como hermano de la misma, y Dª Joaquina, nacida en 1924, como hermana de la denominada cabeza de familia. Estas personas no fueron mencionadas en la demanda, pese a haber convivido con la demandante en el inmueble litigioso, alegando esta que desconocía " hasta la existencia " de herederos y ocultando, así, que al menos tenía dos hermanos con los que había convivido en 1963.
D) De la documental aportada tras el requerimiento del Juzgado acerca de los datos obrantes en el Ministerio de Justicia, pese a indicarse en el escrito de 9 de octubre de 2007 que " adjunta los certificados de últimas voluntades de los causantes Doña Marí Luz, D. Ezequias y Dª Joaquina ", la parte demandante del proceso de origen aportó solo los de los dos titulares registrales en los que constaba que no habían otorgado testamento. Se omitía por tanto, precisamente, el certificado de últimas voluntades de su madre Dª Joaquina .
E) El poder general para pleitos otorgado por la demandante para el proceso de origen se otorgó junto con el apoderado de una compañía mercantil, "Promociones Alonso y Rodas S.L.", que en el año 2009 aparecía como titular de la vivienda litigiosa para la instalación de actividad ante la Junta Municipal de Distrito de Puente de Vallecas, según documentación aportada por los demandantes de revisión.
F) Todas estas circunstancias, unidas a la acreditación por una de las demandantes en revisión de su relación con Dª Joaquina, como nieta de la misma, por ser hija de D. Bruno, nieto a su vez de Dª Marí Luz, titular registral del inmueble litigioso, conducen a esta Sala a considerar que por parte de la demandante del proceso de origen, Dª Casilda, se ha incurrido en la maquinación fraudulenta causante de revisión de la sentencia firme por haber ocultado datos relativos a familiares con los que convivió y omitido actuaciones que podían haber llevado a la identificación y citación de los herederos y/o causahabientes de los titulares registrales y de sus sucesores, entre ellos los datos relativos a los herederos de su propia madre, habiendo adoptado en el procedimiento una actitud pasiva de conveniencia para provocar la citación edictal de todos aquellos que podían haber participado en el proceso de origen, obteniendo así una sentencia favorable a sus intereses sin contradicción pero con manifiesta indefensión de quienes podrían haberse opuesto a sus pretensiones.

QUINTO .- En atención a lo expuesto, debe ser estimada la presente demanda de revisión, adoptándose las determinaciones legales que son consecuencia de esta estimación, consistentes en la rescisión de la sentencia impugnada para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales y con devolución del depósito a la parte demandante de revisión. 

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