domingo, 26 de enero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

SEGUNDO.- Falta de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento.
1.- El artículo 293.1.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
2.- Las demandantes de error judicial alegan que la sentencia de la Audiencia Provincialha incurrido en la infracción del principio "tantum devolutum quantum apellatum" [solo se remite al tribunal superior aquello que se apela] y en el defecto de "reformatio in peius" [reforma peyorativa]. Tales hipotéticos defectos pueden constituir una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, según reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC núm. núm. 17/2000, de 31 de enero; 200/2000, de 24 de julio; 232/2001, de 11 de diciembre).
3.- La sentencia de esta Sala núm. 650/2010, de 27 de octubre declara que el incidente de nulidad de actuaciones «aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1,f) de la LOPJ. Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial».
Esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas.
Como lo que se imputa a la sentencia núm. 244/2011, de 27 de mayo, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincialde Granada en el rollo de apelación núm. 164/11, es la comisión de una infracción del art. 24 de la Constitución, la sociedades que interponen la demanda de error judicial tenían que haber promovido incidente de nulidad de actuaciones previamente a solicitar la declaración de error judicial.
Al no haberlo hecho, los hipotéticos defectos de error judicial que pudieran suponer vulneración de derechos fundamentales no pueden examinarse en el procedimiento de error judicial por falta de agotamiento de todos los mecanismos previos de restablecimiento de los mismos. Así lo declaró esta Sala en las sentencias núm. 832/2010, de 30 de noviembre, 324/2013, de 16 de mayo, 367/2013, de 30 de mayo.
4.- A efectos de agotar el razonamiento, la poca fortuna en la redacción del fallo y en la denegación de la aclaración no constituye base suficiente para fundar una declaración de error judicial si la contextualización del fallo con el resto de la sentencia permite el recto entendimiento de los pronunciamientos realizados.

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