Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
9. Jurisprudencia sobre la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información. Para resolver el presente recurso conviene, como hemos hecho en otras ocasiones, tener presente la jurisprudencia sobre la colisión entre estos derechos fundamentales, sintetizada, entre otras, en la Sentencia 809/2013, de 26 de diciembre .
i) El art. 20.1.a) y d) CE, en relación con el art. 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio). La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero; 77/2009, de 23 de marzo).
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Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio y 172/1990, de 12 de noviembre).
ii) El art. 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Según reiterada jurisprudencia, «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia-como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad» (SSTS 86/2010, de 16 de febrero y 349/2010, de 1 de junio).
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, 52/2002, de 25 de febrero, y 51/2008, de 14 de abril). En cuanto a su contenido, este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio).
iii) El derecho al honor, se encuentra en ocasiones limitado por las libertades de expresión e información. El conflicto entre uno y otro derecho, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS 1089/2008, de 12 de noviembre; 849/2008, de 19 de septiembre; 65/2009, de 5 de febrero; 111/2009, de 19 de febrero; 507/2009, de 6 de julio; 427/2009, de 4 de junio; 800/2010, de 22 de noviembre; 17/2011, de 1 de febrero). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
10. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Esta posición prevalente deriva de que aquel derecho resulta esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (SSTC 134/1999, de 15 de julio, 154/1999, de 14 de septiembre y 52/2002, de 25 de febrero).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información mediante el vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, y 29/2009, de 26 de enero). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el art. 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
Pero también es preciso valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:
i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008, de 23 de junio; y SSTS 982/2000, de 25 de octubre, 241/2003, de 14 marzo, 862/2004, de 19 de julio, 507/2009, 6 de julio), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el art. 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 1148/1997, de 17 de diciembre (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
ii) El derecho a la información, que tiene por objeto la puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud (STC 50/2010 de 4 de octubre). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, de 4 de junio y 29/2009, de 26 de enero). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, 28/1996, de 26 de febrero y 21/2000, de 31 de enero), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público (STC 129/2009, de 1 de junio; y SSTS 247/2001, de 16 de marzo, 540/2001, de 31 de mayo, 1089/2008, de 12 de noviembre). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza (STC 297/2000, de 11 de diciembre y STS 946/2008, de 24 de octubre).
iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado. Como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, de 5 de mayo, 99/2002, de 6 de mayo, 181/2006, de 19 de junio, 9/2007, de 15 de enero, 39/2007, de 26 de febrero y 56/2008 de 14 de abril; y SSTS 100/2009, de 18 de febrero, 456/2009, de 17 de junio). De este modo, la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio; 6/2000, de 17 de enero; 11/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; 297/2000, de 11 de diciembre; 49/2001, de 26 de febrero; 148/2001, de 15 de octubre; 127/2004, de 19 de julio; 198/2004, de 15 de noviembre; y 39/2005, de 28 de febrero).
12. Desestimación del primer motivo de casación. La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho de información y la libertad de expresión y, en consecuencia, no cabe apreciar la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos.
La información relativa a la condena del demandante tenía relevancia pública, pues se le condenó por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca como inductor/cooperador de un delito de falsificación en documento oficial en un procedimiento abreviado seguido contra él cuando era teniente coronel de la Guardia Civil destinado en la Comandancia de Baleares y contra otros oficiales de la Guardia Civil destinados en la misma plaza.
El demandante, en relación con la noticia, que en los medios de comunicación se insertó en el denominado "caso facturas", tenía la consideración de personaje de interés público, pues era oficial de la Guardia Civil y la condena se refería a un desvío de fondos asignados oficialmente para la reforma de la vivienda del coronel jefe de la Comandancia de Baleares, que se utilizaron para comprar muebles que sustituyeran a los existentes mediante un presupuesto y una factura falsa de un constructor cuyo nombre propuso el demandante al coronel jefe de la Comandancia, también condenado.
El hecho de que con posterioridad la Sala Segunda del Tribunal Supremo absolviese al demandante del delito por el que fue condenado no convierte la noticia en inveraz, pues el artículo se publicó con fecha anterior a la de la sentencia de la Sala Segunda. Por tanto, a la fecha de publicación del artículo, la noticia se correspondía con los datos de los que un informador diligente podía disponer. La libertad de información no queda limitada por el resultado final del procedimiento penal que se produjo después, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información al impedir informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme. Contra esta apreciación no puede prevalecer la alegación del demandante en su recurso de casación consistente en que le constaba al periodista demandado la interposición de un recurso de casación contra la sentencia penal porque en el mismo periódico, el 26 de febrero de 2009, se informaba de que el letrado del demandante había anunciado que formularía el recurso, pues ello no prueba de manera directa el conocimiento por el periodista demandado de dicha circunstancia.
También se aprecia la prevalencia de la libertad de expresión del periodista demandado frente al derecho al honor del demandante. La expresión utilizada por el periodista demandado para referirse al demandante fue "el coronel Belarmino es un delincuente". Esta frase, desligada del contexto del artículo y de la información que en él se transmite, puede tener, indudablemente, una relevante carga peyorativa. Sin embargo, puesta en conexión con la información acerca de la condena del demandante en la fecha en que se publicó la noticia por haber sido inductor y cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial, la calificación del demandante como delincuente, aunque pueda ser hiriente para él o le pueda molestar, no sobrepasa los límites de la libertad de expresión del periodista demandado.
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