Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 14 de septiembre de 2011. Pte: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO. (1.449)
SEGUNDO.- Eficacia de la transacción.
No parece discutir la recurrente ni el contenido y obligaciones derivados del contrato, ni los sucesivos acuerdos transaccionales suscritos entre las partes -el aprobado por auto de 10 de abril de 2008 y el suscrito el 27 de marzo de 2009-, ni las modificaciones que sobre los plazos y las cantidades objeto de pago suponían.
El fundamento del recurso parecer ser que fueron los sucesivos incumplimientos de la actora en cuanto al pago de los plazos en las condiciones inicialmente pactadas los que condujeron a la imposibilidad de hacer frente la recurrente a sus obligaciones y motivaron las ejecuciones y anotaciones de cargas sobre la finca, estimando que la actora es causalmente responsable de las mismas.
Sin embargo, el examen de la naturaleza de la transacción revela que con arreglo a los arts. 1.809 y ss. las partes dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comentado, esto es, la transacción innova la realidad jurídica con la voluntad concorde de las partes y crea con carácter novatorio una nueva relación jurídica, con los derechos y deberes derivados del nuevo pacto, que trata de resolver los problemas que el anterior conflicto ocasionaba y que es la fuente de derechos y obligaciones de las partes sin que puedan ser invocada la situación jurídica anterior como fuente de derecho pues ha sido ya modificada. Así, la jurisprudencia ha declarado que "la transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva y, desde esta óptica, esta Sala tiene reiteradamente declarado que toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos (aparte de otras, Sentencias de 26 abril 1963, 27 noviembre 1987, 20 abril 1989 y 6 noviembre 1993), de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida (sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 29 julio de 1998). De otra parte, "la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones (SSTS 8 y 17 de julio de 2008). Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas (SSTS de 20 octubre de 2004, y 7 de julio de 2006)" (STS de 5 de abril de 2010). Por ello, no podrán discutirse en el presente supuesto los incumplimientos anteriores, sino únicamente los derivados del acuerdo transaccional de fecha 27 de marzo de 2009.
En el presente caso, no cabe duda que el precio y los plazos en que debía ser satisfecho el mismo fueron sucesivamente modificados siendo el documento rector del importe del precio y plazos de pago el acuerdo transaccional de 27 de marzo de 2009 que imponía las condiciones que la sentencia estima incumplidas, sin que la recurrente pueda ahora invocar el incumplimiento del contrato inicial y del primer convenio transaccional como fundamento de su incumplimiento ulterior del definitivo acuerdo transaccional suscrito, que es el que vincula a las partes, pues lo adoptaron de mutuo acuerdo y es el pacto rector de la cuestión litigiosa.
[Ver: www.poderjudicial.es]
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