Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 25 de julio de 2013 (D. CONRADO GALLARDO CORREA).
Primero.- El demandado apelante, que permaneció en rebeldía durante la primera instancia, pide en su recurso la revocación de la sentencia de primera instancia y que se dicte en su lugar otra por la que se desestime la demanda, alegando, en esencia, que no se ha probado que los actos que dieron lugar al reconocimiento de deuda por el que se le condena, en particular el pago a un tercero por el actor de un dinero que correspondía pagar al demandado, se llevaran realmente a cabo, que él nunca resolvió el contrato del que surge el reconocimiento de deuda, lo hizo el actor unilateralmente por lo que la misma es nula, que no admite haber firmado el reconocimiento de deuda y que, en definitiva, todos los indicios apuntan
Segundo.- Tiene reiteradamente establecido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que ante supuestos de ausencia procesal injustificada no es razonable ni equitativo llevar a cabo una valoración excesivamente formal y rigorista de la prueba aportada por el actor o una estricta y rígida aplicación de la regla sobre la distribución de la carga probatoria, pues bien podría ocurrir «que se coloque a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes y que se produzca una grave indefensión para el actor si la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia e ignorado paradero de los demandados» (sentencias de 29 de marzo de 1980 y 10 de noviembre de 1990).
Ello debe ponerse en conexión con los artículos 405 de
Tercero.- Las actuaciones procesales se estructuran bajo el principio de preclusión, por virtud del cual cada acto o actividad procesal debe realizarse dentro de la fase o período que tiene asignado, con la consecuencia, como norma general, de que vencido el periodo o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, exigencia que cobra especial importancia en lo que respecta a las manifestaciones de las partes dirigidas a dotar de contenido la controversia litigiosa, por cuanto que su formulación fuera de tiempo hábil trasciende el simple dato de la buena ordenación formal de la actividad procesal para atentar contra el principio de igualdad entre los litigantes y lesionar el de audiencia. Por eso, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho pendente appellatione, nihil innovetur, a la naturaleza del recurso de apelación, que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", y al principio de preclusión (artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado y toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso prueba. Esta es la doctrina que desde antiguo, de forma constante y reiterada, ha venido sosteniendo la Sala 1ª del Tribunal Supremo, pudiendo citarse al respecto la Sentencia de 9 de junio de 1997, conforme a la cual "en relación con le principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala de la que son manifestación entre otras las Sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 la de que no pueden tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación al ser tramite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur ".
Por consiguiente, planteándose por la parte apelante cuestiones nuevas en la alzada que no se han debatido en la primera instancia y con respecto a las que la parte actora no ha tenido oportunidad de hacer alegaciones en la primera instancia y proponer prueba, se impone sin más la desestimación del recurso.
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