Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 23 de julio de 2013 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).
SEGUNDO.- La recurrente denuncia error en la valoración de la prueba al haberse concluido en la sentencia recurrida que el actor no probó el número de camiones con el que contaba en su flota al tiempo de ocurrir el accidente, que no consta que la demandante haya debido rechazar trabajos por falta de camiones para atenderlos o que no haya podido atender a compromisos contraídos, tampoco los kilómetros recorridos por el camión en los últimos meses, la dedicación del mismo a la actividad de transporte ni los ingresos obtenidos en períodos anteriores al siniestro.
Sin embargo, aún coincidiendo en cuanto al hecho de que la parte no ha desarrollado una actividad probatoria tendente a acreditar la cuantía concreta del perjuicio sufrido, la Sala no comparte el criterio de la Juzgadora de Primera Instancia por dos tipos de razones, la primera es que la entidad actora es una empresa que actúa en el comercio, hecho no negado por la demandada, la segunda es que el camión es un bien que se integra un proceso productivo y que el daño al elemento interfiere en la totalidad del proceso y produce por sí una pérdida patrimonial, res ipsa loquitur.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala 1ª, Nº de Recurso: 1229/2010, Sentencia de fecha 11/02/2013, en un supuesto similar al presente: "La parte recurrente esgrime la vulneración del artículo 1106 del Código Civil al considerar que la sentencia dictada en segunda instancia ha infringido el espíritu y contenido de la diferente normativa aplicable sobre indemnización no solo por daños y perjuicios, sino también por las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante o paralización del vehículo). En apoyo del mismo cita
..... Respecto al lucro cesante, señala la STS 16 de diciembre 2009 lo siguiente: "debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir" (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009, al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)" cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 Código Civil señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso".
En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que "En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el "quantum" (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000).
Ello es lo que ha ocurrido en el presente litigio. Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria.
Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.
Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un periodo de casi de dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a titulo meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio. De aquí que, ponderando todos los factores concurrentes, se considere prudencial la cantidad de 24.879 euros como correspondiente al beneficio dejado de obtener durante un periodo de tres meses en que razonablemente se pudo adoptar alguna solución relacionada con la reanudación de la actividad de transporte." Aplicando la doctrina expuesta al caso en cuestión y, ponderando por ello los factores concurrentes se estima acreditada la existencia de pérdida patrimonial y dado que únicamente se aporta un certificado de la Asociación de Transportes por Carretera y que la información fiscal aportada a instancia de la parte demandada indica un aumento de los ingresos en el ejercicio 2009 en relación con el ejercicio 2008, procede reducir en un 50 % la cantidad reclamada que por ello quedará fijada en 12.963.60 euros a cuyo pago vendrán obligados los demandados, arts, 1902 y 1903 del C. Civil y art 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
La indicada cantidad que devengará los intereses legales previstos en el art 20 de la Ley de contrato de Seguro desde la fecha del siniestro en relación la aseguradora demandada y los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente respecto de los restantes demandados.
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