Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 29 de julio de 2013 (D. JUAN MARQUEZ ROMERO).
CUARTO.- Pasando a otra cuestión, la alegación de que no puede afectar a los Arquitectos Técnicos la interrupción de la prescripción operada respecto a la promotora demandada, la basan en la doctrina jurisprudencial que distingue, a estos efectos, entre solidaridad propia e impropia, según venga determinada por la ley o por el acuerdo de los particulares, o bien por la resolución judicial que la acuerde, respectivamente, y en la consideración de que, en este caso, estamos ante un supuesto de solidaridad impropia, determinada por la sentencia que la reconoce, ya que, en principio, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Edificación , la responsabilidad de los agentes intervinientes en la edificación es de carácter personal e individual y tan solo se impone con carácter solidario cuando la sentencia así lo determina, por el hecho de no poderse individualizar la causa de los daños.
Sin embargo, tales consideraciones no pueden ser aceptadas por el tribunal, que considera la solidaridad entre dichos agentes de carácter propio, por venir determinada por la ley, con la consecuencia de que la interrupción de la prescripción operada respecto de uno de los deudores solidarios aprovecha a los demás.
Sobre este punto se pronunció este tribunal en su sentencia de 12 de Marzo de 2.010, recaída en el rollo de apelación numero 6.182/2.009, que, precisamente, invoca a su favor la parte actora. Como decíamos en dicha resolución, "En cuanto a la solidaridad, conviene recordar que el acto de reclamación dirigido contra uno de los deudores solidarios es suficiente para provocar la interrupción respecto de los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.974 del Código Civil, en cuanto que la acción ejercitada contra uno de ellos, al tratarse de una obligación solidaria, interrumpe el plazo respecto de los demás, SSTS 15-12-75, 2-2-84, 19-4-85, 12-11-86, 3-12-98, 29-6-90, 14-4-
"En base a ello, nos encontramos con el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 que declara que: "El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".
"La cuestión es determinar ante que tipo de solidaridad nos encontramos cuando se trata de la responsabilidad de los agentes de la edificación. La solución es bien sencilla, porque basta el examen de la Ley de la Edificación para concluir que es propia, dado que expresamente la declara, de modo que es uno de los supuestos de solidaridad propia, es decir, que se declare por Ley. Basta para ello la lectura de la Exposición de Motivos y el artículo 17-3 º. Por tanto, ha de concluirse que las reclamaciones realizadas frente a la promotora tienen efectos interruptivos frente a la constructora, y ha de entenderse que la acción ejercitada por el actor en los presentes autos no está prescrita respecto de ambos demandados".
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