domingo, 29 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Málaga (s. 4ª) de 25 de junio de 2013 (D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES).

TERCERO.- En relación a la alegación relativa a la omisión por parte de la Juez "a quo" del principio de inversión de la carga de la prueba, es preciso recordar que en materia de accidentes de circulación la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996, 11 de junio de 1.996, 24 de mayo de 1.996, 9 de junio de 1.993, 19 de febrero de 1.987, entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar.
El artículo 1 del Texto Refundido de la Leysobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".
Como dice la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 22 de Julio de 2.004,<<< "como es sabido, constante es la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la doctrina de inversión de carga de la prueba, admitida con carácter general en accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, no es de aplicación en el caso de colisión recíproca y así, por todas la STSde 6-03-98 vino a sentar que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, tal como señala la Sentenciade 17 junio 1996, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la Sentencia de 28 mayo 1990, que tiene sus precedentes en las de 19 febrero y 10 marzo 1987 y 10 octubre 1988 (sic en 1996), que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cuál de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo", por lo que corresponde a la parte actora que pretende la condena de los contrarios acreditar cumplidamente conforme a las reglas del "onus probandi" (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la culpabilidad en el siniestro.
En efecto, como ya hemos tenido ocasión de señalar en anteriores resoluciones (Sentencias de 12 de junio de 2002, rollo 49/02, y de 20 de junio de 2002, rollo 927/01) no ignora esta Sala, como antes hemos hecho referencia, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (anterior a la reforma operada por la Ley30/95) ha venido manteniendo con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo (SSTS de 7-junio-1991; 11-febrero-1992; 15-abril-1992; 5-octubre-1993 y 29-abril- 1994, entre otras) y este mismo criterio ha sido aplicado por distintas Audiencias Provinciales e incluso por esta misma Sección 4ª tanto en supuestos de daños materiales como corporales derivados de siniestros de circulación de vehículos a motor cuando de colisiones recíprocas se trataba. Sin embargo, recientemente esta Sección en atención a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero del art. 1 de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulaciónde Vehículos a Motor ("en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad -responsabilidad por riesgo en la conducción de vehículos- sólo quedará exonerado - el conductor- cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos"), ha variado el anterior criterio alineándose con la corriente mayoritaria de las distintas Audiencias Provinciales (Alicante, Secc. 7ª, S 21-diciembre-2000, 00; Asturias, Secc. 5ª, S. 27- junio-2000, Barcelona, Secc. 11ª, S. 11-octubre-2000, etc.) que mantienen, tras dicha reforma, aún en los supuestos de colisiones entre vehículos, la aplicación estricta de lo dispuesto en el referido precepto respecto a los daños personales y la aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado respecto a los daños materiales.
Por ello haciendo abstracción de lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil y en virtud de lo dispuesto en el art. 1 de la referida Ley de Responsabilidad todo conductor de vehículo a motor responderá, en virtud del riesgo creado por la conducción, de los daños causados a las personas (incluso frente a otros conductores) a no ser que pruebe culpa exclusiva del contrario o fuerza mayor extraña a la conducción, sin perjuicio de una eventual concurrencia de culpas con la consiguiente moderación de la responsabilidad en los términos del párrafo cuarto del citado apartado primero del art. 1 de dicha Ley ">>>.
Este mismo criterio se ha seguido por esta Sección 4ª de esta Audiencia de Málaga en sentencias recaídas en los Rollos de Apelación nº 15/07 (sentencia de fecha 7 de Junio de 2.007), 316/07 (sentencia de 27 de Junio de 2.007) y 551/09 (sentencia de fecha 18 de Enero de 2.011), entre otras. En la última de las citadas se decía que "en el presente caso, el Juez "a quo" no ha aplicado, con todas sus consecuencias, el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulaciónde Vehículos a Motor, pues los demandados no han acreditado que el accidente se produjera por culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, si no se ha acreditado cual de los dos conductores no respetó la fase roja del semáforo (siendo claro que uno de ellos tuvo que ser) y, no habiendo acreditado el agente causante de los daños personales que el accidente fuera debido a la culpa exclusiva de la víctima, es procedente, por aplicación del artículo antes citado, la condena del conductor demandado Y es que solamente en esta última hipótesis (y en su caso la fuerza mayor extraña a la conducción) se evitaría la aplicación del referido artículo. Es decir, aún cuando no se haya debidamente acreditado la causa del accidente la condena de los demandados se justifica (ex lege) por no haber probado que el mismo fuera debido a la culpa exclusiva de la víctima. En esto consiste la aplicación de la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba".
Esta sala no desconoce que existen dos criterios diferenciados en las Audiencias Provinciales sobre la cuestión que nos ocupa, es decir, la cuestión de si cabe o no la inversión de la carga de la prueba en los supuestos de colisiones recíprocas con resultado de daños personales.
Dejando a un lado el supuesto de que resultaran ambos conductores lesionados (supuesto que podría resolverse aplicando la graduación o compensación de culpas), la tesis por la que se inclina esta Sala es la anteriormente expuesta, por ser más acorde con la dicción literal del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor. Por otra parte, se considera que no debería existir discriminación alguna según el proceso que se siga, de modo que, en el caso de seguirse un proceso de ejecución por auto de cuantía máxima, solo cabría oponer al ejecutado las causas previstas en el artículo 556.3 de la LEC, que son justamente las que recoge el artículo 1 del Texto Refundido, más la concurrencia de culpas, o sea, que opera la inversión de la carga de la prueba, mientras que si seguimos un proceso ordinario y no acogemos la tesis defendida en esta sentencia, someteríamos al conductor lesionado a la obligación de tener que acreditar la responsabilidad del otro conductor (artículo 1.902 del Código Civil), lo que supone una disparidad de criterio que se entiende no ajustada a derecho ni justa.
Incluso en el supuesto de que también se hubieran producido daños materiales cabría preguntarse si deben aplicarse criterios distintos en orden a la carga de la prueba, respecto a la acción de reclamación por daños físicos o lesiones y a la acción de reclamación por daños materiales, al venir ambas acciones acumuladas.
Esta Sala entiende que, aún en ese caso, no debe aplicarse criterios distintos respecto al principio de la carga de la prueba, debiendo prevalecer el principio de inversión de la carga de la prueba frente al principio general, inversión de carga de la prueba que abarcará, en este caso y sólo en este caso, la reclamación por daños materiales, en razón al ejercicio de acciones acumuladas.
No obstante, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2.008 parece quebrar la tesis hasta ahora defendida por esta Sala, aunque, tal vez hubiera sido deseable una mayor claridad por parte del más Alto Tribunal. Según la referida sentencia "No se contradice, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, integrada por sentencias que aplican la legislación anterior a la entrada en vigor de la LRCSVM1995, toda vez que, introducida por esta ley de manera franca el principio de responsabilidad objetiva por los daños corporales, la virtualidad de esta jurisprudencia radica en la necesidad de tomar en consideración la concurrencia causal de uno y otro vehículo en la producción del accidente cuando la colisión se ha producido entre ambos, pero no de alterar la carga probatoria en relación con una presunción de culpa entendida en un sentido subjetivo que la ley no contempla.
Así, en la primera de las sentencias citadas por la parte recurrente, la STS 29 de abril de 1994, rec. 1754/1991 se declara que «tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos del motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo», pero esto no impide a la Sala atribuir en el caso examinado la íntegra responsabilidad por el daño causado a uno de los dos conductores, atendiendo a la prueba sobre su intervención eficiente en la producción del daño, porque «invadió la otra calzada obstaculizando o interponiéndose en la marcha del automóvil, dando así lugar a la causación del evento en el que resultó lesionada con las gravísimas consecuencias que constan en autos». La STS17 de junio de 1996, rec. 2771/1992, también citada como de contraste, establece con carácter general que «es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria». De esta jurisprudencia se infiere que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva que contempla la LRCSVM 1995".
Y en cuanto a la responsabilidad por los daños materiales, dispone la referida sentencia que "En punto a los daños materiales causados por la circulación, la LRCSVM 1995, partiendo de un principio de responsabilidad por riesgo en el artículo 1.1 I LRCSVM 1995, que se proclama con carácter general para todos los daños derivados de la circulación que afecten a la persona o a los bienes, exige respecto de estos últimos la concurrencia de los requisitos de carácter subjetivo establecidos para la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSVM 1995). De la interpretación sistemática de los preceptos que se acaban de citar se infiere la necesidad de que se pruebe la culpa o negligencia por parte del conductor, si bien la referencia al principio de responsabilidad por riesgo, según una jurisprudencia inveterada de esta Sala surgida, entre otros ámbitos, en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, comporta una presunción de culpabilidad en contra del conductor causante del daño, que puede ser destruida por prueba en contrario. En el caso de colisión entre los vehículos, según la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, la única alteración significativa resulta, como se ha expuesto, de que, al encontrarse los conductores en la misma situación, se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno de ellos frente al otro; pero surge la necesidad de determinar en cuál de los dos se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas. Esto no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad subjetiva ni a las particularidades de imputación de responsabilidad inherentes a las actividades que generan riesgos, según el sistema que establece la LRCSVM1995".

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