martes, 29 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 6 de octubre de 2011 (D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ).

SEGUNDO: El recurso de apelación no puede ser estimado por las consideraciones técnico jurídicas que a continuación se exponen.
En primer lugar, el objeto de todo recurso de apelación es el fallo o parte dispositiva de la resolución que se ataca, no la fundamentación, pues solo dicha parte es la que determina el perjuicio o agravio de la parte que legitima conforme al artículo 448 de la Ley Enjuiciamiento Civil para recurrir. Al caso, es de señalar que el fallo de la sentencia no causa perjuicio alguno a la parte apelante; más al contrario, se estima su demanda reconvencional íntegramente y se desestima la demanda principal. La discrepancia del recurrente es respecto a que no se haya fijado el valor de los inmuebles en la sentencia, lo que no tiene reflejo alguno ni sustenta el fallo dictado; pero ello no puede considerarse perjudicial a la parte apelante que ha visto completamente atendida judicialmente su pretensión. Es de aplicar una jurisprudencia consolidada de la que se reseñan la sentencia del Tribunal Supremo de 2-Febrero-2000 y el Auto de 20-Junio-2000 (que a su vez cita varias sentencias del alto Tribunal) que fija como presupuesto procesal que legitima la interposición del recurso la existencia de un perjuicio a la parte del que nazca el interés del recurso y dicho gravamen ha de producirse en la parte dispositiva de la sentencia y no en la mera discrepancia entre la fundamentación solicitada por la parte y la fundamentación o razonamiento de la resolución.
En segundo lugar, resulta que el fallo dictado es firme, pues el recurrente no lo ataca dado que es de total ajuste a su pretensión y la parte a quien perjudica, no lo ha recurrido siquiera impugnado, resultando el contenido del fallo de la sentencia, inmodificable para este Tribunal de la alzada conforme al artículo 465 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

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