Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 30 de septiembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ).
2. LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 15 LCS.
El art. 15 LCS establece que, si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza y añade que, salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
A tales efectos, la jurisprudencia interpreta que la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15 I LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, dada la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante (STS, Civil sección 1 del 25 de Mayo del 2005 -ROJ: STS 3370/2005 - y STS, Civil sección 1 del 04 de Septiembre del 2008 -ROJ: STS 4774/2008 y las que citan).
El que la aseguradora cumpliera, precisamente, con las previsiones del art. 24.2 Reglamento de la LRCSCVM (Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) demuestra su voluntad de vincularse al contrato por medio de proposición de seguro.
Pero la aseguradora debe probar que hubo culpa del tomador para no responder, pues de no hacerlo se obliga a responder por el periodo de suspensión del contrato, en tanto no opte por exigir el pago de la prima o resolver dicho contrato.
3. LA PRUEBA DE CULPA DEL TOMADOR.
El estudio de las actuaciones demuestra, por una parte, que la Mutua comunicó al Consorcio la contratación y existencia de póliza el 1 de marzo de 2008 y no comunicó la baja hasta el 20 de mayo (f.11), período durante el cual la aseguradora estaba obligada a cumplir con sus obligaciones.
Pero, domiciliado el pago del recibo en la cuenta corriente n. NUM000 (póliza, f.106), el asegurado Sr. Desiderio en su declaración en juicio llanamente admite que no disponía de saldo suficiente en su cuenta corriente de la Caixa , a la fecha del vencimiento de la primera prima, y a ello se une con claridad que el 21 de abril de 2008 la aseguradora comunica la situación de impago con expresa mención del "código emisora: X001537" (f.112) y el 20 de mayo envía burofax resolviendo el contrato con efectos de 1 de marzo de 2008 (f.113).
De los hechos base probados (falta de saldo suficiente para atender el recibo y emisión de código de cobro) cabe deducir sin ningún género de dudas que, presentado el recibo al cobro, éste no fue atendido (art. 386 LEC).
Además, la contestación a la demanda del Sr. Desiderio es esquiva (f.161) al imputar a la aseguradora usar como excusa "algún retraso de mis mandantes", sin negar de forma categórica que dicho retraso no se produjo, lo que se puede valorar a los efectos del art. 405.2 LEC .
Queda demostrado, por tanto, que el asegurador incurrió en culpa al contratar una póliza respecto a la que no tenía fondos para atender al pago de su obligación principal. Ello exime de responsabilidad a la aseguradora y valida que el Consorcio abonara los perjuicios, por falta de cobertura del conductor.
Aunque el art. 23.3 del Reglamento establece la presunción de veracidad y sus datos hayan sido facilitados por la aseguradora, ésta misma ha conseguido aportar prueba en contrario que destruye dicha presunción.
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