martes, 29 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 30 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCH).

TERCERO.- El núcleo del debate se centra en analizar si la escritura de compraventa de fecha 24 de octubre de 2002 por la que el demandado D. Juan Ignacio, utilizando el poder otorgado con anterioridad por su madre, procedió a transmitirse a sí mismo la finca reseñada, por el precio confesado de 21.636,44 euros, es una escritura válida, o si por el contrario, como afirman los ahora apelantes, se trató de un contrato simulado, pues ni hubo entrega del precio ni la madre estaba en situación de mostrar su conformidad con la referida actuación dada la demencia senil que la afectaba.
Es conocida la dificultad que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, dado el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga a la necesidad de acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 386 LEC, y se recoge en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 17/6/2000, 20/3/1996, 28/9/2006 y 24/7/2007, entre otras muchas).
Pues bien, para determinar la nulidad del título transmitivo del dominio que exhibe el demandado, será preciso acreditar que el contrato de compraventa es simulado por carecer de causa al no haber mediado pago del precio, por lo que su finalidad no fue otra que la pretensión buscada por el hermano ahora demandado, de
Ciertamente que el contrato simulado implica un vicio en la causa negocial, con la sanción prevista en los artículos 1275 y 1276 del Código civil y conlleva la declaración imperativa de nulidad, pudiendo distinguirse entre una simulación absoluta cuando el propósito negocial es inexistente por completo, y simulación relativa que se da cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real, habiéndose manifestado por el Tribunal Supremo que con el negocio simulado no era sino una apariencia negocial, el negocio carece de causa por lo que adolece la falta del elemento esencial del negocio jurídico con la consiguiente consecuencia de su inexistencia (STS de 21 de octubre de 1997), reseñándose en la resolución de 21 de septiembre de 1998 que la simulación se revela por pruebas indiciarias.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, y partiendo de la premisa de que el contrato de compraventa es un contrato oneroso para cuya perfección se precisa el intercambio de una cosa por un precio cierto, la ausencia de precio, en tanto que elemento esencial del negocio ha de determinar su nulidad, y del examen de la prueba practicada forzosamente ha de concluirse, y así se admite en la sentencia de instancia, que no se pagó precio alguno.
Tan es así que la parte demandada ni tan siquiera alega que mediera efectivamente tal precio sino que fundamenta su defensa en la consideración de que habiendo asumido el coste de mantenimiento de su madre, hubo un acuerdo entre los hermanos para que hiciera suya la casa en cuestión.
El argumento no puede ser admitido porque el propio demandado reconoció al ser interrogado que su madre percibía determinadas rentas que no concretó y los demás hermanos, así como sus esposas que declararon como testigos, manifestaron que tales rentas permitían pagar la residencia y demás gastos de la madre, y que era el demandado el que se encargó de administrar tales rentas, extremo admitido y reconocido por el referido demandado, el cual, tenía de su mano, aportar a los autos las pruebas que acreditaran que ello no era así y que su madre carecía de ingresos, actuación a la que venía obligado y que no ha cumplido.
El resultado de la certificación emitida por la entidad La Caixa, nada prueba, pues a pesar de que refiere que a fecha 20 de diciembre de 2001, las cuentas a nombre de Dña. Silvia se hallaban a cero, no acompaña documentación acreditativa de los movimientos habidos, y conviene no olvidar que en la fecha reseñada el demandado ya disponía del poder otorgado por su madre por lo que pudo disponer libremente de sus fondos.
CUARTO.- Sentado lo anterior y evidenciada la falta de precio de la compraventa efectuada por escritura de 24 de octubre de 2002, no puede compartirse la tesis de la sentencia de instancia que atribuye al negocio jurídico celebrado el carácter de donación remuneratoria y ello no solo por la falta de prueba de que pudiera mediar voluntad de donar sino porque la más reciente jurisprudencia impide la producción del efecto indicado.
En efecto, la reciente STS de 11 d enero de 2007 recoge la siguiente argumentación: "Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria.
El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que "excedan del valor del gravamen impuesto", es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen.
El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan  deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los arts. 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.
Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)".
 evitar que la finca en cuestión permaneciera en el patrimonio de la madre y que tras su fallecimiento debiera transmitirse a partes iguales a todos sus herederos, en tanto que fideicomiso de residuo de la herencia del padre.

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