Sentencia de la Audiencia Provincial (s. 17ª) de 13 de octubre de 2011 (Dª. MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ).
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso debemos comenzar por destacar que, en esta alzada, ambas litigantes se muestran conformes en definir sus relaciones como un contrato de compraventa mercantil.
En primer término, de las alegaciones de las partes, expuestas en sus respectivos escritos de interposición de recurso de apelación y de oposición al mismo, resulta que el primer motivo de controversia radica en determinar cuál fue la acción ejercitada por la actora pues ésta, al apelar, discrepa de la calificación jurídica apreciada por el juzgador de instancia quien estimó que se estaba ejercitando una acción de saneamiento por vicios ocultos mientras que la apelante, como hemos avanzado, sostiene que denunciaba un incumplimiento del contrato por aliud pro alio.
Así las cosas, conviene recordar, siguiendo para ello los argumentos contenidos, entre otras, en la STS de 18 de junio de 2010 (ROJ 3270) la doctrina jurisprudencial relativa al concepto y distinción entre vicios ocultos e incumplimiento contractual por prestación distinta o defectuosa. Conforme resulta de la doctrina que establece dicha resolución, siguiendo otras anteriores, estaremos en presencia de vicios ocultos cuando la cosa entregada contiene alguna particularidad intrínseca que, diferenciándola de las demás de las de su especie, la hace poco apta para la finalidad que está llamada a cumplir. La concurrencia de esta situación impone al vendedor una obligación de saneamiento.
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que constituye un incumplimiento contractual con efectos resolutorios la prestación de objeto distinto al concertado (aliud pro alio) concurriendo dicho supuesto por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comitente al resultar el objeto impropio para el fin a que se destina, siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto. Por último, el supuesto de prestación defectuosa concurre cuando la prestación objeto del contrato (en este caso las mercancías vendidas) no presenta las condiciones pactadas, ya sea en calidad, cantidad o de otra índole, que dificultan su uso o rebajan el valor económico de la prestación, sin llegar a la gravedad que posibilitaría la resolución del contrato.
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