Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 11ª) de 14 de octubre de 2011 (D. ANTONIO GOMEZ CANAL).
Primero.- (...) la recurrente, como si fuera un tercero digno de protección, pretende escudarse en la apariencia del título para eludir su innegable responsabilidad frente a VIDOMA.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 9 de junio de 2.010 (nº 350/2010, rec. 1530/2006. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio), tal como hiciera anteriormente en Sentencia de fecha 5 de abril de 2.010 referida a la letra de cambio, sienta la siguiente doctrina legal sobre el título-valor que nos ocupa: "3. Se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias."
La finalidad de esta jurisprudencia es clara: proteger el crédito del tercer tenedor de un título ante la apariencia que presenta éste; se trata de fortalecer el principio de confianza de quien posee un efecto mercantil suscrito por un sujeto sin hacer mención de ningún género al hecho de estar actuando en representación de una persona jurídica.
Pues bien, tal como anticipamos, todas estas consideraciones no son de aplicación al presente caso. Lo serían si VIDOMA, ignorante de la realidad subyacente, hubiera demandado al sr. Demetrio -firmante material del título-: éste, tal como firmó el título, nunca podría excepcionar su falta de legitimación atribuyéndosela a GOMENT HOUSE, S.L. bajo el pretexto de que actuaba en representación de ella.
Sin embargo, nuestro caso es distinto desde el momento en que el título no ha circulado: su tenedora nunca confió en que la apariencia - firma del sr. Demetrio - fuera equiparable a la asunción de responsabilidad personal en cuanto al pago y por ello no dirigió su demanda cambiaria contra él. La acreedora sabía que el sr. Demetrio actuaba, al firmar el pagaré litigioso, como órgano de gestión de GOMENT HOUSE, S.L., con facultades representativas para ello al tratarse de una actuación propia del giro mercantil de dicha sociedad.
Esta creencia tiene además plena justificación desde un punto de vista jurídico si tenemos en cuenta, de manera conjunta, los siguientes elementos:
1º La relación negocial base del libramiento de dicho pagaré -arrendamiento de obra a ejecutar en Sant Andreu de la Barca , calle Barcelona 3-5- no se estableció entre VIDOMA y el sr. Demetrio, sino entre aquélla y GOMENT HOUSE, S.L. tal como lo demuestra la factura 037/08 (documento 3 de la demanda) y su antecedente 119/05 (documento número 1 de los aportados por VIDOMA el día de la vista, folios 40/41) expedidas contra GOMENT HOUSE, S.L.
2º GOMENT HOUSE, S.L. abonó esta última factura mediante el pagaré obrante al folio 42 (documento número 2 de los aportados por VIDOMA en la vista y testifical sr. Demetrio, 14 m .:21 s.). Si en dicho título tampoco aparecía en la antefirma ninguna referencia a ella, no puede ahora, sin vulnerar el principio recogido en el art. 111.8 CCCat., negar facultades representativas al sr. Demetrio al firmar el pagaré de 28 de mayo de 2.008 más teniendo que en la junta de 25/6/08 -por la que se dispone el cese del anterior como administrador solidario- se aprobó su gestión sin reproche de ningún género, lo que en todo caso sería equivalente a la confirmación prevista en el art. 1.259 párrafo 2º CCivil (documento número 4 de los aportados por VIDOMA el día de la vista).
3º Aunque no es un dato decisivo, sí es indiciario de quién resulta obligado, el de la titularidad del depósito bancario en el que debe verificarse el pago. Así lo refiere el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de abril de 2.010. Al igual que ocurriera con el pagaré a que hicimos referencia en el punto anterior, el litigioso fue domiciliado en una cuenta abierta en Caixa Catalunya de la que era titular GOMENT HOUSE, S.L. tal como resulta del documento 3 aportado por VIDOMA en la vista, sin que la recurrente hubiera negado este extremo en la demanda de oposición como ahora pretende de manera improcedente al formalizar su recurso (5ª alegación). Esta realidad desvirtúa por completo la existencia de una presunta asunción de deuda por parte del sr. Demetrio: - él lo niega de manera tajante al ser interrogado en calidad de testigo, remarcando a lo largo de su declaración que al estampar su firma en el pagaré objeto del presente proceso lo hizo como administrador de la hoy recurrente (11 m .:45 s.) y - ésta no invoca en el trámite apto para ello (art. 824.1º LECivil), y menos acredita, el motivo por el cual el sr. Demetrio decidiera asumir una deuda societaria: el punto 11 al folio 77 es un alegato novedoso y por ello improcedente conforme a los principios de preclusión y contradicción y cuya admisión ocasionaría indefensión a la contraparte (SsTS de 18/5/06, 30/1/07, 30/10/08 y 12/710).
Por todo lo que antecede el primero de los motivos del recurso -falta de legitimación pasiva- ha de ser rechazado y confirmada en este punto la Sentencia de primer grado.
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