jueves, 26 de enero de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 21 de diciembre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Primero.- Se alza el presente recurso de apelación por la representación de la mercantil Autoescuela Arenal, S.A. frente al auto dictado en primera instancia que acordaba declarar sobreseído el expediente de consignación judicial de rentas instado por la ahora recurrente declarándolo contencioso, sin alterar la situación que tuvieren al tiempo de ser incoado los interesados y lo que fuere objeto de él, sujetándose el procedimiento que pudiere instarse a los trámites establecidos para el juicio que corresponda a la cuantía, todo ello con base en la oposición formulada por la representación de Don Olegario, Doña Lucía y Don Jacinto, a los que se considera legitimados, y en aplicación de lo establecido en el artículo 1817 de la L.E.C. de 1881.
La promotora del expediente interpone recurso de apelación contra dicha resolución sobre la base de considerar infringido lo dispuesto en el 2º párrafo del artículo 1176 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, poniendo de manifiesto que existe contienda litigiosa entre los arrendadores cuestionando la propiedad sobre el local arrendado, que se encuentra sub iudice ante el Juzgado de Primera Instancia nº 73, estando cuestionada la legitimación para el cobro de las rentas.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso manteniendo la validez de la resolución recurrida y señalando que no existe ninguna cuestión litigiosa entre los copropietarios de la finca con relación a las rentas y poniendo de manifiesto la expiración del contrato de arrendamiento.
Segundo.- El procedimiento de consignación judicial de la cosa debida regulado en los artículos 1176 a 1181 del Código civil, participa de la naturaleza jurídica de los actos de jurisdicción voluntaria y le son de aplicación las disposiciones generales sobre esta jurisdicción de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (Disposición derogatoria única 1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000).
El artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (vigente el Libro III según la Disposición derogatoria única de la Ley de Enjuiciamiento civil con las excepciones que señala) establece que "si a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda, según la cuantía".
La cuestión sometida a enjuiciamiento ya ha sido resuelta en un caso idéntico al presente, en base a un exhaustivo análisis que compartimos plenamente, por la Sentencia dictada por el auto dictado por la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de Madrid en fecha 22 de enero de 2009 señalando al respecto que las dudas que ha suscitado el tenor literal del precepto ha dado lugar a dos interpretaciones, cuales son:
1.- De los términos del precepto, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1951, se deduce que la oposición surgida en el expediente de jurisdicción voluntaria no significa un juicio distinto sino la continuación de aquél en forma contenciosa, sin alterar la situación que tuviesen al tiempo de ser incoado los interesados y lo que fuere objeto del mismo, y la articulación procesal pasa por conceder únicamente a la parte promotora del expediente, a fin de no alterar la situación de los interesados, un plazo prudencial para que promueva la correspondiente demanda y continuar el procedimiento contencioso, bajo apercibimiento de archivo del expediente, ya que, la no presentación de demanda por la parte promotora del expediente de consignación de rentas no puede ser considerada como desistimiento porque este ha de ser expreso; ello no supone la mera transformación del expediente de jurisdicción voluntaria, declarado contencioso, en el juicio que corresponda, ya que, previamente habrá de otorgarse a la parte promotora del expediente un plazo para formular la correspondiente demanda que se contraerá al objeto básico de la pretensión deducida, cual es, la concesión o no de la solicitud inicial, pues lo que no puede obviarse es que la justicia civil es rogada y no puede obligarse a una parte a litigar si esa no es su voluntad y tampoco cabe alterar la situación que tuviesen, al tiempo de la incoación del expediente, los interesados y lo que fuese objeto del mismo.
2.- El régimen establecido en el precepto analizado, como expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 12 de junio de 1998, es claramente supletorio para el supuesto de inexistencia de norma específica distinta reguladora del caso concreto; así, han de exceptuarse del mismo los casos en los que la oposición se tramita en el mismo expediente, como los expedientes de dominio (artículos 201.4 º y 5º L.H.), anotación preventiva de crédito refraccionario (artículos 158 y 159 R.H.), etc.; igualmente han de exceptuarse otros supuestos que conllevan la conversión directa del expediente de jurisdicción voluntaria en contencioso, así los casos de declaración de ausencia o fallecimiento (artículo 2032 LEC de 1881) en los que la oposición se deduce por los trámites del juicio verbal; en los casos residuales, pues, entre los que entraría el del expediente de consignación (así las sentencias del Tribunal Supremo de 9 febrero 1950, 8 julio 1952 y 28 abril 1964, entre otras varias), recobraría virtualidad la norma del artículo 1817 de la citada Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, supuestos en los que la oposición produce el sobreseimiento del expediente y la remisión de las partes al juicio ordinario correspondiente. Como afirma el Tribunal Supremo ya en la antigua sentencia de 21 de marzo de 1910 y recoge cierto sector doctrinal, la oposición no convierte en estos casos directamente en contencioso el expediente, en cuyo caso el escrito de oposición sería la demanda inicial del juicio, sino que ya el solicitante, ya el opositor han de formular su demanda contenciosa, quedando así paralizado en tanto el expediente de jurisdicción voluntaria, que será sobreseído, y, en consecuencia, la demanda contenciosa no se muestra obligada continuación (transformación) del expediente de jurisdicción voluntaria y habrá de ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia al que corresponda según las normas de reparto aprobadas.
Tercero.- En el recurso de apelación no es ésta la cuestión que se suscita pues lo que pretende la promotora-apelante es que se declare bien hecha la consignación judicial, a pesar de que la arrendadora ha formulado oposición porque discrepa acerca de la vigencia del contrato de arrendamiento y, por ello, de la existencia de la obligación a abonar cantidad alguna por el concepto de rentas por haber comunicado a dicha arrendataria la extinción del contrato de arrendamiento olvidando que ya existe una cuestión de carácter contradictorio que no puede ser resuelta en el marco del expediente de jurisdicción voluntaria de consignación de rentas y que impone, como dice el artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, declarar contencioso el expediente para que pueda debatirse y resolverse no sólo lo concerniente a la consignación, sino también el conflicto surgido en la relación obligatoria (vigencia o extinción del arrendamiento) que ha dado lugar a la oposición del acreedor al pago de cantidad alguna por el concepto de renta.
Cuarto.- Es cierto que, como dice el auto de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 2ª, de 24 de abril de 2006, esta solución, para algunas resoluciones judiciales, significa dejar sin sentido el procedimiento de ofrecimiento de pago y consignación, llegando al absurdo de que el legislador ha establecido un procedimiento sin sentido ni eficacia (así, por ejemplo, SAP de Albacete de 19 de junio de 2002 y SAP de Las Palmas de 21 de julio de 2003), pero también lo es, que, como argumenta el auto citado, una resolución en otros términos, "supondría la cancelación de la obligación previa a cargo del consignante por estar bien hecha la consignación, por lo que se estarían resolviendo en expediente de jurisdicción voluntaria cuestiones propias del procedimiento contencioso".
En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 18 de junio de 2004, que expresa: "ya ha puesto de relieve esta Sala (rollo 694/03) que la doctrina y jurisprudencia consideran que la consignación judicial de rentas, regulada en los artículos 1178 a 1180 del Código civil, es uno de los típicos procedimientos de la llamada jurisdicción voluntaria de manera que la oposición a la consignación por motivos de fondo, determina el sobreseimiento del expediente, conforme al régimen derivado del artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (en vigor, conforme a la Disposición derogatoria de LEC 1/2000), para que la cuestión se debata en el correspondiente proceso contencioso en el que normalmente se entre a tratar, no sólo la consignación, sino el conflicto derivado de la relación obligatoria que ha provocado la oposición del acreedor al pago (STS 20-11-16, 18-5-43, 19-12-81, 27-5-85)".
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de fecha 3 de noviembre de 2003 en la que se argumenta: "La tesis de la apelante sustentada en algunas resoluciones de AAPP tales como las de Albacete (auto de 19 de junio de 2002) y Ávila (auto citado por la recurrente de 28 de septiembre de 1999) es que los artículos 1176 y 1180 del Código civil dicen que si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida y que hecha debidamente la consignación podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación, por lo que, la oposición, no debe conducir sin más al sobreseimiento del expediente, ya que, de ser así, se dejaría sin sentido el procedimiento del ofrecimiento de pago y consignación, lo que conduciría al absurdo del establecimiento por el Legislador de un procedimiento sin contenido ni eficacia, pues la consignación es la vía que nuestro Ordenamiento prevé para el pago de las obligaciones cuando el acreedor se niega a cobrar (STS4 de 7 de diciembre de 1976), lo que implica necesariamente una oferta de pago malograda, es decir, rechazada por el acreedor, por lo que este procedimiento quedaría exclusivamente para los supuestos en que el acreedor cambiara de opinión y aceptara el pago, lo que a todas luces es absurdo, pues ni se corresponde con la finalidad buscada con el procedimiento tal como está regulado, ni resulta lógico establecer un procedimiento judicial para obtener un cambio de actitud en el acreedor, que no precisa para ello de tal aparato, amén de resultar antieconómico por los gastos innecesarios que produciría. Es por ello, añade, por lo que la oposición del acreedor, en el supuesto previsto en el párrafo 1 del artículo 1176 del Código civil, no determina el efecto señalado por el artículo 1817 L.E.C., sino en su caso, de prosperar las razones en que se funde la oposición, negar eficacia liberatoria al deudor respecto de la obligación contraída con su acreedor. Por el contrario, si la oposición no prospera, la consignación liberará al deudor de la responsabilidad pertinente. Sin embargo, cuando el acreedor se opone a la consignación efectuada, que es lo que ocurre en el presente caso, sobre la base de la subsistencia del vinculo arrendaticio, la aplicación del artículo 1.817 de la L.E.C. de 1881 se impone, porque como acertadamente dice el auto de 31 de octubre de 2002 de la AP de Asturias "El régimen del precepto es claramente supletorio para el supuesto de inexistencia de norma específica distinta reguladora del caso concreto (...) En los casos residuales, entre los que entraría el del expediente de consignación (SSTS de 9-2-50, 8- 7-52, 29-4-64 entre otras varias) recobraría virtualidad la norma del artículo 1817 de la citada Ley Rituaria, supuesto pues en los que la oposición produce el sobreseimiento del expediente y la remisión de las partes al juicio ordinario correspondiente. Como se afirma por nuestro TS ya en la antigua sentencia de 21-3-1910 y recoge cierto sector doctrinal (Sáez Jiménez, Gimeno Gabarra), la oposición no convierte en estos casos directamente en contencioso el expediente, en cuyo caso el escrito de oposición sería la demanda inicial del juicio, sino que ya el solicitante, ya el opositor han de formular su demanda contenciosa, quedando así paralizado en tanto el expediente de jurisdicción voluntaria" (...) y añade que nos hallamos ante un incidente que pertenece al campo del Derecho Procesal; por eso, constando la oposición en el mismo de un interesado (lo dice el artículo 1817 de la L.E.C.), y expresando la idea con la doctrina más autorizada (SSTS de 29 de marzo de 1981 y, de 9 de febrero de 1989, entre otras), se resalta lo inconciliable de dicha Jurisdicción con la actuación en ella de una verdadera pretensión procesal, que viene a transformar (se ha señalado) en contencioso el expediente de jurisdicción voluntaria, sin alterar la situación que tuvieran, al tiempo de ser incoado aquél, los interesados y lo que fuera objeto de él y, debiendo aquellos instar en el oportuno proceso lo que a su derecho convenga" y concluye diciendo que "además, y "ex abundantia", se añaden otras razones que llevan, asimismo, a la desestimación: así, una procesal, que se desprende del artículo 1811 de la L.E.C. (STS de 29 de mayo de 1981), y que excluye del ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, todo acto en el que existan partes conocidas y determinadas, que, como aquí ocurre, tienen empeñada una contienda, a la que en este ámbito es imposible dar respuesta (...). Ante ello, falta el elemento necesario para que pueda declararse extinguida la obligación, como se pretende (así, sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 1916); la determinación del crédito" (En análogo sentido la AP de Cádiz en auto de 28-4-00, la AP de Granada en sentencia de 3-10-95, la AP de Soria en auto de 28-1-98, y la AP de Barcelona, sección 13, en auto de 29-5-02). De accederse a la petición de la apelante de cancelación de la obligación, previa declaración de estar bien hecha la consignación, se estarían resolviendo en expediente de jurisdicción voluntaria cuestiones litigiosas propias del procedimiento contencioso ya iniciado. Pero la solución de sobreseer él expediente no quiere decir que la renta consignada no fuera la correcta, ni que el mismo resulte totalmente inútil, ya que al menos ha cumplido una finalidad de tipo cautelar para el promovente que puede tener ulterior virtualidad probatoria en orden a evidenciar una voluntad de cumplir con su obligación de dar, es decir puede servir como una oferta de pago dentro de la eventual discusión que pudiera plantearse en el contencioso."
Quinto.- En consecuencia, la oposición de fondo -no gratuita- de la arrendadora obligaba a declarar contencioso el expediente de consignación de rentas, pues así lo establece el artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, y ventilar las diferencias existentes entre las partes acerca de la obligación de pago en concepto de rentas, por los trámites del juicio declarativo correspondiente, resultando improcedente la pretensión de la promotora del expediente de que se declare bien hecha la consignación, a la vista de la consignación y de la oposición de los interesados, pues el ámbito del expediente de jurisdicción voluntaria no es el adecuado para resolver el conflicto surgido entre las partes acerca de la vigencia o extinción del contrato, ni para declarar la procedencia o improcedencia de la negativa de la arrendadora a admitir el pago de unas cantidades en concepto de "rentas", que exige previamente determinar si el contrato está o no extinguido, o la existencia o inexistencia de la obligación en el concepto cuya cancelación se pretende, esto es, en el concepto de rentas, no en cualquier otro concepto.
Sexto.- El recurso de apelación ha de ser por tanto desestimado e impuestas a la apelante las costas causadas en esta alzada (artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).5 Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de AUTOESCUELA ARENAL, S.A., contra el auto dictado en fecha 5 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid en expediente de jurisdicción voluntaria de consignación de rentas 2020/2010 y CONFIRMAR dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al rollo de su razón, lo acordamos, mandamos y firmamos. Haciendo saber a las partes que contra el mismo NO CABE la interposición de recurso alguno.

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