Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 17 de noviembre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).
Segundo.- El criterio de responsabilidad subjetiva ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el párrafo uno del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil en cuanto introduce "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable (Sts. del T.S. de 5 de Abril de 1.963, 14 de Abril de 1.978, 25 de Abril de 1.979, 1 de Octubre de 1.985 y 2 de Enero de 1.986) a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.982, 29 de Marzo de 1.983, 25 de Abril de 1.983, 27 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio de 1.985, 1 de Octubre de 1.985, 24 de Enero de 1.986, 31 de Enero de 1.986, 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero de 1.987 y 16 de Octubre de 1.989.
Si bien la doctrina jurisprudencial advirtió con insistencia que el art. 1.902 del Código Civil descansa en un principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso (Sts. del T.S. de 6 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 13 de Diciembre de 1.984, 19 de Febrero de 1.985 y 21 de Junio de 1.985) con inversión de la carga probatoria operante en este ámbito y, por lo tanto, sentando la presunción de que ha concurrido conducta culposa en el agente en tanto no se demuestre lo contrario y la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, dado que jamás debe olvidarse el principio de responsabilidad por culpa conforme el artículo 1.104 del Código Civil, según declararon las Sentencias del T.S. de 9 de Marzo de 1.984, 15 de Febrero de 1.985, 2 de Abril de 1.986, 24 de Octubre de 1.987, 30 de Mayo de 1.988, 21 de Julio de 1.989, 16 de Octubre de 1.989, 12 de Noviembre de 1.989, 21 de Noviembre de 1.989, 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 19 de Junio de 1.995, 4 de Febrero de 1.997, 13 de Febrero de 1.997, 28 de Abril de 1.997 y 9 de Junio de 1.997,entre otras muchas.
En el presente caso la cuestión fundamental que se plantea no es otra que determinar si el desprendimiento de la cubierta de la nave de la demandada, a consecuencia del cual se causaron los daños por los que se reclama, es un hecho imprevisible e inevitable en los términos del artículo 1.105 del Código Civil, es decir, si nos hallamos ante un suceso que no pudo preverse, o que, previsto, fue inevitable, extraño a las personas y a la actividad de explotación del responsable, producido desde fuera por las fuerzas naturales o por actos de terceras personas. De todo ello, se deduce que ha de tratarse de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor, y por ello, no imputable a él; que sea imprevisto, o siendo previsible es inevitable, y que entre el acontecimiento, la imposibilidad y el consiguiente daño exista un nexo de causalidad, sin que intervenga en la actividad ningún factor doloso o culposo por parte del deudor, en tal sentido señala la STS. de 9 de febrero de 1.998: "identificado con la fuerza mayor en el artículo 1105, es todo suceso culposo imposible de prever, o que previsto sea inevitable, y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del sujeto, de forma que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable". En el mismo sentido, la STS. de 18 de Diciembre de 2.006, señala que "la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1.105 CC, es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 2001), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 ; 11 de octubre de 1991 ; 31 de julio de 1996 ; 29 de diciembre de 1998 ; 8 de noviembre de 1999 ; 8 de febrero de 2000 ; 10 de octubre de 2002)".
Añade posteriormente la sentencia citada que "También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido a posteriori de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante- la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006)".
Tercero.- Sentado lo anterior, en primer término debe indicarse que la demanda se funda en una causa concreta: el mal estado de la cubierta de la nave de la demandada por deficiente anclaje de la misma o falta del adecuado mantenimiento en atención a la situación de la nave, por lo tanto, la cuestión a dilucidar es si los daños se produjeron por dicha causa o bien fueron debidos al fenómeno meteorológico acaecido en la fecha de 7 de abril de 2008 en que se ocasionaron los daños. Y por la parte demandada se aportó como prueba del correcto estado previo de la cubierta el testimonio del representante legal del responsable de su instalación y reparación, que entendemos valorado con corrección en la resolución recurrida y convincente igualmente para este tribunal, sin que pudiera exigirse a la demandada otra prueba distinta en tanto acredita claramente que no puede imputarse el siniestro acaecido al deterioro de la cubierta que sostiene la demandante, sino que obedece a un suceso extraordinario, pues la intensidad del fenómeno meteorológico acaecido el día de autos justifica en principio que se pueda subsumir como un caso de fuerza mayor, que en nuestro Código Civil se configura conjuntamente con el caso fortuito en el artículo 1.105 del Código Civil, aplicable tanto a la responsabilidad contractual como la extracontractual.
Tradicionalmente los sucesos meteorológicos han sido considerados como de fuerza mayor, pero en base a expresada doctrina del TS su apreciación por los tribunales se ha ido limitando tanto por la vertiente relativa al requisito de "externalidad" como en la vertiente de la "imposibilidad" de corrección de la conducta en caso de que sea previsible y se deba proceder a su evitación.
En el caso de autos, pese a quedar acreditado que el día en que ocurrió el siniestro, se alcanzaron en Getafe rachas de viento de 65 kilómetros por hora, tal como se acredita con el informe emitido por la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología, del análisis del resto de la prueba aportada cabe concluir que el fenómeno causante de los daños, calificado como pequeño tornado en expresión del informe de la Policía Local , se trata de un fenómeno muy localizado según se expresa por el propio perito de la parte actora y que, siguiendo una trayectoria, perfectamente podría pasar desapercibido para el centro de control situado a cierta distancia por lo que puede concluirse en la existencia de fuerza suficiente para desprender una cubierta en perfecto estado, sobre todo cuando del mismo fenómeno se derivan otros daños dentro de la trayectoria del pequeño tornado y a considerable distancia de la nave dañada que se ponen de relieve en las actuaciones y el desplazamiento de bobinas de madera más de 100 kg incompatible con una fuerza de 65 Km/h .
Así pues, esa fuerza mayor, se acredita por cualquiera de las pruebas admitidas en Derecho, no solo por certificados del Centro meteorológico, que, a la vista del certificado emitido no puede descartar que la fuerza del viento en la concreta y localizada zona del siniestro fuera superior como consecuencia de un pequeño tornado.
En cualquier caso, fue un hecho notorio que en la fecha indicada se originó un fenómeno meteorológico extraordinario en la zona en cuestión, con diversos daños al margen de los causados por el desprendimiento de la cubierta, y a juicio de la Sala es suficiente el testimonio consignado por la Policía Local en base a los testimonios recabados para acreditarlo, por lo que, habiendo demostrado la parte demandada que el desprendimiento de la cubierta obedece a la concurrencia de un fenómeno extraordinario y no tenía defecto alguno de construcción, ni por tanto se encontraba en estado de ruina o en mal estado de conservación como alega la demandante haciendo residir en ese mal estado el desprendimiento, hemos de considerar, como hace la sentencia de instancia que, una causa inusual e impensable produjo el mismo y que fue el origen del siniestro, causa para la que no hay previsión posible y menos en zonas que normalmente no se ven afectos a ella.
En conclusión, no ha existido error en la apreciación de la prueba, ni infracción de los artículos 1.902 y 1.105 del Código Civil, po4r lo que, en función de lo anteriormente argumentado procede por tanto la desestimación del recurso formulado con plena convalidación de lo decidido en primera instancia.