Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 24 de octubre de 2011 (Dª. MARGARITA OREJAS VALDES).
QUINTO.- La "ficta confessio" que se contempla en el art. 304 de la LEC no es un efecto que se produce de manera automática ante la incomparecencia de una cualquiera de las partes o de sus representantes legales o testigos propuestos, sino que se está en presencia de una facultad otorgada a los órganos jurisdiccionales de la que, en todo caso, deberá hacerse prudente uso en atención a su natural finalidad.
Es lo cierto que, con relación a los hechos en los que la parte hubiere intervenido personalmente, puede la contraria no disponer, en términos de razonabilidad, de otros medios probatorios alternativos al interrogatorio de la parte para acreditar la veracidad de sus afirmaciones fácticas, de manera que resulta inconveniente permitir que la práctica de dicha prueba quede a la voluntad de quien debe protagonizarla, de tal suerte que su incomparecencia impida a la contraria acreditar los elementos esenciales de su pretensión. Precisamente, para evitar esta eventualidad se prevé normativamente la facultad de que, en tales casos, pueda el Juzgador de Instancia tener por acreditados los hechos en los que el interrogatorio hubiera consistido, de la misma manera que podría hacerlo cuando las respuestas resultaran evasivas o la parte se negara a contestar. De otro modo, quedaría situado, quien propone la práctica de la prueba, en una cierta situación de indefensión en la medida en que le sería imposible hacer uso, a veces, del único medio probatorio del que pudiera disponer y otras de uno de los medios de prueba esenciales para acreditar sus pretensiones. En virtud de las razones señaladas, el uso de la "ficta confessio" resulta ser una facultad discrecional del órgano enjuiciador, aunque ello no significa que dicha facultad pueda actuar sin razonamiento alguno o de manera automática.
Y así lo ha hecho el Juzgador de Instancia que ha valorado todas las pruebas incluida la falta de comparecencia del codemandado y portero de la finca. El recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en Primera Instancia, teniendo en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que debe ser evaluado por el Juzgador como así ha hecho, por lo que debe de desestimarse este motivo del recurso.
0 comentarios:
Publicar un comentario