viernes, 30 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 24 de octubre de 2011 (Dª. MARGARITA OREJAS VALDES).

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Fidela, se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 29 de enero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en los Autos de Juicio Ordinario nº 2279/2009, que estimó la demanda promovida por el Instituto de Ginecología y Medicina de la reproducción Doctores Ordas y Palomo S.L. contra la hoy apelante. Alega infracción del artículo 1967 del Código Civil y de la doctrina de las Audiencias Provinciales, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la sociedad actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La sociedad actora interpuso demanda de juicio monitorio el 27 de julio de 2009 en reclamación de 2500.-€ correspondientes a la factura de 15 de abril de 2009 por la realización de un ciclo de fecundación in vitro realizado el 14 de junio de 2004. La demandada se opuso a la reclamación alegando que nada adeudaba y que en todo caso la acción estaba prescrita de acuerdo con lo previsto en el artículo 1967 del Código Civil.
La Sentencia de Instancia considera que no es de aplicación la prescripción de los tres años a la reclamación que nos ocupa por cuanto que no se trata tanto de honorarios o estipendios de los profesionales médicos que lo han atendido sino de auténticos tratamientos clínicos y diagnósticos y, en concreto, análisis, punción, laboratorio, fecundación, etcétera. Y habiéndose probado la realidad de la deuda estima íntegramente la demanda.

TERCERO.- La demandada alega en su recurso infracción del artículo 1967 del Código Civil  y de la doctrina y la jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales ya que entiende que el plazo de prescripción de tres años a los honorarios de los médicos incluye igualmente dentro de los servicios médicos prestados, la realización de análisis y el uso de aparatos de diagnóstico, inherentes al desarrollo de la actividad.
Por tanto entre la finalización del tratamiento médico que fue el 14 de junio de 2004 y su facturación en abril de 2009 ha transcurrido en exceso los tres años previstos incluso teniendo en cuenta la reclamación previa de la factura que fue el 2 de octubre de 2007.
Con independencia de la naturaleza del contrato celebrado entre las partes (arrendamiento de servicios o mandato remunerado) se hace necesario un análisis del art. 1967 del C.c. y, en concreto, de su regla 2ª.
Al respecto, es necesario señalar que tal precepto establece la prescripción trienal, ya conocida antes de la redacción del Código Civil, y que goza además de un amplio predicamento en el derecho comparado. Como tiene señalado la doctrina, una prescripción de plazo tan corto como la que nos ocupa obedece a la existencia de créditos cuyo pago se hace de forma inmediata o muy rápida, de modo que en tales casos la inacción u omisión conduce rápidamente al olvido. La cuestión es si el reclamado es uno de esos créditos y la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa porque, aun cuando es cierto que la redacción del art. 1967.2 resulta hoy obsoleta, no lo es menos que debe entenderse referida a todos los créditos derivados de una prestación de servicios profesionales pues estos han de reputarse comprendidos en la alocución "por el ejercicio de su profesión, arte u oficio" que debe ser interpretada de acuerdo con la realidad social de nuestro tiempo (art. 3.1 C.c.). Así lo ha manifestado el propio Tribunal Supremo que ha aplicado el citado precepto a los créditos que tengan por objeto la remuneración de servicios de naturaleza profesional como los médicos (SSTS 5 de mayo de 1989 o de 12 de febrero de 1990) y los arquitectos (STS de 11 de febrero de 1985), a pesar de no estar estos profesionales expresamente mencionados por el art. 1967.2 C.c. Y así lo han entendido también ésta y otras Audiencias Provinciales a propósito de prestaciones de servicios de profesionales de la más variada índole.
CUARTO.- Como ha venido reiterando la jurisprudencia, en aquel contrato cuyo objeto sea la prestación de actividades que requieran un ejercicio profesional de carácter científico o técnico, la reclamación de honorarios devengados por dicho servicio (profesión, arte u oficio) está sujeto al plazo trienal del art. 1967.2º del C.c., pues bajo  la expresión de "profesores y maestros" deben incluirse todos los profesionales o especialistas en el concreto servicio que se realiza y cuyos honorarios se reclaman. Así la STS de 10 de octubre de 2003 dispone que: "Pues bien, la acción que ejercita el Servicio Andaluz de la Salud se basa en esa relación contractual existente entre las dos entidades, ahora contendientes en el pleito, y no en la relación enfermo-médico en la que se encardina, a tenor de la jurisprudencia, el plazo para exigir los honorarios médicos señalado en el número 2º del art. 1967 del Código Civil, o en los otros números del referido artículo (que se dicen también infringidos), en los que se pueden incardinar la prestación de otras clases de servicios que sin ser específicamente médicos, lleva aparejada esa actuación profesional, o son consecuencias necesarias del internamiento de los enfermos".
Es indiferente a estos efectos que sea la demandante una persona jurídica y entender que dicho plazo solo es de aplicación a los profesionales como personas físicas puesto que, si la finalidad del plazo reducido del art. 1967 del C.c. es precisamente, como ha reiterado la jurisprudencia, el interés del particular que recibe dichos servicios, normalmente de importe económico elevado, para que no sufra retraso su reclamación, el hecho de que la reclamación del importe del servicio prestado sea efectuado por el profesional como persona física o por una persona jurídica integrada o formada por dichos profesionales, no varía dicha finalidad, pues la posición del paciente es la misma en uno y otro caso. En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Córdoba de 18 de noviembre de 2008 al disponer que: "Este Tribunal entiende que debe acudirse a una interpretación finalística o teleológica del porqué se estableció un plazo de prescripción sustancialmente más corto en el art. 1967 del C. Civil. Y la razón no es otra que el propio interés del particular que recibe esos servicios de los profesionales facultativos, para impedir que en ocasiones en que el pago no haya sido reclamado, quede pendiente su cobro durante un largo periodo de tiempo, afectando un considerable retraso en su reclamación de manera negativa a la economía modesta de los particulares usuarios de estos servicios médicos, con la consiguiente quiebra del principio de seguridad jurídica. Es un hecho constatado y por todos conocido, que en la actualidad resulta lo habitual que los profesionales se integren en sociedades para prestar sus servicios, como lo evidencian la proliferación de clínicas estéticas, medicas, odontológicas, dermatológicas, etc. Se trata de una agrupación de profesionales bajo la figura de una mercantil, en las que el servicio que se presta es un servicio eminentemente profesional ejecutado por profesionales de las citadas materias. Y si bien en ocasiones junto a dicho servicio se generan otros gastos ajenos a la actividad propiamente dicha, corresponderá en todo caso a la mercantil que demanda el abono de los servicios prestados, acreditar mediante el oportuno desglose, qué gastos son propiamente derivados de los honorarios y cuáles resultan ajenos a los mismos, pues es dicha sociedad la que se encuentra en disposición de aportar la prueba necesaria para en su caso efectuar la oportuna discriminación en orden a la aplicación del plazo prescriptivo en función de lo que se reclame (art. 217 de la LEC)". Dado que en el presente caso no se ha realizado la citada discriminación, se entiende que lo que se está reclamando son los honorarios derivados del tratamiento ejecutado y en consecuencia como se ha dicho el plazo aplicable ha de ser el trienal del art. 1967.2º del C.c.; lo que conlleva la estimación del recurso planteado.

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