Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 24 de octubre de 2011 (Dª. MARGARITA OREJAS VALDES).
TERCERO.- (...) Se reduce la cuestión litigiosa a decidir si proceden o no las costas en la Instancia. Cuando se desestiman las pretensiones del actor debe de hacerse expresa imposición de costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la LEC a no ser que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Existen serias dudas de hecho o de derecho cuando por las cuestiones fácticas y/o jurídicas que se den en el proceso quepa considerar que el resultado del litigio era imprevisible para las partes. La Sentencia del TS de fecha 15 de octubre de 1992, refiriéndose al fundamento de la imposición de las costas, declaro que el Tribunal Constitucional tenía establecido que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas a una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, impedidas o incluso fraudulentas (S.T.C. 84/91).
Conforme estableció el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de junio de 1967, la ausencia de mala fe o temeridad en el actor -fue entendida la primera, como la conducta del que, a sabiendas de que es injusta su pretensión y oposición, la mantiene en el proceso, mientras que la segunda, correspondería a quien si hubiere obrado con la debida diligencia podría haberse enterado de que no le asistía la razón para adoptar la postura que sostuvo en el proceso- no es, por si sola, circunstancia excepcional que justifique la no imposición.
Como tuvo ocasión de señalar la Audiencia Provincial de Córdoba Sección 2ª en Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003: "la actual redacción del art. 394 -siguiendo el criterio iniciado por el derogado art. 523 - ha supuesto el abandono del sistema subjetivo de la imposición de costas, en el que se concedía al órgano judicial potestad para imponer los gastos del juicio cuando apreciare aquella mala fe o temeridad litigiosa en la actuación procesal de alguna parte, en base del art. 1902 C .c., para introducir el sistema objetivo, conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen a valoraciones judiciales sobre una conducta procesal, aunque con la posibilidad de atenuación si el caso presentare serias dudas, constitucionalidad del sistema objetivo proclamada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 1986 que entiende lo más coherente que las costas las tenga que pagar el litigante vencido, con fundamento en la consideración de que la posición patrimonial del litigante que ganó el pleito no tiene que soportar los gastos inherentes al mismo".
La vigente LEC ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de Primera Instancia al litigante vencido, ya que el art. 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el art. 394.1 inciso final L.E.Civil de 2000 limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho que, caso de concurrir, habrán de ser razonadas.
Además la regla de no imposición de costas al amparo del art. 394.1 par. 1º in fine L.E.Civil ha de ser interpretada con carácter restrictivo, en la medida en que supone una excepción al principio general del vencimiento objetivo que recoge el inciso inicial de este mismo precepto. Como señaló la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 13ª en Sentencia de 17 de mayo de 2005: "debe concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la "razonabilidad" de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la Sentencia ". Dicho esto y al no existir dudas de hecho o de derecho que haya podido apreciar el Juez y así lo hubiera razonado, y habiendo sido requerida la demandada que terminó allanándose a la demanda, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.
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