sábado, 31 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 7 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ).

SEXTO.- Resta por examinar el recurso formulado en nombre y representación de AUTOESCUELA IMPACTO, S. L., quien discrepa del pronunciamiento efectuado en la instancia, en virtud del cual se rechaza su petición formulada por el concepto de paralización del vehículo de su propiedad (un total de 3.145,50 euros).
Debe partirse de la base de que el artículo 1.106 del Código Civil establece que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor...".
Según la jurisprudencia del T.S., reflejada ya en la sentencia de 22 de junio de 1.967, "el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas, el derecho científico sostiene, que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto".
Declara asimismo, que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias sin que sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditas y probadas mediante justificación de la realidad del lucro cesante (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.983, de 30 de noviembre de 1.993 y 11 de junio de 1.997).
En la actualidad, en que tan profusa información jurídica proporcionan las bases de datos informatizados, basta echar un vistazo a cualquiera de ellas en relación a los términos "vehículo autoescuela" y "lucro cesante", para comprobar cómo se repiten una y otra vez los mismos argumentos sobre la dificultad de la prueba del lucro cesante en el caso de los vehículos que, dedicados a impartir clases prácticas por las autoescuelas (como en otros casos dedicados a una actividad empresarial), sufren un siniestro de tráfico y una paralización de su actividad y cómo difieren en la valoración unos tribunales y otros; en muchos de los casos la prueba aportada para la valoración del lucro cesante ha sido la misma: la certificación de asociaciones o agrupaciones del sector, declaraciones de los ingresos obtenidos bien de la renta de las personas físicas o jurídicas y siempre, evidentemente, el certificado de estancia del vehículo en el taller que ha procedido a su reparación a fin de comprobar el tiempo de paralización del mismo. La conclusión que se extrae de la lectura de todos esos distintos pronunciamientos judiciales no es otra que la de la insuficiencia probatoria de aquellos medios para acreditar algo tan etéreo como una ganancia dejada de obtener. De modo que al final, los tribunales acuden a una solución de equidad, basada en la moderación de lo pedido y relacionada con lo que se dice en los tribunales cercanos.
La parte reclamante, en este caso la propietaria del vehículo, para formular la reclamación por el concepto de lucro cesante, aporta la certificación emitida por los talleres que han reparado el vehículo siniestrado donde se acredita la estancia del vehículo desde el 3 de mayo de 2006 hasta el 19 del mismo mes y año (documento nº 11 de la demanda) y una certificación de la Asociación Provincial de Autoescuelas de Madrid, en la que se dice que la entidad es propietaria del vehículo Volkswagen Golf matrícula 2111 CGT (que nada tiene que ver con estos autos) e informa del precio medio que las Autoescuelas de Madrid tienen asignado para sus clases prácticas para la obtención del Permiso B durante el año 2007 (si es de 45 minutos 23,30 euros), dentro de la libertad con que cuentan para fijar los mismos.
Aunque la citada certificación se refiera a un vehículo que nada tiene que ver con la litis y se refiera a una anualidad posterior a la que se refiere ésta y en la que tuvo lugar la reparación, no cabe duda que el vehículo siniestrado y propiedad de la Autoescuela demandante se destina al servicio de Escuela de Conductores (así consta en el permiso de circulación obrante al folio 143 de las actuaciones) y por ello ésta se vio, como consecuencia, del siniestro objeto de la litis, privada de la utilización del referido vehículo y, por tanto, de poder destinar el mismo al servicio que le es propio y aunque no haya quedado acreditado de forma precisa el importe de la pérdida, por las dificultades antes referidas, debe fijarse un importe que cubra las mismas, debiendo tener en cuenta para ello los siguientes condicionantes: 1) El importe de la certificación es para una anualidad posterior, 2) Recoge el importe bruto, esto es, el importe medio que las Autoescuelas cobran por sus clases, sin que en tal importe vengan computados los gastos en que incurren para poner en circulación el vehículo (por ejemplo, sueldo del profesor, combustible, mantenimiento), 3) Como antes quedó dicho, se ha declarado en la presente resolución que se produjeron dos colisiones y que la reparación de los daños causados en la parte delantera y en la lateral del vehículo ha ascendido casi al doble del importe de los daños traseros, declarando la responsabilidad en aquellos al 50 % del conductor del vehículo de la Autoescuela y de la conductora del Toyota Corolla, por lo que la falta de ingresos por la paralización del vehículo debe ser también compartida.
Todos los condicionantes anteriores llevan a la Sala a fijar por el concepto de lucro cesante una cantidad de 1.000 euros que unidos a los 200 euros fijados en la instancia por el concepto de franquicia hacen un total de 1.200 euros, que deberá abonarse por los demandados junto con los intereses fijados en la sentencia de instancia, ya que en este punto el pronunciamiento no ha sido objeto del recurso de apelación formulado por Línea Directa.

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