Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 5 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ).
SEGUNDO.- (...) Con carácter previo y con la finalidad de contestar a la cuestión suscitada por la recurrente, en cuanto al carácter de las patologías objeto de la litis y si las mismas pueden o no incardinarse en el concepto de "ruina" a que se refiere el artículo 1.591 del Código Civil, es evidente que la parte recurrente no desvirtúa los argumentos expuestos en la sentencia combatida, en la que se concluye afirmativamente, a tenor de la jurisprudencia existente sobre la materia. La Sala hace suyas las citas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de instancia, debiendo mencionar a mayor abundamiento el pronunciamiento efectuado al respecto en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010 que señala "La existencia de ruina, a los efectos del artículo 1591 del Código Civil precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Siendo necesario para la primera apreciación -la que tiene que ver con la identificación del vicio o defecto constructivo- tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues, al tratarse de una cuestión de hecho, su fijación corresponde al juzgador de instancia, sin que, por consiguiente, pueda ser sometida a la revisión casacional (SSTS 26 de marzo y 10 de septiembre de 2007; 16 de julio 2009).... Interesa resaltar que el concepto de ruina funcional gravita en torno a la idoneidad de la cosa para su normal destino y al valor práctico de la utilidad y seguridad de una adecuada construcción. Los desperfectos y deficiencias existentes trascienden de meras imperfecciones corrientes, y hacen difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad del inmueble, convirtiendo su uso en irritante o molesto, y en tal sentido han de ser reputadas deficiencias graves, constitutivas de vicios ruinógenos a los efectos de la responsabilidad decenal el artículo 1591 del Código Civil, en línea con el criterio o regla de juicio que cabe deducir de las sentencias de esta Sala (SSTS de 21 de marzo de 2002; 13 de febrero de 2007; 5 de junio 2008), en los que cabe apreciar un grado de afectación al normal uso y habitabilidad del edificio y un grado de incomodidad y molestias en su utilización similar al que naturalmente se deriva de las deficiencias de que adolece el inmueble en el caso aquí contemplado".
En el presente caso, no hay razón alguna para modificar el criterio asentado en la resolución combatida; las deficiencias que son objeto de discusión deben en su conjunto (sin perjuicio de que luego se examinen de forma separada cada una de ellas) reputarse como vicios ruinógenos a los efectos del precepto legal en virtud del cual se reclama. La propia perito que ha emitido el informe aportado a los autos por la parte reclamada, Dª Coro, ha admitido que hay defectos en la urbanización que impiden la normal utilización de sus dependencias, lo que constituye, a su entender, un supuesto de ruina (nos estamos refiriendo al botiquín, que no puede ser destinado a la finalidad para la que se construyó).
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